Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES Medio de control (ff. 46 a 68). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Beatriz Constanza Sabogal Castillo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 93259 de 17 de marzo de 2014 y GNR 379782 de 26 de noviembre de 2015, por las que la entidad accionante otorgó, respectivamente, pensiones (i) de jubilación al señor Gonzalo Bermúdez Valencia (q. e. p. d.), de conformidad con la Ley 33 de 1985; y (ii) «[…] de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento [del aludido señor], a partir de 29 de agosto de 2015 a favor de la señora BEATRIZ CONSTANZA SABOGAL CASTILLO, en calidad de Cónyuge con un porcentaje de 100.00% de carácter vitalicio […]» (sic), toda vez que «[…] no se ajusta[n] a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento […], como sí lo es la Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la [Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)], ya que al 30 de junio de 2009 [el causante] contaba con más de 20 años de cotización a dicha Caja y el status lo había consolidado el 04 de junio de 2004» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar las sumas sufragadas por concepto de las citadas prestaciones desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexadas; y a la empresa promotora de salud (EPS) Sanitas devolver los dineros recibidos por aportes de seguridad social en salud a nombre de aquella. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que el señor Gonzalo Bermúdez Valencia (q. e. p. d.) nació el 4 de junio de 1949 y efectuó aportes a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 30 de julio de 2009, «[…] fecha para la cual contaba con 60 años de edad y más de 20 […] de servicio […]». Que el 29 de octubre de 2012 el citado señor pidió de Colpensiones la pensión de jubilación, negada con Resolución 28251 de 7 de marzo de 2013, empero, por medio de Resolución GNR 93259 de 17 de marzo de 2014, se revocó la anterior, «[…] ordenando reconocer y pagar [esa prestación] en cuantía inicial para el año 2014 de $3,617,564.00 e ingresada en la nómina del periodo 201406 que se paga en el periodo 201407 […]» (sic).
Dice que el señor Bermúdez Valencia murió el 29 de agosto de 2015, por lo que, a través de Resolución GNR 379782 de 26 de noviembre de ese año, «[…] reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes […], a partir de [aquella fecha] a favor de la señora BEATRIZ CONSTANZA SABOGAL CASTILLO, en calidad de Cónyuge [del finado,] con un porcentaje de 100.00% de carácter vitalicio […]» (sic).
Que, a pesar de que pidió de la demandada autorización para revocar los anteriores actos administrativos, ella guardó silencio; luego, como se le negó la solicitud de reliquidación de sus mesadas, solicitó se le informara «[…] a que entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y en dicho caso se vincule directamente a ésta, es decir eventualmente a la [UGPP], para que proceda a reconocerle y pagarle su mesada pensional, con el propósito de no vulnerarle su MÍNIMO VITAL Y SU DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOC[I]AL[…]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados la Constitución Política, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y los Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 575 de 2013. Arguye que, de acuerdo con la historia laboral del fallecido, él cotizó «[…] para Pensión […] en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en LIQUIDACIÓN, desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 30 de julio de 2009, [por lo que] contaba con más de 20 años de cotizaciones a dicha Caja.
De igual manera […] cumplió el status pensional el 4 de junio de 2004, es decir, antes de la fecha de traslado forzoso de CAJANAL al ISS hoy Colpensiones» (sic); de manera que, «[…] teniendo en cuenta que […] consolid[ó] el derecho antes del 30 de junio de 2009 ya que acredita los requisitos de edad y tiempo de servicios, tal como lo dispone la ley 71 de 1988 antes de dicha fecha, la competencia para reconocer la pensión de jubilación la tiene Cajanal (hoy unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales UGPP)», por ende, «[…] los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación mediante [los actos acusados] deben ser reintegrados en su totalidad a esta administradora» (sic). 1.2 Medida cautelar.
Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos cuestionados; medida cautelar negada con auto de 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que «[…] no es posible deducir prima facie, la violación indicada, puesto que se requiere verificar no sólo las disposiciones jurídicas invocadas, sino además, todas aquellas que guarden relación con el asunto […], lo cual, solo se determinará una vez agotadas las instancias procesales correspondientes […]» (sic; ff. 97 a 101). 1.3 Contestaciones de la demanda: 1.3.1 Accionada (ff. 222 a 226).
Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas caducidad y buena fe. Aduce que no se le puede reprochar que haya actuado de mala fe o de manera dolosa, dado que se limitó a requerir de la parte actora la prestación de la que estimaba ser destinataria, máxime cuando esta «[…] procedió a transferir[le] un derecho que ya estaba reconocido a favor [de su esposo], pues la entidad en su momento procedió a reconocerle la pensión por considerar que cumplía todos y cada uno de los requisitos […]» (sic). 1.3.2 UGPP (ff. 112 a 118).
Por medio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas y frente a los hechos precisó que algunos son ciertos y los restantes no le constan. De igual modo, planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP y de vulneración de principios constitucionales y legales, buena fe y prescripción. Sostiene que si bien el 17 de diciembre de 2017 la demandada deprecó el «[…] reconocimiento de pensión de vejez post mortem […]», esta y su sustitución en ella fueron negadas, comoquiera que «[…] la pensión otorgada por COLPENSIONES al causante es de la misma naturaleza de la reclamada ante la UGPP, se reconoció con los mismos tiempos de servicios que se pretendían hacen valer […], es decir, que los recursos para el pago de la pensión reclamada ante la UGPP, tienen la misma fuente de financiación, de los recursos de la pensión ya reconocida por COLPENSIONES» (sic). 1.4 Providencia impugnada (ff. 284 a 293 vuelto y 309 a 312 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 3 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, conforme a lo previsto en los Decretos 2196 de 2009 y 575 de 2013, a la UGPP le corresponde reconocer las pensiones de las personas que para el 1º de julio de 2009 ya habían consolidado su derecho, por hacer reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, «[…] siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL […]» (sic), supuesto que colmó el difunto, por cuanto realizó aportes a esa entidad entre el 22 de febrero de 1982 y el 30 de julio de 2009 y alcanzó el estatus el 4 de junio de 2004.
Agrega que en las presentes diligencias se constató que la UGPP, (i) con Resolución RDP 21323 de 12 de junio de 2018, reconoció «pensión de jubilación y/o sobrevivientes» a favor de la accionada, motivo por el cual esta pidió de Colpensiones «[…] la suspensión en forma inmediata del pago de la mesada pensional de sobrevivientes, […] a lo que […] respondió que ella paga de acuerdo a la ley, la parte pensional que le corresponde, puesto que a través de la resolución GNR 379782 del 26 de noviembre de 2015 se reconoció una pensión compartida, lo cual es un derecho adquirido y por lo tanto no hay lugar a la suspensión de la misma» (sic); y (ii) suspendió el pago de dicha prestación, por Resolución 13292 de 29 de abril de 2019, al estimar que la demandada le adeuda al sistema general de pensiones la suma de $196.336.298,58, «[…] por [ ] mayores valores de mesadas pensionales recibidas, […] que fue debidamente reintegrada por la […]» interesada.
Por otra parte, negó la devolución de los dineros sufragados por concepto de mesadas pensionales, habida cuenta de que la actora no demostró que la accionada hubiera actuado de mala fe. 1.7 El recurso de apelación (ff. 304 a 307 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito de que se disponga la devolución de las mesadas sufragadas, al estimar que no es dable pregonar la buena fe de la demandada en el sub lite, dado que «[…] tenía pleno conocimiento [de] que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de febrero de 2021 (ff. 331 a 333) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022 (f. 392), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2022 (f. 397), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante y el litisconsorte necesario. 2.1.1 Colpensiones.
Reitera los argumentos de disenso frente a la sentencia de primera instancia. 2.1.2 UGPP. Advierte que en el asunto sub judice deviene necesario ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso a la accionada, «[…] en la medida que es de conocimiento público que “nunca lo ilícito genera derechos” […] y que el percibir estos dineros aprovechando el error de la administración […] genera o tipifica conducta delictiva que consistiría en el peculado por apropiación en beneficio de terceros» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución de los valores sufragados a la demandada por concepto de mesadas pensionales reconocidas por Colpensiones a través de los actos enjuiciados. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que, según el artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de la buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Asimismo, la citada Corporación ha precisado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden.
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos.
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).
En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tales beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Sobre el particular se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 2018, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Resolución GNR 93259 de 17 de marzo de 2014, por la que Colpensiones reconoce pensión de «vejez» al señor Gonzalo Bermúdez Valencia (q. e. p. d.), a partir del 1º de abril de 2014, una vez el «[…] empleador acredit[e] el retiro del servicio […]», con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de labores, esto es, entre el 9 de enero de 2013 y el 9 de enero de 2014, en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (ff. 7 a 14).
Resolución GNR 379782 de 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual la citada entidad concedió a la demandada «[…] pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BERMUDEZ VALENCIA GONZALO, a partir de 29 de agosto de 2015 […], en calidad de Cónyuge con un porcentaje de 100.00% […]» (sic), conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 (ff. 15 a 20).
Resolución RDP 21323 de 12 de junio de 2018, con la que la UGPP (i) otorga post mortem la pensión de «vejez» del señor Bermúdez Valencia, desde el 1º de junio de 2014, con el 75% del promedio de lo recibido durante los diez (10) años previos a la desvinculación; y (ii) sustituye dicha prestación en la accionada, en su condición de esposa sobreviviente del difunto, a partir del 30 de agosto de 2015 (fecha en que este murió), de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para lo cual anota que esa «[…] ENTIDAD es la competente para el reconocimiento postmortem […]» (ff. 147 a 150 vuelto).
Escrito de 30 de noviembre de 2018, por el que la demandada pide de la actora «[…] SUSPENDER DE FORMA INMEDIATA el pago de la mesada pensional de sobreviviente que a la fecha [l]e viene realizando» e informar el trámite para devolver los dineros sufragados por tal concepto, dado que la UGPP asumió el giro de esa prestación (ff. 178 y 179).
Oficio BZ2018_15286043-3698573 de 4 de diciembre de 2018, mediante el cual la entidad accionante da respuesta a la solicitud mencionada en la letra precedente, en el sentido de que «no hay lugar a la suspensión» de la pensión de jubilación sustituida en la demandada, por lo que «[…] recomienda que concilie con la UGPP los valores girados de más […]» (ff. 180 y 181).
Memorial de 28 de diciembre de 2018, a través del cual la accionada depreca de la UGPP adelantar los «trámites interadministrativos» orientados a corregir el doble pago pensional reconocido a su favor por esa entidad y Colpensiones y poder reintegrar los montos consignados por esta, que «[…] mantiene intact[os] en el banco» (f. 216). Resolución RDP 13292 de 29 de abril de 2019 (ff. 233 a 238), por la que la UGPP ordena a la demandada reintegrar la suma de $176’038.698,51, «[…] por […] mayores valores de mesadas pensionales […]», dado que «[…] recibió el pago del retroactivo por parte de [ese organismo] pese a la existencia del reconocimiento por parte de Colpensiones […]», así: Revisado el expediente pensional se encuentra que COLPENSIONES reconoce pensión de vejez al interesado en cuantía de $3.617.564 a partir del 2014 a través de la [Resolución] GNR 93259 del 17 de marzo de 2014 a favor de BERMUDEZ VALENCIA y con ocasión de su fallecimiento con resolución No. GNR 379782 del 26 de noviembre de 2015 reconoce pensión de sobrevivientes a favor de la señora Beatriz Constanza en cuantía de $3.544.176 a partir del 28 de agosto de 2015. […] Que con ocasión del reconocimiento se giró en el mes de septiembre de 2018 a favor de la señora BEATRIZ un retroactivo por $167.036.930.45 correspondiente a las mesadas comprendidas entre el 30 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018, adicionalmente se pagaron mesadas de enero, noviembre, diciembre y mesada 13 para el año 2018 […] y mesadas de enero, febrero y marzo de 2019 […] que arrojan un total de $196.336.298,51.
Se establece que la beneficiaría reconocida cobró la pensión de sobrevivientes COLPENSIONES como en UGPP (FOPEP). […] Que de conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que la señora SABOGAL CASTILLO BEATRIZ CONSTANZA adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, las siguientes mesadas […] [sic para toda la cita].
Escrito de 4 de junio de 2019, por cuyo conducto la accionada indica a la UGPP que le depositó el importe cobrado en su cuenta bancaria ($176.038.698,51), para lo cual adjunta los respectivos comprobantes (ff. 239 a 259). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que, al satisfacer los requisitos legales, el señor Gonzalo Bermúdez Valencia deprecó de Colpensiones la pensión de jubilación, reconocida con Resolución GNR 93259 de 17 de marzo de 2014, desde el 1º de abril siguiente, condicionada a acreditar la desvinculación del servicio, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de labores (9 de enero de 2013 a 9 de enero de 2014), en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Luego, ante el deceso del citado señor el 29 de agosto de 2015, su cónyuge supérstite solicitó se le sustituyera la anterior prestación, a lo que la parte demandante accedió a través de Resolución GNR 379782 de 26 de noviembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo pago iniciaría a partir de aquella fecha.
