REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05626-00 Demandante: MARÍA EDNEDINA MARTÍNEZ DINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual la autoridad judicial accionada negó la nulidad del acto administrativo que, a su vez, le negó el reconocimiento de las primas extralegales previstas en el Decreto 0216 de 1991.
No obstante, la Sala declarará improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito relevancia constitucional, debido a que los argumentos en que se sustentó constituyen una reiteración del recurso de apelación, frente a los cuales la autoridad demandada se había pronunciado de manera puntual. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora María Ednedina Martínez Dinas en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia del 13 de junio de 2025 proferida por dicha autoridad.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Decreto no. 0216 de 1991, el Alcalde de Santiago de Cali estableció un régimen de prestaciones sociales y beneficios extralegales para los empleados públicos de la administración central. 1 Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2025 (índice 02 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05626-00 Actor: María Ednedina Martínez Dinas Acción de tutela 2) Posteriormente, a través del Decreto no. 1321 de 1993, el alcalde de Santiago de Cali limitó la aplicación de tales beneficios únicamente a quienes se encontraban vinculados con anterioridad al 1 de octubre de ese año y dispuso que los servidores ingresados con posterioridad solo tendrían derecho a las prestaciones fijadas por la ley. 3) Más adelante, por medio del Decreto no. 731 de 1999, se redujo aún más el alcance de dicho régimen, por cuanto se señaló que las prestaciones de los empleados municipales serían las previstas en la ley, salvo un grupo reducido amparado por el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986 y únicamente hasta abril de 1999. 4) Finalmente, con el Decreto no. 7455 de 1999, se suprimieron en forma definitiva las prestaciones extralegales y se estableció que el régimen prestacional de los empleados del municipio sería el fijado en la legislación nacional, decisión que desde el año 2000 condujo a la suspensión del pago de todos esos beneficios. 5) En el año 2011, la Nación – el Ministerio de Educación promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del Decreto no. 0216 de 1991, por considerar que estaba viciado de nulidad, debido a que fue expedido por el alcalde del municipio sin competencia. 6) Mediante sentencia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del Decreto no. 0216 del 18 de febrero de 1991 y que tendría efectos “ex tunc”, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2019 y en la cual se advirtió que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores públicos que se beneficiaron de los efectos del decreto. 7) El 6 de octubre de 2022, le solicitó a la Alcaldía de Santiago de Cali el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir entre el año 2000 y la ejecutoria del fallo. 8) Mediante acto administrativo no. 202241370400077361 del 1 de diciembre de 2022, la Administración Municipal negó su petición, en razón a que no existía orden judicial individual en su favor e indicó que debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05626-00 Actor: María Ednedina Martínez Dinas Acción de tutela 9) En consecuencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, en la cual solicitó nulidad del acto administrativo antes aludido, por considerar que tenía un derecho adquirido por haber devengado las prestaciones sociales contenidas en el pluricitado decreto. 10) Mediante sentencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones con fundamento en la falta de competencia del alcalde de Santiago de Cali para expedir actos administrativos que crearan erogaciones salariales o prestacionales en favor de los servidores públicos, dado que esta facultad se encuentra reservada para el Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Gobierno Nacional para reglamentar la materia y que no tenía derechos adquiridos, debido a que precisamente eso era lo que se debatía en ese proceso. 11) Apeló esa decisión con base en que el a quo no podía cuestionar si el Decreto no. 0216 de 1991 generaba o no derechos adquiridos, pues ello ya había sido definido en la sentencia del 8 de agosto de 2019 y que su situación jurídica quedó consolidada. 12) Por medio de sentencia del 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia y aclaró que el hecho de que haya percibido los emolumentos hasta el momento de la suspensión del decreto aludido no implicaba que tuviera un derecho adquirido, pues, en sede administrativa, su reconocimiento fue negado y, en sede judicial, precisamente estaba en discusión, por lo que, en todo caso, dicha norma fue expedida por el alcalde sin competencia para ello.
Fundamento de la vulneración La actora alegó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por realizar una valoración caprichosa de las pruebas obrantes en el proceso y omitir el examen de aquellas que resultaban determinantes para el reconocimiento de sus derechos; en particular, indicó que no se valoraron adecuadamente los desprendibles de nómina ni la sentencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019, providencia en la que se reconoció expresamente la protección de los derechos adquiridos de los servidores públicos vinculados bajo el Decreto no. 0216 de 1991. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05626-00 Actor: María Ednedina Martínez Dinas Acción de tutela En segundo término, señaló la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto el tribunal interpretó de manera contraevidente las disposiciones legales sobre derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas.
