Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03464-01 Demandante: JULIO GABRIEL LEÓN ÁLVAREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Reconocimiento pensional. Acción temeraria. Revoca y declarará la cosa juzgada constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Julio Gabriel León Álvarez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Julio Gabriel León Álvarez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), EMSSANAR EPS S.A.S., la Unidad Quirúrgica Cálida S.A.S., la Fundación Valle del Lili y el Hospital Universitario del Valle, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la negativa de la UGPP en reconocerle una pensión de sobrevivientes. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2024 y asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Buenaventura; autoridad judicial que mediante auto de 4 de julio de 2024 ordenó la remisión al Consejo de Estado. Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso y ordenar a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional definitivamente a mi favor como hijo con invalidez del señor JULIO GABRIEL LEON LEON quien se identificó con la cedula de ciudadanía 2.491.030 de Buenaventura quien falleció el 7 de diciembre de 2009, fue pensionado de la empresa extinta PUERTOS DE COLOMBIA.
DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 042439 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, se resolvió negativamente mi solicitud de reconocimiento de pensión y todos los autos emitidos incluyendo el archivo de mi solicitud y siguientes. ORDENARLE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expida a mi favor al 100% del valor de la mesada pensional.
ORDENA RLE a la UGPP reconozca el retroactivo pensional desde año 2014 ORDENARLE a la UGPP cumpla la obligación de protección especial a las personas en situación de discapacidad. Ello incluye el examen integral de la historia clínica de los peticionarios diagnosticados con una condición degenerativa, crónica, congénita o progresiva en las solicitudes de sustitución pensional.2 1.3.
Hechos El accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así: Explicó que en el año 1971 sufrió un incidente con un anzuelo de pesca que hizo que perdiera totalmente la vista del ojo derecho y que en la actualidad su ojo izquierdo presenta una disminución visual del 40%. Señaló que Colpensiones le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 56%, con fecha de estructuración del 14 de julio de 2017, razón por la cual procedió a recurrir tal decisión, toda vez que su incapacidad visual se dio en 1971.
Comentó que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que padecía una pérdida de la capacidad laboral del 59.86%, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Indicó que a su padre, el señor Julio Gabriel León León, le fue reconocida una pensión por parte de la extinta empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución 137591 del 22 de octubre de 1976 y que murió el 7 de diciembre de 2009.
Afirmó que desde el 14 de septiembre de 2017 ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su padre, comoquiera que dependía económicamente de él, dado que desde 1998 no labora por la disminución visual que padece. Alegó que mediante la Resolución RDP 042439 de 10 de noviembre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento del derecho pensional invocado, al señalar que su pérdida de la capacidad laboral se estructuró con posterioridad al fallecimiento de su padre y a que en la actualidad se encuentra casado. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que la entidad ha resuelto sus solicitudes desfavorablemente mediante las Resoluciones ADP 002828 de 25 de abril de 2019, ADP 003053 de 29 de abril de 2022, ADP 000285 de 27 de enero de 2023 y ADP 005900 de 3 de octubre de 2023.
Reprochó que en estas últimas oportunidades, la UGPP se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que la solicitud de reconocimiento ya había sido resuelta y que no se aportó documentación nueva que permitieran tener elementos de juicio para estudiar el caso. Informó que en el 2019 radicó una acción de tutela a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
No obstante, las autoridades judiciales se abstuvieron de conceder el amparo al indicar que se debía demandar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para que se corrigiera el error en la fecha de estructuración de su disminución visual. Destacó que le ha solicitado a Colpensiones que le realice una recalificación, sin embargo, la entidad se niega a realizar dicho trámite, pese a que cuenta con sus historias clínicas. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, con ocasión a la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes a la que, a su juicio, tiene derecho como consecuencia de la muerte de su padre, de quien dependía económicamente, y por la pérdida de la capacidad laboral que padece por más del 50%.
