Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante SILVIA ISABEL REYES CEPEDA Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Temas Solicitud de nulidad procesal de la sentencia y del auto que niega aclaración y adición de la sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de nulidad procesal presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2023 y el auto que negó las solicitudes de aclaración y adición del fallo expedido el 18 de mayo del mismo año.
ANTECEDENTES Hechos. Esta Sección, en sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2023, declaró la nulidad del literal d) del artículo 132; de los literales b) y d) del artículo 133, c) y d) del artículo 134, del inciso 1° del artículo 138, el artículo 139 y de la expresión «o a las personas que desempeñan tales funciones en virtud de disposición legal vigente» del artículo 141 de la Ordenanza Nro. 253 de 2015 (que reguló la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico); del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287 de 2015 (que reguló la Estampilla Pro-Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención en el Distrito de Barranquilla); y del artículo 5 del Acuerdo Nro. 13 de 2015 (que también reguló la Estampilla Pro-Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención en el Distrito de Barranquilla).
Además, mediante auto del 18 de mayo de 2023, la Sección negó las solicitudes de adición y aclaración de la citada sentencia. Solicitud de nulidad. El Distrito de Barranquilla afirmó que se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 1 (que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia), 2 (que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente una instancia) y 5 (que se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; o la práctica de una prueba obligatoria según la ley) del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para sustentar lo anterior, la entidad territorial expuso lo siguiente: Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dijo que se configuró la causal genérica de nulidad que consiste en la violación del derecho al debido proceso porque el auto del 18 de mayo de 2023 afirmó que no se allegó copia de las providencias con efectos de cosa juzgada que se invocaron por la entidad territorial, de tal modo que ignoró los argumentos de defensa invocados durante el proceso.
Indicó que la sentencia es nula porque se negó de forma facilista la solicitud de adición relacionada con el artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287 de 2015 señalando que no fue objeto de la apelación, lo que no es cierto. Y, se negó la aclaración porque no existía punto oscuro sobre el tema, a pesar de que en realidad solo se solicitó la adición. También es nula al descartar que “la sentencia del 6 de agosto de 2014 del expediente 20678 no es un precedente vinculante para el presente caso en cuanto a la declaratoria de nulidad del inciso primero del artículo 138 de la Ordenanza Nro. 253 de 2015, cuando efectivamente si lo es”, y al señalar que la solicitud de aclaración y adición no plantea la existencia de un punto oscuro en la parte resolutiva y que no existe un aspecto de la litis sin resolver, sino que el propósito de la petición era controvertir la sentencia, pese a que se demostró que existieron puntos importantes del litigio que no fueron resueltos.
Sostuvo que no es aceptable que la Sección señalara que el inciso 1° del artículo 138 de la Ordenanza Nro. 253 de 2015 reprodujo la Ordenanza Nro. 70 de 2009, la cual fue declarada nula en sentencia del 6 de agosto de 2014, cuando quedó demostrado que no se trata de la misma base gravable del tributo. Arguyó que, con relación a la solicitud de aclaración y adición sobre la nulidad de los literales b) y d) del artículo 133 de la Ordenanza Nro. 253, el auto señaló que no se propuso un punto oscuro o un aspecto de la litis no decidido, lo que en su concepto no es cierto porque en la petición de aclaración y adición se explicaron claramente los aspectos que debieron ser materia de complementación, por lo que la Sección sólo esquivó esta solicitud.
Explicó que para la Sección no procede la solicitud de aclaración o adición con relación a la nulidad de la expresión contenida en el artículo 141 de la Ordenanza Nro. 253 porque no se analizaron los argumentos propuestos en el escrito de apelación, y expone que no hubo inconformidad sobre el particular por parte de las demandadas, lo que a su juicio no es cierto.
Adujo que la sentencia es nula porque la Sección violó su derecho al debido proceso y desconoció por completo la aclaración y la adición de la sentencia en cuanto a que el fallo no analizó los argumentos de defensa de oposición a la demanda ni al recurso de apelación, la sentencia careció de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de las disposiciones acusadas, y no se tuvo en consideración la autonomía y potestad tributaria reconocida a las entidades territoriales por el precedente aplicable al caso.
Aseguró que es nula la sentencia porque no se tuvo en cuenta que había cosa juzgada porque el objeto de la litis con relación al artículo 5 del Acuerdo Nro. 013 ya había sido decidida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico en los Procesos Nro. 08001-33-33-010-2016- 00106-00 y 08001-33-33-010-2016-00191-00, lo cual impedía que hubiera un nuevo pronunciamiento sobre este aspecto.
Además, señaló que el auto del 18 de mayo de 2023 se pronunció de fondo sobre la cosa juzgada, negándola, Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 argumentando que no se allegaron las providencias invocadas y que, en todo caso, con base en las transcripciones realizadas, se observa que no se discute el mismo tema.
Luego de exponer el contenido de las providencias que, según la peticionaria, surte efectos de cosa juzgada, manifestó que los despachos judiciales tienen la obligación de decretar las pruebas necesarias para materializar la verdad en el proceso. Pese a lo anterior, para la peticionaria, la Sección faltó a este deber porque no decretó de oficio las pruebas requeridas para determinar si existía cosa juzgada, no consultó las providencias invocadas por la plataforma de SAMAI y, aunque las sentencias no son pruebas en sí mismas, sino fuentes de derecho, los magistrados debieron conocer su contenido en aplicación del principio iura novit curia.
Señaló que lo anterior supuso una violación de los artículos 11, 42, 169 y 170 del Código General del Proceso, del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la Sentencia T-615 de 2019. Finalmente, allegó copia de las providencias del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico que, a su juicio, surten efectos de cosa juzgada para este caso.
Traslado de la solicitud. La demandante solicitó negar la petición de nulidad procesal porque, a su juicio, la intención del Distrito de Barranquilla es dilatar el proceso de la referencia. Manifestó que la petición reitera los argumentos presentados en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, los cuales ya fueron negados con el auto del 18 de mayo de 2023.
Además, la demandada pretende que se declare probada la excepción de cosa juzgada a pesar de que no fue alegada ni demostrada en el trámite del proceso, lo que desconoce el principio de justicia rogada. Finalmente, indicó que la peticionaria trata de controvertir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección, abusando de su derecho a litigar, por lo que afirmó que su apoderado debería ser amonestado.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la solicitud de nulidad procesal originada en la sentencia invocada por el Distrito de Barranquilla. De forma preliminar, se destaca que es competente para decidir la petición de nulidad porque versa sobre la sentencia de segunda instancia y sobre el auto que negó su aclaración y adición, ambas providencias proferidas por esta Sala.
Así mismo, es oportuna la solicitud presentada, toda vez que, de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso aplicable por la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las nulidades pueden alegarse con posterioridad a la sentencia, si ocurrieren con ocasión a ella y, en este caso, el auto que negó la solicitud de aclaración y adición del fallo expedido el 18 de mayo fue notificado por estado el 26 de mayo de 2023 y la solicitud de nulidad es del 30 de mayo siguiente.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Según la entidad peticionaria, en este caso se configuraron las causales 1, 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, norma que establece lo siguiente: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Ahora bien, para decidir la nulidad invocada por el Distrito de Barranquilla, es necesario tener presente que el artículo 135 del Código General del Proceso prevé que «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
Esta norma es concordante con el artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que quien promueve un incidente (como lo es el de nulidad) debe «expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer». Hechas estas precisiones, la Sala observa que la actora no propuso ningún hecho en el que fundamenta la primera causal de nulidad, pues no indica que la sentencia haya sido expedida después de que esta Sección haya declarado su falta de jurisdicción o de competencia. Además, se destaca que esta Corporación no se declaró incompetente para conocer del proceso por lo que, en todo caso, no se configuró la causal de nulidad.
