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11001031500020240401301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-22

Radicación interna: 9152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Blanca Edilma Garcia Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04013-01 Demandante: BLANCA EDILMA GARCÍA CASTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de septiembre de 2024, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Blanca Edilma García Castro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

Estimó quebrantadas tales garantías, con ocasión de la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por la señalada corporación, mediante la cual confirmó la decisión de 22 de junio de 2023, dictada por el mencionado juzgado, que negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido con el radicado 11001-33-35-022-2022-00488-01. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó a esta Corporación: «PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 02 de febrero de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO veintidós (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA de fecha 22 de junio de 2023 mediante la cual, se Negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502220220048800.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora BLANCA EDILMA GARCÍA CASTRO, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos, la (PRIMA DE VACACIONES) a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución N° 6652 del 13 de septiembre de 2021».1 1.3.

Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La actora señaló que se vinculó al magisterio en calidad de docente, desde el 23 de octubre del 2000; y, una vez cumplió los requisitos dispuestos por la ley 91 de 1989, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Afirmó que, la mencionada solicitud fue resuelta a través de la resolución 6652 del 13 de septiembre de 2021, en la cual, se contempló el pago de los siguientes factores salariales: Asignación básica, bonificación pedagógica, y bonificación mensual; sin embargo, no se reconoció la prima de vacaciones. Indicó que, hasta el 22 de octubre de 2020, fecha en que la señora García Castro alcanzó su estatus pensional, el magisterio computó erróneamente el ingreso base de liquidación (IBL), en la medida que excluyó un factor salarial.

Manifestó que solicitó al FOMAG una reliquidación pensional que tenga en consideración la prima de vacaciones como parte del IBL. Esta petición fue desatada mediante resolución 8035 del 29 de julio de 2022, en la cual se negó el ajuste de la pensión. Señaló que radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 8035 del 29 de julio de 2022, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se ordene la reliquidación pensional, teniendo en cuenta, además de los factores reconocidos, la prima de vacaciones.

En sede de primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, a través de sentencia del 22 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto consideró que, para los docentes vinculados al magisterio antes de la vigencia de 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley 812 del 2003, resulta aplicable lo dispuesto en la ley 62 de 1985, que no contempla la prima de vacaciones como factor salarial.

Asimismo, en la providencia se lee que, no existe norma aplicable al caso concreto, que fundamente jurídicamente la solicitud de la demandante. Posteriormente, con ocasión a un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en segunda instancia, dictó sentencia del 2 de febrero de 2024, en la cual confirmó la providencia dictada por el a quo.

La Corporación fundamentó su decisión, al determinar que, dado que la vinculación laboral de la señora Blanca García Castro precede la Ley 812 de 2003, se debe aplicar en su caso, la Ley 91 de 1989, que contiene una cláusula remisoria a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. En este sentido, el tribunal concluyó que la liquidación de la pensión fue correcta, ya que se incluyeron los factores pertinentes según la normativa aplicable, y se negó a incluir otros conceptos no previstos.

Por tanto, se ratificó la decisión del a quo de no acoger las pretensiones de la demanda. 1.4. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, al dictar las sentencias del 02 de febrero de 2024 y del 22 de junio de 2023, respectivamente.2 Al respecto, consideró que la negativa de las autoridades judiciales accionadas, de acceder a las pretensiones de reliquidación pensional, constituye una violación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de los principios constitucionales y del acto legislativo 01 de 2005.

Argumentó que, el presente caso no pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Señaló que «el querer de [su] representada es precisamente que se garanticen todos los derechos fundamentales y principios constitucionales, tal como lo ordena la ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia».

Sostuvo que, la presente causa tiene relevancia constitucional, porque «asegura que las reformas al sistema de pensiones sean transparentes, justas y equitativas, conllevando la protección a los derechos adquiridos». 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones A través de auto del 6 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, 2 Se destaca que, en el escrito de tutela no se señaló, de forma taxativa, que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal específica de procedencia de la acción de tutela.