Replicó que la UGPP se ha negado a ordenar el reconocimiento de la prestación, al considerar que no tiene derecho a ella porque su enfermedad se estructuró con posterioridad a la muerte de su padre y porque se encuentra casado. Al respecto, alegó, en primer lugar, que su condición de salud se dio en el año 1971 y no en el 2017 como lo afirma Colpensiones y, en segundo lugar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el estado civil del hijo en situación de invalidez no impide el reconocimiento del derecho a sustituir la pensión por el fallecimiento de su padre.
Manifestó que no tiene ingresos para subsistir y que el reconocimiento de la sustitución pensional es el único medio que tendría para ello. Alegó que según el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional la «ceguera por no percepción de luz» de su ojo derecho corresponde al 100% de la pérdida de la capacidad laboral.
Igualmente, agregó que además de su condición visual, padece otras patologías como «aneurisma de sitio no especifico, aneurisma de la aorta torácica, aneurisma de la aorta abdominal, gonartrosis no especifica, lumbago no especifico, esclerosis osea, listesis a nivel de L4 - L4, hemorroides internas grado I, esclerosis osea, etc.»3. 3 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que en su historia clínica existen reportes que evidencian que su lesión visual se dio antes del fallecimiento de su padre, por lo cual la calificación que le fue dada por Colpensiones y por las juntas calificadoras están erradas.
En todo caso, relacionó una tabla incluida en la sentencia T-092 de 2023 de la Corte Constitucional y explicó que en esta providencia se ordenó a la UGPP a reconocer una sustitución pensional a una hija con invalidez con un dictamen con fecha de estructuración posterior al fallecimiento del causante. También trajo a colación la sentencia T-617 de 2019 en la que se indicó que el reconocimiento de la sustitución pensional procede incluso si el estado civil del beneficiario es el de casado.
Comentó que Colpensiones se niega a realizarle una recalificación de su pérdida de la capacidad visual, lo cual va en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2020. Explicó que demandar el dictamen de las juntas calificadoras le generaría un perjuicio irremediable, puesto que está expuesto a tener un infarto en cualquier momento y, además, porque no tiene dinero para pagar un abogado.
Dijo que la UGPP no ha resuelto de fondo sus solicitudes de reconocimiento pensional, puesto que las ha archivado. Por último, informó que en el 2019 presentó una acción de tutela para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, que fue conocida por el «juzgado 9 administrativo de Cali como el tribunal superior sala administrativa», pero en esa oportunidad se le negó el amparo de sus derechos y se le indicó que debía demandar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para que se corrigiera la fecha de estructuración. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 10 de julio de 2024, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación, en calidad de autoridades accionadas, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, UGPP, Colpensiones, Emssanar EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Unidad Quirúrgica Cálida SAS, la Fundación Valle del Lili y el Hospital Universitario del Valle.
Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la señora Luz Mary Córdoba. Finalmente, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que remitiera el expediente de la acción de tutela 76001-33-33-017-2018-00184-00/01 y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el proceso 76001-33-33-009-2019-00351-00/01.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Omar Edgar Borja Soto solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al señalar que no existen hechos ni pretensiones que lo involucren, máxime cuando no puede realizar alguna actuación en favor de lo requerido por el actor. Igualmente, agregó que «Si bien en los hechos de la acción el actor narró que, en otrora, interpuso la acción de tutela, siendo objeto de conocimiento por el despacho en segunda instancia bajo el radicado 2019-00351-01, lo cierto es que el fallo data del 31 de enero de 2020, -el cual se adjunta como anexo-, es decir, habiéndose proferido hace más de 4 años y en contra del cual, en todo caso, el actor no dirigió reproche alguno».
Por último, remitió copia del expediente digital 76001-33-33-009-2019-00351-01. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali El titular del despacho informó lo siguiente sobre la acción de tutela 76001-33-33- 003-2018-00184-00 en la que actuó como demandante la señora Luz Mary Córdoba y como demandada la UGPP: • Que en sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2018 se amparó el derecho de petición de la señora Luz Mary Córdoba y se le ordenó a la UGPP «a dar respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones presentadas por la accionante, a través de las cuales solicitó concretamente la entrega de copias de las declaraciones de los señores LILIANA MURIEL DIAZ, JULIO GABRIEL LEON ALVAREZ, CONSUELO BEATRIZ RECCI DE JIMENEZ Y PATRICIA ELENA ROSERO VANIN el día 23 de noviembre de 2012, tomadas por el señor WILMAR REYES, funcionario de la UGPP, en visita domiciliaria realizada ese mismo día; asimismo, la copia del audio de la declaración que se le recepción a la actora por llamada telefónica». • Que esta decisión fue impugnada por la accionada y el trámite de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018.
Finalmente, allegó el expediente digitalizado. Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali El titular del despacho indicó que conoció de la acción de tutela identificada con radicado 76001-33-33-009-2019-00351-00, accionante Julio Gabriel León Álvarez contra la UGPP y que mediante sentencia de 14 de enero de 2020 se negó la solicitud de amparo promovida.
Así mismo, destacó que esa decisión fue impugnada y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmo el fallo proferido por el juzgado. También allegó copia digitalizada del proceso. 1.6.4. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca La representante legal de la entidad solicitó la desvinculación del presente trámite, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, ha cumplido con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente.
Sobre los hechos de la demanda, informó que solo le consta que el actor fue remitido a esa junta por parte de Colpensiones para que se dirimiera la controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por esa entidad y que mediante dictamen 16686371-2082 de 11 de abril de 2018 se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 59,86%, con fecha de estructuración 13 de febrero de 2017.
Así mismo, explicó lo siguiente:
TERCERO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, JULIO GABRIEL LEON ALVAREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
CUARTO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 27 de julio de 2018, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 10 de agosto de 2018. Expuso que el 18 de junio de 2028, el tutelante radicó una petición en la que solicitó que se revisara la fecha de estructuración establecida en el dictamen 16686371-2082 de 11 de abril de 2018, la cual fue resuelta mediante el oficio DJ- 18-575- de 21 de junio de 2018 y en este se le aclaró cómo fue determinada la fecha de estructuración. Agregó que el 11 de abril de 2023, el señor León Álvarez nuevamente peticionó la revisión de la fecha de estructuración dictaminada en el 2018 y que con oficio del 10 de mayo de ese mismo año se le reiteró la forma en la que se determinó esa fecha y se le puso de presente que las controversias generadas de cara a los dictámenes deben ser resueltas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.5.1.42. del Decreto 1072 de 2015.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, destacó que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «la fecha de estructuración no se establece en el momento en que aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad; se establece cuando la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%, la cual debe de estar, debidamente fundamentada en la historia clínica». 1.6.5.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de la demanda. En primer lugar, puso de presente que el actor ya había interpuesto una acción de tutela que guarda relación con los hechos y argumentos traídos al presente trámite, la cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 2019-00351.
Por lo tanto, solicitó que se declare la existencia de una acción temeraria y, en consecuencia, se rechace de plano la acción de tutela, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, indicó que no se puede desconocer la figura de la cosa juzgada, dado que existe un fallo constitucional en firme de 2019 que declaró la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional que invoca el actor, sin que se identifiquen hechos nuevos que hagan viable volver a estudiar lo solicitado por el accionante.
De otro lado, explicó que la UGPP sí ha resuelto todas y cada una de las peticiones que ha elevado el accionante, diferente es que el actor no cumpla con los requisitos de ley para que le sea otorgado el derecho pensional, toda vez que a la fecha no ha aportado los documentos necesarios para ello, puesto que allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración posterior a la fecha de fallecimiento del causante.
Además, explicó que el tutelante no ha aportado nuevos elementos de prueba que hagan variar la decisión, que está en firme y sin que se haya agotado la vía judicial contra esta. Igualmente, expuso que existe material probatorio que demuestra que a la fecha de fallecimiento del causante el accionante se encontraba casado con la señora Dalia del Socorro Vásquez Gómez, lo que desvirtúa la existencia de una dependencia económica con su padre.
Señaló que la UGPP no está obligada a corregir el dictamen presentado por quien acciona, a expedir uno nuevo, o recalificar la invalidez y la fecha de estructuración, por lo que el accionante debe acudir a Colpensiones o a la Junta Regional de Invalidez para que le realicen tal corrección o expedición de un nuevo dictamen como lo solicita en la tutela.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que existen unos actos administrativos en firme proferidos por la UGPP que niegan el reconocimiento del derecho pensional, los cuales pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de tutela.
Máxime cuando el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, informó que el actor «se encuentra afiliado como CABEZA DE FAMILIA a la entidad EMSSANAR S.A.S., desde el 24 de noviembre de 2015, confirmando que no existe vulneración alguna al derecho a la seguridad social de la parte interesada». 1.6.6. Fundación Valle del Lili La agente oficiosa para Asuntos Procesales de la fundación solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la encargada de realizar las actuaciones que el actor pretende a través de esta acción de tutela.
Puso de presente que esa institución es la encargada de prestar servicios en salud autorizados por las entidades aseguradoras y, en ese sentido, informó que el accionante fue atendido por última vez el 30 de marzo de 2023 por la especialidad de fisioterapia, sin que a la fecha se tenga conocimiento sobre su estado de salud actual, dado que no ha sido atendido recientemente por la entidad.
Además, agregó que no tiene servicios pendientes para prestar al tutelante, según se pudo validar en su sistema de autorizaciones. 1.6.7. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo solicitado por el señor León Álvarez no va dirigido contra esa entidad, la cual tampoco tiene competencia para responder por lo que él requiere.
De otro lado, solicitó que se deniegue el amparo invocado, dado que las pretensiones de la demanda son improcedentes, máxime cuando no se encuentra alguna petición reciente presentada por la parte accionante ante esta entidad que requiera algún tipo de acción por parte de la administradora, lo cual se confirma con el escrito de tutela y sus anexos dentro de los cuales no se aporta prueba siquiera sumaria en la que se evidencie que el ejercicio del derecho de petición. 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 13 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Julio Gabriel León Álvarez. Ello, comoquiera que encontró demostrado que existía duplicidad de acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la identidad de objeto, advirtió que en los dos procesos se controvirtió la «Resolución no. RDP 042439 del 10 de noviembre de 2017 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de hijo discapacitado, alegando las mismas condiciones de salud y las mismas circunstancias de dependencia económica» y se invocó la vulneración de los mismos derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en conexidad con la garantía al mínimo vital.
En cuanto a la justificación dada por el actor para interponer nuevamente la acción de tutela, explicó lo siguiente: Si bien el escrito de la acción de tutela contiene justificaciones para la presentación de esta nueva tutela, según las cuales el actor es un sujeto de especial protección constitucional y no cuenta con los recursos suficientes para contratar a un abogado, lo cierto es que tales condiciones ya fueron evaluadas tanto por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes reconocieron explícitamente tal situación y la consideraron determinante para evaluar la procedencia de la acción de tutela, lo cual llevó a que su caso fuera decidido de fondo y no declarado improcedente, a pesar de que el demandante tenía la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Además, explicó que «el reconocimiento de la condición de sujeto de especial protección constitucional no justifica, por sí solo, la apertura indefinida de nuevas acciones de tutela sobre hechos y pretensiones ya decididos» y que el actor no presentó elementos nuevos ni pruebas adicionales que no hubiesen sido consideradas en la primera acción de tutela, por lo cual consideró que no existía una razón válida para reabrir el debate que ya había sido zanjado por el juez constitucional. 1.8.
Impugnación El 26 de agosto de 20244, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia con el fin de que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reconoció que cuenta con 5 resoluciones de la UGPP por medio de las cuales se le ha negado el reconocimiento del derecho pensional y que la última data de septiembre de 2023.
Alegó que no está de acuerdo con que se le indique que tiene más medios diferentes a la acción de tutela para reclamar el mencionado derecho, puesto que no tiene recursos para contratar un abogado y que el último que le ayudaba sin remuneración le dijo que no le haría más trámites tras recibir el oficio 2024_3974184 de 1. ° de marzo de 2024 de Colpensiones, a través del cual la entidad se negó a recalificar la pérdida de su capacidad laboral. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 22 de agosto de 2024 y el recurso se interpuso al día siguiente.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que el a quo no revisara los documentos aportados con el escrito de tutela, particularmente aquellos que dan cuenta que ha realizado nuevas actuaciones para no utilizar la acción de tutela, como por ejemplo solicitar a Colpensiones que lo recalifique con otros elementos de juicio, pero que la entidad deniega tal solicitud y le indica que pida nuevamente la calificación. Es decir que se le endilgó un proceder temerario sin ver los nuevos documentos y hechos que prueban que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral está errado.
Replicó que el juez de primera instancia tampoco pidiera los expedientes administrativos a Colpensiones y la UGPP con el fin de revisar su historia clínica, la cual da cuenta de que la pérdida total de la visión de su ojo fue antes del fallecimiento de su padre. Comentó que en el fallo de primera instancia no se verificó si la fecha de estructuración de su discapacidad visual estaba o no ajustada a derecho, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-092 de 2023.
Sobre esta sentencia señaló que «si ustedes revisan las fechas en las que radique la primer tutela, no había salido la sentencia T-092 DE 2023». Sobre las afirmaciones realizadas en la sentencia de primera instancia relacionadas con la ausencia de hechos nuevos para descartar la temeridad de la acción de tutela, expresó lo siguiente: El magistrado indica en la anterior tutela como en esta se está controvirtiendo la RDP 042439 de 10 noviembre de 2017, creo que es algo lógico que se deba hacer, me disculpan pero no soy abogado, y también es lógico que mencione todas las demás resoluciones que me niegan el derecho y sobre todo también la última de octubre de 2023.
Me pregunto si para ustedes las resoluciones siguientes a la RDP 042439 de 10 noviembre de 2017 no son nuevos hechos, si los historias clinicas que no tuvo en cuenta ni Colpensiones y la Junta para calificar, ni la UGPP son nuevas pruebas. Me gustaría que me ayudaran a saber si son o no nuevas pruebas documentos he historias clinicas que encontré después de 2021 los cuales envié tanto a ustedes como a Colpensiones y que la UGPP al archivar todas mis solicitudes se negó a recibir.
Solicito ya que ustedes son los que administran la justicia me digan por favor si esos nuevos documentos que les voy a volver a enviar en este recurso ya que se radicaron en la tutela en el juzgado de buenaventura son o no elementos nuevos para probar que mi discapacidad y perdida corresponde a ser mayor al 50% desde antes del fallecimiento de mi padre pues según el manual de calificación indica que la ceguera total da un 100% de deficiencia y para 1971 ya tenía un 50% y para 2008 antes del fallecimiento de mi padre, ya tenía el 25 % de la pérdida del otro ojo, lo que sumaría un 75 % antes de 2009.
Reiteró que aunque se separó hace muchos años el estado civil de casado no puede ser una razón para negar la sustitución pensional a un hijo en situación de invalidez, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional. Puso de presente que le resulta ilógico que su patología haya sido calificada con fecha de estructuración del 2017, cuando ha sido prácticamente ciego desde 1971, es decir, antes de que su padre muriera, y que es por esa razón que dependía económicamente de él. Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que «IMPUGNO PARA QUE SE TOMEN EL VERDADERO TIEMPO DE REVISAR TODO LOS DOCUMENTOS Y QUE LA JUSTICIA PUEDA VER LAS FALLAS DE LOS FONDOS DE LA UGPP Y DE LA JUNTA QUE ME CALIFICÓ Y QUE SE EVITE UN DAÑO MAS GRANDE Y QUE SE ME RECONOZCAN MIS DERECHOS».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 13 de agosto de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Fundación Valle del Lili y Colpensiones solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, peticiones que no fueron resueltas por el a quo, razón la cual en la parte resolutiva de esta providencia se negarán tales pretensiones.
Lo anterior, comoquiera que el actor invocó la vulneración de sus derechos fundamentales ante el actuar de tales instituciones, por lo que resulta necesario estudiar los hechos puestos de presente por el actor, con el fin de determinar si existe o no la amenaza de sus garantías constitucionales. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de agosto de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Julio Gabriel León Álvarez.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) la actuación temeraria en la solicitud de amparo, y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5. La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando «[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]».
De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio de auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente «todas las solicitudes».
De conformidad con lo anterior, esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos6: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción7.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado8: […] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado9: […] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]».10 (Se subraya) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente11: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 9 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Énfasis propio. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”12 2.6. Caso concreto En el sub examine, el señor Julio Gabriel León Álvarez alegó que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se niegan a reconocer el derecho a la sustitución pensional a la que, a su juicio, tiene derecho como consecuencia de la muerte de su padre, de quien dependía económicamente, y por la pérdida de la capacidad laboral que padece.
En su escrito de tutela, el accionante manifestó que en el 2019 presentó una acción de tutela para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, pero que en esa oportunidad se le negó el amparo de sus derechos y se le indicó que debía demandar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para que se corrigiera la fecha de estructuración de su discapacidad.
Así mismo, manifestó: «señor juez de conocimiento bajo gravedad de juramento que si he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos ante la autoridad competente, pero por mi condición de discapacidad, no respuesta de las entidades respecto de las peticiones, el archivo de las solicitudes por parte de la UGPP y no tener ingresos para cubrir gastos de abogado, desconocimiento, falta de precedentes constitucional pero ante la latente probabilidad de sufrir de otro infarto recurro a la acción de tutela para solicitar la pensión como hijo invalido pidiendo el amparo de los derechos a la vida, seguridad social, m[í]nimo vital que en tantos años se me ha negado».
De las contestaciones allegadas al trámite de la tutela, se destacan las presentadas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes informaron que en sus despachos se tramitó la acción de tutela identificada con radicado 76001-33- 33-009-2019-00351-00/01, donde figuró como accionante el señor Julio Gabriel León Álvarez contra la UGPP. 12 Ob.
Cit. «Sentencia T-548 de 2017». Énfasis propio. Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por temeraria la acción de tutela de la referencia, al encontrar demostrado que existían duplicidad de acciones radicadas por el señor León Álvarez con identidad de partes, hechos y pretensiones, así como por la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó para que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos constitucionales, puesto que no incurrió en un actuar temerario, dado que allegó nuevos hechos y pruebas. Así mismo, reiteró que Colpensiones, la UGPP y las juntas calificadoras no han tenido en cuenta las historias clínicas que encontró después de 2021 que dan cuenta que su disminución de su capacidad laboral se dio desde el año 1971.
Por lo tanto, para la Sala resulta necesario estudiar si en el presente asunto se configuran los fenómenos de la temeridad y cosa juzgada en relación con la acción de tutela identificada con radicado 76001-33-33-009-2019-00351-00/01, que fue tramitada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, se procede a comparar los mencionados procesos: (i) Tutela 76001-33-33-009-2019-00351-00/01 Autoridades Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Decisión Confirma sentencia que negó la solicitud de amparo. Estado No seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Expediente T7861991. Demandante Julio Gabriel León Álvarez. Demandados UGPP y Colpensiones. Causa La negativa de las autoridades accionadas en otorgar la pensión de sobrevivientes. Objeto El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo discapacitado. Derechos Al mínimo vital, a la salud y a la vida. (ii) Tutela 11001-03-15-000-2024-03464-01 Autoridades Subsección B de la Sección Tercera y Sección Quinta del Consejo de Estado Decisión En primera instancia se rechazó por temeridad.
Estado En segunda instancia. Demandante Julio Gabriel León Álvarez. Demandados Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, UGPP, Colpensiones, EMSSANAR EPS S.A.S., Unidad Quirúrgica Cálida S.A.S., Fundación Valle del Lili y Hospital Universitario del Valle. Causa La negativa de las autoridades accionadas en otorgar la pensión de sobrevivientes.
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Objeto Que se deje sin efectos la Resolución RDP 042439 de 10 de noviembre de 2017 y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo discapacitado.
Derechos A la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Por tanto, y acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso existe identidad de partes, de fundamentos de hecho y de finalidad en ambas solicitudes de tutela. Así, en los dos procesos funge como accionante el señor Julio Gabriel León Álvarez y como accionadas la UGPP y Colpensiones.
Igualmente, se invoca la protección del derecho fundamental al mínimo vital y como única pretensión que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, la Sala advierte que en este caso no se encuentra acreditado este requisito, toda vez que en su escrito de tutela el señor León Álvarez informó que presentó una primera acción y que acudía a este segundo trámite por su condición de discapacidad y ante la ausencia de respuesta de las entidades a sus peticiones y el archivo de estas.
De igual manera, en su escrito de impugnación manifestó que traía nuevos hechos y pruebas que permitían colegir que no actuó de forma temeraria y que si se revisan las fechas en las que se radicó la primera acción de tutela no se había expedido la sentencia T-092 de 2023 de la Corte Constitucional. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la configuración de la cosa juzgada constitucional se puede desvirtuar en casos excepcionales, por ejemplo, cuando se presentan hechos nuevos: 2.2.3.1.
Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.
Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación13 y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad14. 13 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 14 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, en el marco del análisis fáctico previo, queda demostrado que la parte accionante presentó dos solicitudes de amparo con identidad de causa, objeto y partes, con la finalidad de que se deje sin efectos la Resolución RDP 042439 de 10 de noviembre de 2017 y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual da lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali15 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16, en el trámite de la acción de tutela 76001-33-33-009-2019- 00351-00/01, fueron excluidas de revisión17 por la Corte Constitucional.
Así mismo, se descarta la configuración de un actuar temerario por parte del actor, toda vez que este informó desde la presentación de la demanda que había ejercido una primera acción de tutela, con lo cual se desestima su dolo o mala fe. No obstante, la Sala no desestima la configuración de la cosa juzgada constitucional ante los hechos nuevos invocados por el actor.
En primer lugar, la sentencia que trajo a colación el tutelante, esto es, la T-092 de 2023 de la Corte Constitucional, no cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia de dicho órgano de cierre, es decir, que sea de constitucionalidad o de unificación. Así mismo, la Sala no advierte que los nuevos actos administrativos expedidos por la UGPP a través de los cuales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tengan incidencia en la decisión adoptada el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que en estos se le reiteran las consideraciones que fueron expuestas en la Resolución RDP 042439 de 10 de noviembre de 2017, que el actor también reprochó en la primera acción de tutela y que en esta oportunidad pide sea dejada sin efectos.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Julio Gabriel León Álvarez para en su lugar, declarar la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, negar el amparo invocado por el actor. Ahora, si bien es cierto que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional, la Sala advierte que, aunque el actor no elevó una pretensión diferente a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, sí puso de presente que Colpensiones se negó a recalificarle el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
Sin embargo, revisados los documentos allegados al plenario, la Sala no advierte prueba documental que permita colegir que el tutelante haya elevado recientemente una petición ante Colpensiones a través de la cual pretenda que le califiquen nuevamente su condición de discapacidad. 15 Sentencia de 14 de enero de 2020. 16 Sentencia de 31 de enero de 2020. 17 Ver enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3 =2019-01-01&date4=2024-09- 27&radi=Radicados&palabra=T7861991&radi=radicados&todos=%25 Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente obra prueba del oficio 2024_3974184 de 1. ° de marzo de 2024, en el que Colpensiones le indicó al tutelante lo siguiente: En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014, no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar: Paciente quien está en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, revisando historia clínica aportada cuenta con dictamen número 16686371-17374 de Junta nacional de calificación de invalidez con fecha 20/12/2018 Con diagnósticos motivo de calificación: Aneurisma de la aorta abdominal, sin mención de ruptura.
Hipertensión arterial (primaria), otras formas especificadas de angina de pecho. Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado, Espondilolistesis. Ulcera gástrica crónica sin hemorragia ni perforación, ulcera gástrica. Visión subnormal de ambos ojos. Con Título I: 35.86 %, Título II: 24.00 %, PCL: 59.86 %. Origen común. Fecha de estructuración: 13/02/2017, bajo manual 1507.
El dictamen cuenta con acto administrativo con SUB 313093 del 15/Nov/2019. Que, en consideración de lo anterior, al consultar la Historia Laboral del señor LEON ALVAREZ JULIO GABRIEL ya identificado, se observa que la invalidez se estructuró el 13 de febrero de 2017, es decir, no se estructura entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006 inclusive, razón por la cual se evidencia que el afiliado no reúne los requisitos contemplados para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez dando aplicación al principio de la Condición más Beneficiosa.
Cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL / PCO) mayor o igual al 50%. En caso que requiera iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral puede radicar su nueva solicitud en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o en la página web de Colpensiones – tramite en línea- portal de tramites- Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en el siguiente link: https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/, realizando el respectivo registro solicitado.
(Se resalta) Sin embargo, de la lectura de este documento no se puede extraer con claridad si lo que peticionó el actor en esa oportunidad fue la determinación de la pérdida de capacidad laboral o el reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que en el texto se hace referencia a estas dos situaciones. En todo caso, en el oficio 2024_3974184 de 1. ° de marzo de 2024 se invitó al actor a que, en caso de que requiera un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, radique nuevamente los documentos en los canales de comunicación allí señalados.
Es importante recalcar que, aun cuando el actor debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional dada la condición de discapacidad visual que padece, esta condición por sí sola no conlleva la procedencia del amparo pretendido por el demandante. Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto la Sala no encuentra acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable, toda vez que tanto de las afirmaciones realizadas por el actor, como de los documentos aportados al expediente, se puede evidenciar que entre la muerte del causante (7 de diciembre de 2009) y la fecha en que el señor Julio Gabriel León Álvarez solicitó por primera vez la sustitución pensional (14 de septiembre de 2017) transcurrieron casi 8 años, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de obtener la garantía de su mínimo vital.
A igual conclusión se llega en relación con el tiempo transcurrido entre la interposición de la primera acción de tutela y la segunda, puesto que el proceso 76001-33-33-009-2019-00351-00 fue iniciado el 10 de diciembre de 2019, mientras que el presente asunto fue presentado el 3 de julio de 2024, es decir, con un lapso de más de 4 años.
En todo caso, se advierte que en las sentencias de 14 y 31 de enero de 2020 dictadas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de tutela 76001-33-33- 009-2019-00351-00, se le explicó al actor que debía acudir a la administración de justicia para demandar las presuntas inconsistencias que alegaba contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como la decisión de la UGPP de no reconocerle la pensión que pretende.
Sin embargo, no se advierte que hasta la fecha el tutelante haya iniciado las acciones legales pertinentes para debatir la legalidad de dichos actos, por lo que se resalta que la acción de tutela no está instituida para los revivir los términos procesales con los que el actor contaba para reprochar tales decisiones. En conclusión, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, negar el amparo invocado por el actor, toda vez que, se reitera, existe identidad de partes, de fundamentos de hecho y de finalidad en ambas solicitudes de tutela iniciadas por el accionante, esto es, que se deje sin efectos la Resolución RDP 042439 de 10 de noviembre de 2017 y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Fundación Valle del Lili y Colpensiones. Demandante: Julio Gabriel León Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03464-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 13 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Julio Gabriel León Álvarez.
En su lugar, se DECLARA la existencia de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, se NIEGA el amparo invocado por el actor.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.