Micelio
11001031500020220241300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-04-29

Radicación interna: 3776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02413-00 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa. 1.- Si bien el accionante no señaló cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, las normas que no se aplicaron y las reglas jurisprudenciales que no fueron tenidas en cuenta, lo cierto es que los reproches por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial sí pueden ser resueltos y, por carecer de mérito, el amparo de los derechos invocados puede ser negado: 1.1.- Por una parte, es posible afirmar que el actor no especificó cuáles pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de forma indebida, por lo que no es posible advertir una vulneración a sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela.

Además, al estudiar la providencia objeto de controversia se puede constatar que los testimonios rendidos en el marco del proceso y los documentos aportados con la demanda se analizaron de forma detallada. 1.2.- De forma semejante, es posible determinar que el reproche por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales no tiene vocación de prosperar porque el accionante no mencionó cuales sentencias debieron haberse tenido en cuenta a la hora de fallar, sino que se refirió al trámite de reposición y apelación del acto administrativo del formulario de calificación. 1.3.- Por otra parte, es posible establecer que la sentencia atacada se ajustó a las normas que rigen la carrera judicial, las cuales –en su mayoría– fueron trascritas por el accionante en su demanda.

En efecto, la autoridad judicial accionada enmarcó la controversia en lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, en los artículos 132, 171 y 173 de la Ley 270 de 1999, y en los artículos 8 y 60 del Acuerdo No. 1392 de 2002. Por consiguiente, no es posible colegir que la autoridad judicial accionada no ajustó su decisión a las normas aplicables.

Fecha ut supra,