Por su parte, la UGPP, por medio de Resolución RDP 21323 de 12 de junio de 2018, concedió post mortem pensión de jubilación del finado y su sustitución en la demandada, con base en el 75% del promedio de lo devengado por aquel durante los últimos diez (10) años de servicio, con fundamento en los artículos 21, 36 (inciso 3°) y 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, desde el 30 de agosto de 2015; motivo por el cual la señora Sabogal Castillo pidió de Colpensiones suspender el pago de las mesadas a su cargo y precisar el trámite a seguir para reintegrar las sumas pagadas doblemente, empero, negó la primera solicitud, por comportar un «derecho adquirido», y sugirió acudir a la UGPP para gestionar lo segundo. Posteriormente, mediante Resolución RDP 13292 de 29 de abril de 2019, la UGPP liquidó y dispuso cobrar a la accionada los «[…] mayores valores de mesadas pensionales […]» por el doble pago de una misma prestación ($176’038.698,51), requerimiento que esta atendió el 4 de junio siguiente.
En el presente caso, la demandante sostiene que, contrario a lo afirmado por el a quo, la accionada sí desconoció los criterios de la buena fe, pues siempre tuvo conocimiento de que «[…] estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra […]» (sic; f. 307).
Sobre el particular, se observa que, aunque en efecto la demandada devengó dos (2) mesadas por similar concepto (con ocasión del fallecimiento del señor Bermúdez Valencia), no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el pago reprochado, puesto que si ella acudió a Colpensiones, lo hizo para reclamar que se le sustituyera la pensión de jubilación que disfrutaba en vida su pareja, para lo cual aportó los documentos exigidos para acceder a ese beneficio, los cuales no fueron tachados o desconocidos (o por lo menos, no se acreditó lo contrario).
Recuérdese que, para acceder a la pretensión de reintegro de los valores girados en exceso, no basta con que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta indispensable que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que el actuar de la persona accionada se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este principio constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y dignidad humana, lo cual se echa de menos en el sub lite.
En similar sentido concluyó esta Corporación, en sentencia de 23 de marzo de 2017, al precisar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.
En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales […] En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.
Agrégase a lo anotado que no le asiste razón a la apelante cuando asegura que la demandada se ha sustraído de reponer los recursos reclamados en el sub lite, pues, precisamente, fue la señora Sabogal Castillo quien informó a Colpensiones que la UGPP sustituyó en ella la pensión de jubilación concedida de manera póstuma al causante y, en consecuencia, pidió de aquella suspender el reconocimiento económico de la prestación que tenía a su cargo e indicarle «[…] el procedimiento que deb[e] seguir para la devolución de las mesadas pagadas desde que la UGPP consignó la primera mesada» (sic; ff. 248 y 249); no obstante, la actora se limitó a informar que, además de que «[…] paga de acuerdo a la ley su parte pensional que le corresponde, lo cual es un derecho adquirido el cual no hay lugar a la suspensión […]» (sic), le «[…] recomienda que concilie con la UGPP los valores girados de más […], Entidad con la que podrá aclarar su situación pensional» (sic; f. 250).
Es decir, que a pesar de que para la fecha en que la entidad accionante emitió la anterior respuesta (4 de diciembre de 2018) ya había instaurado el presente medio de control orientado a recuperar los dineros que estimaba no le correspondía sufragar, entre otras pretensiones (11 de diciembre de 2017; f. 2), no atendió la propuesta de pago de la demandada y, al contrario, le sugirió que lo adelantara ante la UGPP, ente que obtuvo el reintegro de los valores que giró a la sustituta pensional cuando ya devengada otros provenientes de Colpensiones, lo que denota que la accionada actuó de buena fe y, en principio, no tiene deudas con la Administración. En suma, no resulta dable que la actora pretenda obtener provecho de su propia culpa («Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»), toda vez que, se reitera, fue esta la que, pese a haber establecido que no era la competente para pagar las prestaciones asignadas al causante y a su cónyuge supérstite, hizo caso omiso al ofrecimiento la señora Sabogal Castillo.
Sin perjuicio de lo anotado, comoquiera que la UGPP logró la reposición de los montos que, según sus cálculos, recibió la accionada en exceso, Colpensiones podría, de estimarlo pertinente, adelantar las actuaciones interadministrativas tendientes a recuperar los recursos que salieron de sus arcas por una prestación que, como lo concluyó el a quo, no le correspondía asumir.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas a la accionada por concepto de la pensión de jubilación sustituida en ella por Colpensiones, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. Por otra parte, respecto de la condena en costas, la subsección estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues resulta necesario estudiar aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Beatriz Constanza Sabogal Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS