CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022. Acción: Acción de revisión. Radicación: 68001233300020170055901. No. Interno: 3721-2017. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. Asunto: Bonificación por servicios prestados se computa en una doceava (1/12) parte. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga de fecha 19 de enero de 20112, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Fernando Segundo Becerra Cordero «en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la resolución No.6359 del 21 de marzo de 2001, el 100% de la Bonificación por Servicios devengada en el año anterior al retiro, con los ajustes de Ley (…)».
De la acción de revisión3. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo siguiente: 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 7 de febrero de 2022, folio 435. 2 Folios 255 a 273 del expediente. 3 Folios 373 a 392 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 2 «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.
Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, teniendo en cuenta que validó la reliquidación de la pensión reconocida al accionado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, cuando lo legalmente procedente era liquidarla en una doceava parte.
En ese orden precisa que este factor debía incluirse en forma proporcional, ya que su pago está previsto por anualidades causadas, razón por la cual para determinar la mesada pensional se calcula la doceava parte conforme a la tesis que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado en su jurisprudencia4. 4. Precisa que el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional contrariando las normas y la jurisprudencia que determina la forma en que se debe incluir el factor salarial de bonificación por servicios prestados, constituye una forma de abuso del derecho, atendiendo que a pesar de haberse adquirido el derecho en forma legítima, con la sentencia judicial controvertida al contener una orden irregular el reconocimiento del 100% del valor de la bonificación por servicios prestados, se está beneficiando el pensionado de un pago ilegal no previsto en el ordenamiento legal, siendo que dicho reconocimiento debería fincar en el sistema pensional el cubrimiento de mesadas que se encuentren acorde con lo reglado en la ley. 4 Para el efecto transcribió apartes de las siguientes fallos proferidos por esta Corporación: 1.
Sentencia del 26 de junio de 2006 proferida dentro del proceso 15001233100020000239601(7559-05) cuyo ponente fue el Doctor Tarsicio Cáceres Toro, 2. Sentencia del 8 de febrero de 2007, proferida dentro del proceso 25000232500020030648601 (1306-2006), 3. Sentencia del 6 de agosto de 2008 proferida dentro del proceso 25000232500020021284601(0640-08) con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve (Q.E.P.D.), 4.
Sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida dentro del proceso 25000232500020050334601(1508-2008) con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, y 5. Las proferidas el 23 de febrero de 2012 dentro de los procesos con radicados 2009-00288 y 2007-00054 con ponencia de los Doctores Bertha Lucía Ramírez y Alfonso Vargas Rincón, respectivamente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 3 Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. El apoderado del señor Fernando Segundo Becerra Cordero5, considera improcedente la causal invocada por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado.
Adicionalmente, expuso que lo pretendido por la entidad previsional va en contravía del ordenamiento jurídico y desconoce los derechos que le fueron reconocidos judicialmente como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 19936 y de lo establecido en el Decreto 546 de 19717. 6. Para el efecto, propone como excepción la que denominó ausencia de vicios en la sentencia judicial, la cual sustentó señalando que la providencia controvertida conserva su presunción de validez y surte plenos efectos debido a que no ha sido desvirtuada por la entidad accionante, en tanto fue expedida por la autoridad competente, observando a cabalidad la ritualidad exigida para su creación y respecto de la cual no se interpusieron los recursos de ley una vez se profirió, pretendiendo entonces subsanar los yerros de la administración pública para alegar situaciones que no fueron advertidas en el momento procesal adecuado y que hoy día constituyen cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem9 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado 5 Folios 417 a 425 del expediente. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 8 En fecha 25 de abril de 2017, tal como se observa en el acta de reparto visible a folio 282. 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).
Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 4 por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, toda vez que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 68, concerniente a que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos no resulta aplicable al presente proceso, en virtud de que esta norma se refiere a las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley, lo cual no corresponde con la situación del sub examine.
Problema jurídico. 8. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga por medio de la cual, ordenó la reliquidación del derecho pensional del accionado con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% de la asignación más alta devengada en su último año de labores, se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la forma de computar este factor para efectos pensionales de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada que excede lo debido de acuerdo con la ley. 9.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones.
El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 5 10.
La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12 11.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 12. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.
Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) 12 Énfasis de la Sala. 13 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP.
Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 6 que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, «lo que se deduce de la utilización de la frase que hayan decretado o decreten el reconocimiento». 13. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado14, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 14.
Ahora bien, en lo concerniente a la causal prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 15.