El sustento de la vulneración se ciñe al presunto desconocimiento de derechos fundamentales y principios constitucionales. Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C, admitió la acción de tutela, dispuso notificar mediante oficio a los accionados y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, FOMAG;

Distrito Capital, Secretaría de Educación Distrital; para que, en calidad de terceros con interés en el proceso, ejerzan su derecho de contradicción. Realizadas las notificaciones de rigor, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 1.5.1. Distrito Capital, Secretaría de Educación Distrital. Señaló que, no le corresponde a la Secretaría de Educación emitir un informe sobre los hechos de la tutela, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá son las entidades que deben responder al respecto, al tener relación directa con los hechos y la presunta vulneración de derechos.

Por otro lado, argumentó que, en el escrito de tutela no se menciona ninguna actuación u omisión de la Secretaría que pudiera haber generado o contribuido a la afectación de los derechos de la accionante; pues, los hechos se circunscriben a cuestiones de legalidad de una providencia judicial emitida por estos despachos y la aplicación de las normas legales, en los cuales la Secretaría no tiene injerencia alguna.

Explicó que los despachos judiciales contra los que se dirige la acción de tutela, son entes autónomos en sus decisiones como administradores de justicia, y, aunque la Secretaría de Educación fue parte pasiva en el proceso ordinario que motivó la presente, su actuación administrativa ha sido conforme a derecho, sin haber vulnerado los derechos de la accionante.

Destacó que, en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la tutela, como el defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, entre otros. Además, consideró que la accionante busca reabrir una discusión jurídica ya resuelta en el proceso judicial original.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Expresó que la presente causa debe ser declarada improcedente, en la medida que, se pretende revivir el debate argumentativo y probatorio que ya se zanjó en el proceso ordinario.

Indicó que, la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, causado por las providencias acusadas, motivo por el cual, no se justifica la intervención del juez constitucional. Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mencionó que, la sentencia dictada por la autoridad judicial no transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida que, ésta fue proferida conforme a los medios probatorios obrantes en el proceso, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Narró que, en sede de primera instancia, el despacho determinó que el ingreso base de liquidación se acompasa con el ingreso base de cotización y en la ley no existe la posibilidad de que una vez causada y reconocida la prestación, pueda solicitarse el aporte por nuevos factores para que conformen la base de cotización y su posterior inclusión en la base de liquidación pensional. 1.5.4.

FOMAG, Fiduprevisora. Precisó que, FOMAG y la Fiduprevisora carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el escrito de tutela se encuentra encaminado al cumplimiento de obligaciones que pueden satisfacer únicamente las entidades accionadas. En similar sentido, sostuvo que la entidad no incurrió en una conducta violatoria de las garantías constitucionales invocadas.

Así las cosas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; y, que la acción sea declarada improcedente, o, en su defecto, se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Blanca Edilma García Castro.

Sobre el particular, determinó que, la accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de la reliquidación de su pensión, lo cual, hace parte de la competencia funcional del juez Contencioso Administrativo, y escapa de la capacidad protectora de derechos fundamentales, propia del juez constitucional. Por lo anterior, concluyó que la discusión expuesta no alcanza la suficiente relevancia constitucional. 1.7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que, en el debate constitucional expuesto, se evidencia que las entidades demandadas negaron el derecho a la reliquidación pensional de la señora García Castro, al no incluir los factores salariales por los que se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en el año previo a la adquisición del estatus pensional.

Esta exclusión, especialmente de la prima de vacaciones, contradice lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que las pensiones Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben calcularse incluyendo todos los factores cotizados.

En el apartado de fundamentos jurídicos, indicó que, las providencias objeto de reproche vulneraron los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y el mínimo vital, de su prohijada. Señaló que la entidad omitió incluir ciertos emolumentos al momento de la liquidación, lo cual desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 48 de la Constitución, que regulan la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional.

Para concluir, mencionó que la solicitud de amparo no busca abrir una tercera instancia, sino, realizar un análisis de la validez constitucional de las decisiones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, que considera, han desconocido la normativa constitucional aplicable. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El FOMAG, por medio de la Fiduprevisora, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada. Teniendo en cuenta que el a quo constitucional no se pronunció sobre el asunto, se torna procedente realizar un pronunciamiento al respecto. En este orden de ideas, la Sala no accederá a esta solicitud, debido a que a la entidad se le comunicó la existencia del presente asunto en atención al posible interés que le asiste en las resultas de este trámite, más no como aquella contra la cual se dirijan los reparos expuestos por el actor. 2.3.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. En este sentido, en caso de encontrar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analizará si, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al dictar la sentencia del 2 de febrero de 2024, que confirmó lo decidido por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido con el radicado 11001-33-35-022-2022-00488-01. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)3, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Idem. Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjetiva–.6 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos estos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»7 En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal»8 (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, 7 Destacado por la Sala. 8 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En concordancia, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal y las relativas a un derecho de índole económico9 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite10, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»11, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponde definir al juez natural.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, en el escrito de tutela, la señora Blanca Edilma García Castro cuestionó la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido con el radicado 11001-33-35-022-2022-00488-01.

En dicha oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E arribó a esta conclusión, tras considerar que, la vinculación laboral de la señora Blanca García Castro es anterior a la Ley 812 de 2003; motivo por el cual, para efectos de su liquidación pensional, debe aplicarse la Ley 91 de 1989, que remite a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985.

De esta manera, afirmó que la pensión fue liquidada correctamente, al haberse incluido los factores permitidos por la normativa vigente, y negó la inclusión de otros conceptos no contemplados. En lo relacionado con la primera instancia del presente trámite constitucional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Blanca Edilma García Castro, al identificar que el escrito no alcanza el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, mencionó que, la accionante busca que se reevalúe la posibilidad de reliquidar su pensión, lo cual es competencia exclusiva del juez de lo Contencioso Administrativo y no del juez constitucional, cuya función se limita a proteger derechos fundamentales. Por su parte, la parte actora presentó una impugnación en la que reiteró los argumentos expuestos en la tutela.

Afirmó que, en el debate constitucional planteado, las entidades demandadas negaron a la señora García Castro el derecho a la reliquidación de su pensión al no incluir los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en el año previo a la obtención de su estatus pensional. Esta exclusión, en particular la de la prima 9 «No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.» 10 Sentencia T-606 de 2000. 11 «Ibid.2» Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vacaciones, a su juicio, contradice lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que exige que las pensiones se calculen incluyendo todos los factores cotizados. Por último, destacó que el amparo no busca abrir una tercera instancia, sino que se realice un análisis de validez constitucional de las decisiones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, pues se considera que estas han desconocido la normativa constitucional aplicable.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora intenta reabrir un debate jurídico que el juez ordinario ya ha resuelto, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Adicional a ello, se observa que la actora no indicó cuáles eran las causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo que considera configuradas en las providencias objeto de reproche. No se debe olvidar que, la acción de tutela contra providencias judiciales es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial, y, no debe ser vista como una tercera instancia para insistir en los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario y ante el juez natural.

En similar sentido, la sección ha señalado lo siguiente: «[I]ndica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.» Así pues, se hace diáfano que, la acción de tutela contra providencias judiciales exige una carga argumentativa de nivel elevado; es decir, el accionante debe acreditar, con un criterio de suficiencia, que la providencia enjuiciada es realmente arbitraria, caprichosa y contraria a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia establecida.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido con este requisito, limitándose a presentar argumentos de reproche respecto a la decisión, sin cumplir con las formalidades requeridas, ni sustentar, de forma fehaciente, una transgresión a sus derechos fundamentales, que exceda la autonomía judicial que caracteriza a esta Rama del Poder Público.

Esta falta de justificación suficiente para calificar las decisiones cuestionadas como violatorias de derechos fundamentales, impide la intervención del juez Demandante: Blanca Edilma García Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro. Rad: 11001-03-15-000-2024-04013-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida que no puede, de oficio, inmiscuirse en la interpretación de la argumentación, so pena de generar un desequilibrio respecto de los principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, y autonomía de las autoridades.

En este orden de ideas, una vez advertido que la accionante no elevó otros argumentos que permitan determinar que las decisiones en cuestión son caprichosas y abiertamente contrarias a la constitución, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 13 de septiembre de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”