De igual manera, sostuvo que se desconoció el precedente judicial por apartarse sin justificación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la providencia del 8 de agosto de 2019 y por la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada, los cuales, pese a ser claros y vinculantes sobre la obligación de respetar los derechos adquiridos, el tribunal omitió su aplicación y no expuso razones que justificaran dicho apartamiento.
Finalmente, adujo una violación directa de la Constitución, en la medida en que se desconocieron los artículos 29, 25, 53, 58, 48, 49 y 229 de la Constitución Política, así como los compromisos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en materia de derechos laborales y de seguridad social. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-008-2023-00126-01”. (fl. 83 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 11 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como tercero con interés, se vinculó al alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali y al titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05626-00 Actor: María Ednedina Martínez Dinas Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la acción de tutela carece de fundamento, pues, en la sentencia del 13 de junio de 2025 se analizaron los argumentos y pruebas aportadas, los cuales permitieron advertir que el Decreto 0216 de 1991 fue expedido por autoridad incompetente y que la demandante no cumplía los requisitos para consolidar un derecho adquirido, sino solo meras expectativas, de ahí que no vulneró los derechos fundamentales de la actora (índice 08 de Samai).
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 76001-33-33-001-2023-00118-00/01 y manifestó que la decisión de primera instancia acató el precedente judicial vigente y de conformidad con los medios de prueba válidamente incorporados al proceso (índice 09 y 10 de Samai).
La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que fue utilizada para reabrir un debate zanjado en las instancias ordinarias correspondiente o, en su defecto, negarla, en razón a que no existió vulneración de derechos alguna. II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05626-00 Actor: María Ednedina Martínez Dinas Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) En criterio de la accionante, la providencia atacada adolece de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales, en suma, concurren en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que había adquirido los derechos relacionados con las primas extralegales previstas en el Decreto no. 0216 de 1991, debido a que satisfizo los requisitos exigidos por ese acto y percibió de manera continua los emolumentos ahí establecidos. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 24 de junio de 2024 la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se desconocieron los derechos adquiridos derivados del referido decreto, ya que estuvo vinculada con la Alcaldía de Santiago de Cali y percibió manera continua tales erogaciones mientras estuvo vigente dicho decreto. 4) Por su parte, en la sentencia del 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, tras verificar y aclarar que la actora no tenía derecho alguno adquirido, así: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05626-00 Actor: María Ednedina Martínez Dinas Acción de tutela “En este sentido, indistintamente de que la parte demandante hubiera percibido los emolumentos hasta el momento de su suspensión, en forma alguna constituye un derecho adquirido, puesto que -como se dejó indicado- los beneficios que fueron creados en dicho decreto fueron expedidos con desconocimiento del régimen constitucional y legal-, dado que la jurisprudencia contenciosa ha enfatizado la improcedencia de reconocer derechos en los casos de prestaciones y salarios creados por entidades territoriales, ya que fueron creados sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no acoge los planteamientos de la demandante, porque hablar de derechos adquiridos en contravía de la Constitución y de la Ley, no es acertado, puesto que no se pueden comprender situaciones nacidas contrariando mandatos constitucionales, insistiendo que tales derechos fueron adquiridos de buena fe mientras la norma se encontró vigente.
Ahora bien, en lo relacionado con los efectos ex tunc, esto es que se respetarían las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras el Decreto 0216 de 1991 estuvo vigente, se debe precisar que dichos efectos se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
Es decir que, aquellas situaciones jurídicas que no fueron definidas al momento del fallo de segunda instancia, que se debatían o eran susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, no pueden ser llamadas derechos adquiridos, como en el caso de la demandante, pues no existía providencia judicial o acto administrativo en firme que así lo dispusiera, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las suplicas de la demanda”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relativa a que tenía un derecho consolidado a que se le reconocieran las primas extralegales, argumento que de manera puntual fue desvirtuado por el tribunal accionado. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 13 de junio de 2025, en el cual se determinó que las pruebas señaladas aportadas no probaban las afirmaciones de la actora. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05626-00 Actor: María Ednedina Martínez Dinas Acción de tutela 7) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate de mera legalidad que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.