Sobre la causal analizada, esta Corporación16 ha señalado que se erige como una herramienta legal, cuya finalidad es la de fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso, afectando con ello los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, los de solidaridad, equilibrio financiero y sostenibilidad fiscal para garantizar la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas. 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 16 Consejo De Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016- 02022-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 7 16.
Dilucidado lo concerniente a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 referida a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada encuadra dentro de ella, así: Caso en concreto. 17. La UGPP aduce que la reliquidación de la pensión reconocida al señor Fernando Segundo Becerra Cordero con fundamento en la orden impartida por la sentencia del 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, excede lo debido acuerdo con la ley; en la medida que dispuso su reliquidación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, desconociendo lo previsto por la normatividad aplicable y lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta corporación; en cuanto a que por su causación anual debe ser liquidada en una doceava parte para dichos efectos. 18.
En ese sentido, observa la Sala que el a quo encontró acreditado que el señor Fernando Segundo Becerra Cordero era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por tanto, le resultaba aplicable el Decreto Ley 546 de 1971 para efectos pensionales, por lo cual declaró la nulidad del acto acusado en el proceso ordinario en los términos solicitados y en consecuencia, ordenó reliquidación de su mesada para incluir en ella el 100% de la bonificación por servicios, devengada en su último año de labores.
En efecto, en la providencia del 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, se dijo17: «(…) En ese orden de ideas, se tiene entonces que al señor FERNANDO SEGUNDO BECERRA, le fue reconocida pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 546 de 1971 incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que en dicho acto administrativo se dispuso la liquidación de la bonificación por servicios en proporción a la doceava parte; situación a la que habrá de aplicarse la tesis que ha sido estudiada por el Despacho en acápites anteriores, en donde se concluye que le asiste el derecho al demandante de reclamar la inclusión en el cálculo de la liquidación pensional, el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicios, por consiguiente -se repite- que esta bonificación es una contraprestación a la que se debe hacer acreedor el empleado que cumple un año de servicio.
Sin que sea posible su reconocimiento en forma proporcional al tiempo servicios, y por tanto dicha naturaleza de la 17 Ver folios 338 a 357 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 8 bonificación deberá tomarse en cuenta al momento de ser incluida como factor salarial en la liquidación pensional (…).» «(…) Con fundamento en las lucubraciones anteriores, reitera este Despacho que se declarará la nulidad del acto acusado, y en aras de restablecer el derecho, se ordenará a la demandada CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidar las mesadas de jubilación a que tiene derecho el actor a partir del 1° de enero de 2000, con la correspondiente prescripción trienal, para incluir en ellas el 100% de la Bonificación por Servicios, devengada en el año comprendido entre el 1° de enero de 1999 a diciembre 31 de 1999, de acuerdo con la fórmula descrita en antecedencia.» 19.
Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 19 de enero de 2011, que a su tenor indicó lo siguiente: «TERCERO: ORDENASE a título de restablecimiento del derecho, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL que reliquide y pague el monto de la pensión de jubilación otorgada al señor FERNANDO SEGUNDO BECERRA, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la Resolución No.6359 del 21 de Marzo de 2001, el 100% de la Bonificación por Servicios devengada en el año anterior al retiro, con los ajustes de Ley y con la indexación en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia (…)» 20.
De lo transcrito en precedencia, se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión ordenó la inclusión del factor bonificación por servicios en un porcentaje del 100%, lo cual comporta un reconocimiento mayor al que legalmente corresponde por dicho concepto. 21. Al respecto, debe precisar la Sala que dentro de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión se encuentra, entre otros, la bonificación por servicios prestados, comoquiera que se trata de una suma que constituye factor de salario,18 pues se recibe habitual y periódicamente, como contraprestación de los servicios prestados por el funcionario público. 22.
En efecto, la bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto 1042 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración 18 El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones» establece: «Artículo 12.
De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba un funcionario o empleado como retribución de sus servicios […]». Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP.
Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 9 correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», así: «Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (Negrilla de la Sala)». 23. El artículo 46 ibídem determinó la cuantía de la aludida bonificación, en los siguientes términos: «Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. [Se resalta]» 24.
La aludida bonificación se consagró como factor de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 247 de 1997, así: «Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones». 25. Como se desprende de las normas analizadas, el reconocimiento de la Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP.
Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 10 bonificación por servicios prestados procede cada vez que el empleado cumpla un año de servicios, lo cual significa que el valor que se percibe por ese concepto remunera 1 año o 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de liquidación pensional tan solo en una doceava (1/12) parte y no en un 100 %, pues considerar lo contrario, no solo desconoce el período que se pretende remunerar con su reconocimiento, sino que vulnera el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional, conforme lo ha señalado de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación19. 26.
Entonces, dado que la decisión objeto de revisión radicada bajo la causa 2010-139, ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados para la liquidación del derecho pensional del accionado en un porcentaje del 100% en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1971, que en virtud de su causación anual establecen una liquidación para el computo de la pensión en una doceava parte, es claro que en el presente asunto se configuró el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la que considera la Sala procedente declarar fundada la acción de revisión del sub lite. 27.
En consecuencia, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en cuanto incluyó dentro de la liquidación del derecho pensional del accionado el 100% de la bonificación por servicios prestados y por consiguiente, infirmará la decisión de fecha 19 de enero de 2011 emitida dentro del proceso ordinario 2010-139 por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y proferirá decisión de reemplazo.
Sentencia de reemplazo. 28. La Sala encuentra que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 19 de enero de 2011, encontró acreditado 19 Véase: Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 29 de junio de 2006, Rad. 2000-02396-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; Sentencia de 8 de febrero de 2007, Rad. 2003-06486-01, C.P. Alberto Arango Mantilla.
Sentencia de 14 de agosto de 2008, Rad. 2005-03346-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 27 de febrero de 2014, Rad. 2010-00405-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz; Sentencia de 9 de noviembre de 2017, Radicación 2012-00816-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 10 octubre de 2019, Rad. 2013-00330-01, C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Radicación 2017-00297-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia de 18 de noviembre de 2020, Radicación 2015-00071-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 11 que el demandante dentro del proceso ordinario era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto, que el sistema anterior que le resultaba aplicable para efectos pensionales era el previsto en el Decreto 546 de 197120.
A partir de lo cual, ordenó a favor del señor Fernando Segundo Becerra Cordero la reliquidación de la pensión que le fue reconocida aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada percibida por él en el último año de servicios (1° de enero al 31 de diciembre de 1999), incluyendo además de todos los factores salariales reconocidos a su favor en la Resolución 6359 del 21 de marzo de 2001, el 100% de la bonificación por servicios21.
Decisión que no fue objeto de recursos por las partes procesales. 29. En ese orden, se concluye que es cierto conforme lo dispuso el ente previsional que por disposición judicial al demandado se le reliquidó la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia y a través de las cuales se establece, que por ser un factor que se causa anualmente debe ser tenido en cuenta para la liquidación de su derecho pensional en una doceava parte.
Teniendo en cuenta la orden impartida por el fallo objeto de revisión, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación a través de la Resolución UGM 042851 del 16 de abril de 201222, reliquidó la pensión del señor Becerra Cordero y para ello tuvo en cuenta la totalidad de lo por él devengado en su último año de labores por concepto de bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía de su mesada a la suma de $3´201.854 a partir del 1° de enero de 2000 con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 2004, por prescripción trienal. 30.
Así las cosas, dado que la ejecución de la orden impartida por el juzgado Doce Administrativo del circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 19 de enero de 2011, comportó un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo a la ley, se hace necesario modificar la decisión enjuiciada para en su lugar, ordenar la inclusión de la bonificación por servicios en una doceava parte y no en un 100% para efectos del cómputo del derecho pensional del accionante. 20 Por cuanto acreditó haber nacido el 31 de julio de 1940 y haberse desempeñado en el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación entre el 19 de noviembre de 1962 y el 31 de diciembre de 1999, desempeñando como último empleo el de Fiscal Delegado antes los Jueces del Circuito. 21 Factor salarial que devengó en su último año de servicios (1999) conforme lo acredita la certificación de factores salariales visible a folio 188 del expediente, expedida por la Tesorera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga de fecha 3 de julio de 2003. 22 Folios 240 a 242 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 12 31. Finalmente, no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que el accionado hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, aunado al hecho que no se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario 2010-0139.
SEGUNDO. - INFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario 2010- 0139 de fecha 19 de enero de 2011, para en su lugar, MODIFICAR el ordinal tercero de su parte resolutiva que para todos los efectos quedará de la siguiente manera: «TERCERO: ORDENASE a título de restablecimiento del derecho, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL que reliquide y pague el monto de la pensión de jubilación otorgada al señor FERNANDO SEGUNDO BECERRA, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la Resolución No.6359 del 21 de Marzo de 2001, la doceava parte de la Bonificación por Servicios devengada en el año anterior a su retiro, con los ajustes de Ley y con la indexación en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo.
La demandada en caso de no haberse pagado, los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes». TERCERO- Sin condena en costas. Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900 Interno: 3721-2017 Actor: UGPP. Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero. 13 CUARTO.- Devolver al juzgado de origen el proceso No. 2010-0139, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.