En cuanto a la segunda causal invocada, esto es que la sentencia se haya proferido contra providencia ejecutoriada del superior, que haya revivido un proceso legalmente concluido o que pretermita íntegramente la respectiva instancia, se observa que la petición del Distrito de Barranquilla tampoco expone ningún hecho tendiente a demostrar su configuración. Se advierte que, en el memorial que dio inicio al incidente de nulidad, la entidad territorial afirmó que está probada la cosa juzgada pues el litigio ya fue objeto de decisión por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Empero, dichas autoridades no son superiores jerárquicos del Consejo de Estado, que por mandato del artículo 237 de la Constitución es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, revivir un proceso legalmente concluido no tiene relación alguna con la institución de la cosa juzgada. Esto es así porque la causal de nulidad referida está relacionada con la reanudación de un proceso que ya había finalizado, no con el desconocimiento de una sentencia anterior con identidad de partes y de causa petendi, lo cual se debe alegar como excepción dentro del trámite del proceso.
Por este mismo motivo, la cosa juzgada tampoco tiene relación alguna con la pretermisión íntegra de una instancia. Frente a la causal quinta de nulidad, invocada por el Distrito de Barranquilla, se advierte que el primer supuesto previsto en la norma consiste en que se omitan Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, hechos que no fueron invocados por la peticionaria.
En cuanto al segundo supuesto, que consiste en que se omite la práctica de una prueba obligatoria según la ley, aunque el Distrito de Barranquilla señaló que debió decretarse como prueba de oficio la copia de las sentencias que, según ella, surten efectos de cosa juzgada, lo cierto es que las sentencias no constituyen prueba documental. 1 Además, se destaca que, en la petición de nulidad procesal, el Distrito de Barranquilla señala que «(…) las sentencias no son pruebas en sí mismas, sino que son fuentes de derecho que hacen parte del ordenamiento jurídico y que, conforme al principio iura novit curia, el magistrado debe conocer»2.
De esta forma, la entidad territorial se contradice porque, aunque fundamenta su petición de nulidad en que no se decretó una prueba cuando era obligatorio hacerlo, reconoce que las sentencias que echa de menos no son verdaderamente medios de prueba, aunado a que no aplica el principio iura novit curia, por cuanto estamos ante una jurisdicción rogada.
En todo caso, como lo afirmó la peticionaria, la Corte Constitucional señaló que el decreto de pruebas de oficio no es una mera facultad, sino que constituye un imperativo y un deber legal para obtener decisiones justas. Empero, se destaca que también consideró que dicho deber del juez nace «(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes»3. Sin embargo, en este asunto no existió necesidad de ordenar de oficio que se allegaran las sentencias invocadas por el Distrito de Barraquilla porque, como se expuso en el auto del 18 de mayo de 2023, con las transcripciones de las providencias que realizó la entidad territorial permitió concluir que el objeto de discusión en ellas consistía en la competencia del Distrito para regular el hecho generador y la tarifa de las estampillas, mientras que en el asunto de la referencia consistió en verificar la legalidad de la base gravable y su congruencia con el hecho gravable, de tal modo que no había identidad de causa petendi4.
Por lo anterior, en este caso no existió un aspecto oscuro de la controversia ni existieron razones para considerar que la decisión se apartó del sendero de la justicia material solo por no ordenar que se anexara copia de las providencias al expediente. Finalmente, la Sala advierte que los argumentos propuestos por el Distrito de Barranquilla para sustentar su petición de nulidad de la sentencia y del auto que negó su adición y aclaración ya fueron resueltos previamente, precisamente, en el auto que negó la adición y la aclaración del fallo de segunda instancia. Así las cosas, se concluye que su verdadero propósito no es obtener la protección de su derecho al debido proceso y la subsanación de una irregularidad procesal, sino controvertir 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 21023, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 SAMAI.
Índice 35. Página 8. 3 Sentencia T-885 de 2009, reiterada en la Sentencia SU-768 de 2014. 4 SAMAI. Índice 28. Página 6. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nuevamente los fundamentos jurídicos de una sentencia y del auto que resultaron adversos a sus intereses.
Con base en lo expuesto, la Sala negará la petición de nulidad procesal de la sentencia del 16 de marzo y del auto del 18 de mayo de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de nulidad procesal de la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo y del auto del 18 de mayo de 2023 presentada por el Distrito de Barranquilla.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN