CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Actor: FUNDACIÓN DEL CLUB ROTARIO DE CARTAGENA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Tema: Expropiación administrativa Auto que sanea el proceso y admite el recurso1 El Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La Fundación del Club Rotario de Cartagena, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 3360 de 16 de mayo, 4350 de 9 de agosto, 5004 de 14 de octubre y 5564 de 26 de diciembre, todas de 2011, por medio de las cuales se realizó la inscripción de una expropiación administrativa en un folio de matrícula inmobiliaria. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 3. El apoderado judicial de la parte actora, inconforme con dicha decisión, radicó escrito el 11 de agosto de 2021 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El recurso de alzada fue concedido mediante auto de 18 de abril de 2022 y, por consiguiente, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para efectos de proveer sobre la admisión o no de la impugnación. 4.
La sustanciación del proceso en segunda instancia le correspondió a este despacho judicial2, y mediante proveído de 16 de agosto de 20223, se dispuso el rechazo del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de 9 de octubre 1 El expediente fue remitido al Despacho el 8 de noviembre de 2022. 2 El proceso fue remitido por reparto el 22 de julio de 2022, tal y como consta en el índice 2 del expediente digital. 3 Índice 4 del expediente digital. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: Fundación del Club Rotario de Cartagena Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a que este fue presentado extemporáneamente. 5.
El auto de 16 de agosto de 2022 fue notificado a las partes mediante correo y estado electrónico de 17 de agosto de la misma anualidad; decisión respecto de la cual el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación y, en subsidio, de súplica, al considerar que el Despacho no había tenido en cuenta que la notificación de la sentencia de primera instancia se había surtido nuevamente el 30 de julio de 2021, toda vez que la primera vez no se le había notificado a su correo sino al del representante legal de la sociedad demandante. 6.
El recurso de reposición fue desatado mediante proveído de 18 de octubre de 2022, en el cual se resolvió no reponer la decisión, previas las siguientes consideraciones: «[…] la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue notificada al correo gcabrerac@une.net.co, correo perteneciente a la parte actora, resaltándose que a ese mismo buzón electrónico le fueron notificadas al accionante las demás actuaciones procesales surtidas dentro del proceso sin que hubiese habido algún reparo por parte del apoderado judicial de la parte actora; en este orden de ideas, se infiere que la notificación fue realizada en debida forma […]». 7.
En atención a lo anterior, se procedió a conceder el recurso de súplica y se ordenó que el expediente fuera remitido al consejero ponente en turno para que procediera a resolverlo; sin embargo, con fecha 25 de octubre de 2022, el Escribiente Asistente en Secretaría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar radicó memorial visible en el índice 18 del expediente digital, en el cual manifiesta lo siguiente: «[…] En atención a lo solicitado por el Abogado Jorge Tirado, apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, se le remite, constancia de la notificación de la sentencia en primera instancia a la parte demandante el 30 de julio de 2021 a través de la dirección electrónica de su apoderado, Jorge Tirado, efectuada con posterioridad a la notificación del fallo a los otros sujetos procesales, ya que por un error involuntario de la Secretaria General de este Tribunal, se omitió notificar la sentencia a la parte demandante, en la misma fecha en la que se le notifico del fallo a los otros sujetos procesales; como si lo hizo el 30 de julio de 2021, cuando el referenciado abogado puso en conocimiento de esta corporación, de la falencia en que había incurrido.
Suponemos que, al momento de digitalizar el expediente físico por parte del personal contratado por el Consejo Superior de la Judicatura para la labor de digitalización de los procesos del sistema escritural, se omitió escanear dicho folio ya que, de no haber estado dicha constancia de notificación en el expediente, el Magistrado Ponente de la sentencia no hubiera concedido dicho recurso […]».
(negrillas fuera de texto) II. MEDIDA DE SANEAMIENTO 8. El Despacho advierte que del contenido del memorial radicado por el Escribiente Asistente en Secretaría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la constancia de notificación allegada con este, la parte actora tenía hasta el 18 de 3 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: Fundación del Club Rotario de Cartagena Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias agosto de 2021 para impugnar la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por dicha autoridad judicial, toda vez que esta le fue notificada electrónicamente el 30 de julio de 2021. 9.
Por tal razón, y comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se radicó el 11 de agosto de 2021 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, para el Despacho es claro que el recurso fue presentado en término. 10. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho estima pertinente destacar que, al momento de proferirse los autos de 16 de agosto de 2022 y de 18 de octubre de 2022, en los cuales se dispuso el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo y se resolvió el recurso de reposición, dentro del expediente de la referencia no obraba la certificación de la notificación electrónica hecha al apoderado judicial de la parte actora, simplemente se encontraba la notificación realizada al correo electrónico del representante legal de la misma, correo en el cual como se expuso en los referidos autos, se habían notificado todas las actuaciones procesales surtidas en dicho proceso. 11.
Significa lo anterior que los hechos que sustentan el presente saneamiento procesal surgieron con posterioridad al estudio de la admisibilidad del recurso de apelación, de allí que, aunque las decisiones de 16 de agosto y de 18 de octubre de 2022 se profirieron conforme a derecho y estas se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, el Despacho considera procedente adoptar una medida de saneamiento consistente en dejar sin efectos tales pronunciamientos, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas4. 12.
En armonía con lo anterior, resulta importante destacar que esta corporación judicial, al resolver un asunto similar al que hoy nos ocupa, manifestó que: «[…] en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha 4 En relación con el derecho a la administración de justicia la Corte Constitucional en sentencia T- 283 de 2013, manifestó que: «[…] el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización […]» (Destacado del Despacho). 4 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: Fundación del Club Rotario de Cartagena Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional5 […]».
(negrillas fuera de texto) 13. En consecuencia, y toda vez que se advierte una irregularidad procesal que debe ser saneada en los términos del artículo 207 del CPACA6, se dispondrá dejar sin efectos las providencias de 16 de agosto y de 18 de octubre de 2022, para, en su lugar, proceder con el estudio los demás requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad del recurso de apelación. III.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 14. Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Fundación del Club Rotario de Cartagena –parte demandante-, en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 15.
Cabe poner de relieve que el artículo 247 del CPACA fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, norma que en sus numerales 4°, 5° y 6°, dispone lo siguiente: «[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]». (negrillas fuera del texto) 16. Así las cosas, y en vista de que en el presente proceso no se encuentran pruebas pendientes por practicar, se advertirá a los sujetos procesales que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión y, por ende, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez finalicen los términos estipulados en la norma de la referencia, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 26 de septiembre de 2013, Expediente 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135);
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 “[…]
ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]” (Destacado del Despacho). 5 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: Fundación del Club Rotario de Cartagena Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 16 de agosto y de 18 de octubre de 2022, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
TERCERO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, y al agente del Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión, conforme a la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez finalicen los términos señalados en el artículo 247 del CPACA, citado en la parte motiva, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (21) (10)