Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025) Ejecutante: Tulio Jiménez Cedeño Ejecutado: UGPP Temas: Ejecutivo laboral.
Intereses moratorios. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de octubre de 2024, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de pago y caducidad y se ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES El señor Tulio Jiménez Cedeño interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 5 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. PRETENSIONES Solicitó se libre mandamiento ejecutivo por lo siguiente:1 «Por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE PESOS MLC ($27.583.712), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A de fecha 5 de julio de 2007, debidamente ejecutoriada el 3 de octubre de 2008, los cuales se causaron desde el 4 de octubre de 2008 hasta cuando se efectúe el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.» 1 Folios 39 a 48. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025)
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante sentencia del 5 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Decisión que quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2008. Que Cajanal mediante Resolución PAP 033914 del 24 de enero de 2011, adicionada por Resolución PAP 058102 del 28 de junio de 2011, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante y efectuar las operaciones aritméticas en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA.
Que en junio de 2011, Cajanal reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución cancelando la suma de $17.866.923 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación sin incluir los intereses moratorios. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de enero de 2022,2 libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por la suma de $8.473.312,11 por concepto de intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2008 y el 25 de junio de 2011.
La ejecutada propuso las excepciones3 de pago y caducidad. Afirmó frente a la primera que mediante Resolución PAP 033914 del 24 de enero de 2011 dio cumplimiento al fallo reliquidando la pensión y elevando la cuantía. Que el anterior acto administrativo fue adicionado por Resolución PAP 058102 del 28 de junio de 2011 en donde se dispuso que el área de nómina realizaría las operaciones matemáticas respecto de los artículos 177 CCA, precisando que este pago estará a cargo de Cajanal EICE en liquidación y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Con respecto a la caducidad expresó que como la sentencia se profirió el 5 de julio de 2007 y fue hasta el 2015 que el demandante presentó la demanda ejecutiva, se presentó este fenómeno jurídico. 2 Folios 102 a 104. 3 Folios 135 a 141. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución argumentando que no era posible estudiar nuevamente si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad también denominada prescripción, puesto que esa Sala, mediante providencia del 11 de junio de 2015, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de noviembre de 2017, revocó la anterior decisión al considerar que no existía caducidad, porque durante el término de la liquidación de Cajanal se suspendieron los términos para presentar la demanda, razón por la cual debía estarse a lo allí resuelto.
Que la parte ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento el 28 de noviembre de 2008, esto es, dentro del término legal previsto en el artículo 177 del CCA, puesto que la sentencia base de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2008, por lo que debían reconocerse intereses moratorios desde el 4 de octubre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 24 de junio de 2011 (día anterior al pago según el ejecutante).
Que si bien el total de las mesadas atrasadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia ascienden a $14.221.856,35, también lo era que, para obtener el capital neto, a dichas sumas se le debían realizar los descuentos en salud que ascienden a $1.300.323,347, es decir, que el capital neto para calcular los intereses moratorios es de $12.921.532,98, por lo que a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $8.152.719,46 por concepto de intereses moratorios.
Aunque en los alegatos de conclusión la parte ejecutada manifestó que a través de la Resolución RDP 011753 del 11 de mayo de 2022, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios por $2.646.157,65, no se encuentra acreditado que se hubiese pagado, por lo que no era posible tenerla en cuenta. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la intervención de la entidad ejecutada fue realizada con manifiesta carencia de fundamento legal, no se condenaría en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad interpuso recurso de apelación, señalando que partir de la base de liquidación que se estima correcta para determinar los intereses moratorios y la metodología de cálculo, por parte de la UGPP se liquidaron los intereses en la suma de $2.646.157, 65. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025) Que al haberse superado los términos legales para interponer la acción ejecutiva, y siendo competencia de Cajanal la atención a la solicitud de cumplimiento al fallo, no se liquidan intereses desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, razón por la cual debe revocarse el fallo, por cuanto el Despacho no tuvo en cuenta los «tiempos muertos» en donde se suspendieron los intereses moratorios.
Que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (3 de octubre de 2008), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, valor que fue cancelado al ejecutante mediante certificado SIFF 345065022. Que existen varios aspectos que llevan a una condena en costas (la conducta de las partes, deben estar causadas y comprobadas), lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente refiera quien resulte vencido para que le sean impuestas, consideración que mantuvo el Tribunal al imponerla, puesto que dentro del procedimiento no se advierte temeridad o mala conducta por parte de la entidad, por lo que no hay lugar a que en tal caso se imponga dicha condena.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 10 de febrero de 2025. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025) policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
El ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».4 Intereses moratorios Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta.
Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido.
En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025) Resolución al caso concreto Según los argumentos de reproche, la entidad ejecutada considera que debe revocarse la decisión por cuanto el Tribunal al determinar el valor por el cual ordenó seguir adelante la ejecución, no tuvo en cuenta la suspensión en la causación de los intereses moratorios.
Un aspecto preliminar que debe destacarse, tal como lo hizo la primera instancia, es que no es posible abrir el debate de si se configuró o no la caducidad en el caso concreto, teniendo en cuenta que a través de decisión del 30 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el presente asunto, se concluyó que la demanda ejecutiva había sido presentada oportunamente.
Lo anterior se expone bajo el presupuesto de que la posición sobre la suspensión de los intereses que propone la UGPP según el escrito de apelación, tiene su génesis en que se superaron los términos legales para interponer la acción ejecutiva. Entonces, la Subsección encuentra que si bien en el caso de Cajanal EICE, su liquidación fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009, con efectos desde el 12 de junio de 2009, lo que supuso la suspensión del término de caducidad5 hasta la culminación del proceso liquidatorio, el 11 de junio de 2013, conforme al Decreto 877 de 2013, ello no implica que la causación de intereses derivado de las condenas impuestas en providencias judiciales igualmente se suspendiera por dicho periodo.
En consecuencia, si en atención a las particularidades de cada caso concreto se presentó una suspensión en el término para radicar oportunamente la acción ejecutiva, ese efecto procesal de interrupción no puede extenderse a la generación de intereses provenientes de una orden judicial. Resulta oportuno resaltar que esta Corporación en aquellos casos en los que la UGPP alegó que no se causaron intereses moratorios en atención al proceso de liquidación de Cajanal, ha sostenido lo siguiente:6 «(…) Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso 5 Esto con ocasión de la exclusión de los créditos pensionales de la masa liquidatoria de Cajanal EICE, situación que impidió su cobro oportuno por no estar sujetos al proceso de liquidación. Frente al tema se puede consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000- 2013-06595-01 (3637-14). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2022 radicado 25000-23- 42-000-2016-05723-01 (2459-2020). 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025) administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas.7» Bajo el anterior entendido, no prospera el argumento de apelación presentado por la UGPP en el sentido de que el Tribunal debió suspender la generación de intereses desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013.
Igualmente se observa que la UGPP indicó que el periodo de cálculo de los intereses va desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva del pago, pero puntualmente no controvirtió ni allegó algún elemento probatorio que permita variar lo resuelto por el Tribunal. En efecto, revisada la providencia recurrida los intereses moratorios se liquidaron desde el 4 de octubre de 20088 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 24 de junio de 2011 (día anterior al pago parcial según afirmación del ejecutante) y como la entidad recurrente no allegó elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión diferente, no hay lugar a variar lo resuelto.
Por otro lado, aunque se impugna la decisión en cuanto a una presunta condena en costas, se advierte, a partir de la lectura de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la primera instancia no se condenó en costas, razón suficiente para no resolver este punto de la apelación. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 2500023- 42-000-2016-03249-01 (3185-2019). 8 Folio 33. 9 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de octubre de 2024, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia, devolver el expediente digital al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente