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11001031500020250071300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-10

Radicación interna: 1133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: La Previsora S.A. Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00713-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de diciembre de 2024, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-003-2018-00246-02. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La cual fue radicada el 10 de febrero de 2025 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 Sentencia proferida en sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca integrada por los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Ordenar la emisión de una sentencia sustitutiva, qué corrija los defectos facticos, la valoración defectuosa de la prueba y adecue el fallo a la realidad probatoria obrante en el proceso […]3 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Elvin Andrés Borja Albornoz, Emma Espíritu López Bermúdez, Guillermo Albornoz López, y Juan Esteban López Albornoz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo, la E.S.E. Red Salud del Oriente, y la Cruz Blanca E.P.S. – liquidada, a efectos de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados como consecuencia de la «muerte de la señora Emma Yaneth Albornoz López, durante el tiempo que duró consultando tratamiento clínico y médico para la dolencia que padecía en los meses de julio y agosto de 2016, al haberse suspendido la prestación de los servicios de salud» por la última de las entidades mencionadas.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de la demanda al estimar que, con fundamento en lo consignado en la historia clínica de la señora Emma Yaneth y los testimonios rendidos por algunos médicos, no logró acreditarse la falla en el servicio endilgada a la E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo; por el contrario del referido material probatorio se pudo colegir que a la misma se le brindó una atención adecuada, un tratamiento antibiótico y oxigenoterapia dentro de las capacidades técnica y administrativas de un hospital de nivel I, tal y como lo reconoció el galeno que rindió el dictamen pericial aportado al expediente.

Así mismo, y con relación a la responsabilidad atribuida a la E.P.S. Cruz Blanca, y que se traduce en la suspensión de los servicios de salud de la señora Albornoz López por la presunta mora en el pago, señaló que, no se encontró acreditado que la causa eficiente del daño hubiere sido la mora en el traslado de la paciente a un nivel superior, máxime cuando se logró demostrar que la misma recibió el tratamiento adecuado para su enfermedad, y además de ello, el galeno en la prueba pericial aportada mencionó que la señora Emma Yaneth consultó después de 15 días de sintomatología, resaltando que hubiera sido importante acudir en un menor tiempo, ya que los procesos infecciosos respiratorios comienzan a desarrollarse a partir del séptimo día de presentar los primeros síntomas.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, y revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, declaró a la ESE Red de Salud Oriente responsable del cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios morales causados a los demandantes por la pérdida de 3 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad que se concretó con la muerte de la señora Emma Yaneth Albornoz López, y como consecuencia condenó a la Compañía de Seguros «La Previsora S.A.», a pagar a los señores Elvin Andrés Borja Albornoz, Juan Esteban Borja Albornoz y Emma Espíritu López Bermúdez el equivalente a 25 SMLMV para cada uno, y al señor Guillermo Albornos López el equivalente a 12.5 SMLMV.

Como fundamento, dicha corporación señaló que, ante la complejidad de la enfermedad de la señora Emma Yaneth y los síntomas con los cuales ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo el 27 de julio de 2016, el perito dictaminó que la paciente debió ser trasladada de forma inmediata a una entidad de mayor complejidad, ya que la misma presentaba dificultad respiratoria, disnea de esfuerzo con RX de tórax en la que se evidenció consolidación que ocupaba el 50% del campo pulmonar derecho, con infiltración algodonosos en campo pulmonar izquierdo y cuadro hemático sin evidencia de respuesta inflamatoria sistémica, por lo que era obligatorio que la entidad encargada efectuara el traslado que no cumplió, de conformidad con las anotaciones realizadas en la historia clínica aportada.

Así mismo, refirió que, con base en la experticia aportada la señora Albornoz requería servicios permanentes de medicina interna, radiología, intervencionista y un laboratorio donde se procesaran de manera periódica gases arteriales y cultivos respectivos en sangre, orina, líquido pleural y bioquímica sanguínea, garantizando un análisis y manejo adecuado en la toma de decisiones al momento preciso, favoreciendo de tal manera la oportunidad de vida del paciente.

Concluyó que, conforme a las pruebas aportadas al proceso se logró evidenciar que la EPS Cruz Blanca liquidada actuó de manera negligente al omitir la remisión de la paciente a una institución de nivel superior, y en un tiempo inferior, ya que la misma no contaba con el equipo interdisciplinario necesario para dar manejo a la enfermedad que padecía de una manera más rápida, lo cual le generó una pérdida de oportunidad debido a la posibilidad de la que se le privó para que recuperar su salud o de intentar sobrevivir por un tiempo adicional.

Por último, y con relación a la Compañía de Seguros «La Previsora S.A.», quien fue llamada en garantía dentro del proceso ordinario, indicó que, la misma suscribió con la E.S.E. Red de Salud Oriente el contrato de seguros No. 1004431 que tenía por objeto la declaratoria de responsabilidad por actos médicos derivados de la prestación del servicio de atención en salud, siendo ello el objeto de discusión, cuya fecha de cobertura oscilaba entre el 18 de octubre de 2016 y el 18 de octubre de 2017, es decir, que se encontraba vigente para el momento en que falleció la señora Emma Yaneth Albornoz López [8 de agosto de 2016], por lo que la misma estaba llamada a responder, sin que fuera necesario que la póliza contemplara de manera expresa la pérdida de oportunidad declarada.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico, el 28 de enero de 20254. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo. La accionante manifestó que, los requisitos para estructurar el daño por perdida de oportunidad se traducen en: i) la obligatoriedad del resultado esperado, ii) la existencia de una situación potencialmente apta para obtener el beneficio querido o para evitar la situación negativa sufrida, iii) la imposibilidad definitiva de obtener lo buscado y iv) la relación de causalidad entre la oportunidad perdida y la conducta del autor del daño. En igual sentido, indicó que, la pérdida de oportunidad implica la frustración de una situación sujeta al área, sin que se tenga la certeza de si se iba a conseguir o no, por lo cual, se debe demostrar el porcentaje de la probabilidad pérdida.

Acorde con lo anterior, señaló que dentro del trámite ordinario el porcentaje de la probable pérdida no quedó acreditado, señalando además que, conforme a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., la carga probatoria se encontraba en cabeza del demandante; sin embargo, el Tribunal accionado de manera deliberada y subjetiva asignó un porcentaje del 50%, sin tener como base o sustento algún apoyo probatorio; ignorando también que la paciente decidió consultar quince días después de presentar la sintomatología que agravó su salud, y los problemas administrativos que presentaba con relación a su desafiliación del sistema general de salud.

Agregó que, para satisfacer la aludida carga probatoria, el demandante debió aportar pruebas tendientes a demostrar la posibilidad de obtener un resultado como, por ejemplo, el grado de probabilidad de ocurrencia del evento, a fin de establecer el porcentaje del resultado, que le fue arrebatado a la víctima. Iteró que, al haberse exonerado al demandante de la carga de la prueba que le correspondía, como si se tratara de un régimen objetivo de responsabilidad, se vulneró el derecho de defensa de los demandados.

Por lo anterior concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: Fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, condenó a la E.S.E. Red de Salud Oriente, al pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, a título de pérdida de oportunidad, la cual no fue solicitada por la parte actora, ni siquiera de forma subsidiaria.

Por el contrario, la misma fue reconocida bajo el criterio de equidad, sin que se encontrara acreditado el porcentaje de la oportunidad. 4 Índice 19 de Samai. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración defectuosa del acervo probatorio aportado al proceso.

Procedimental, por haberse exonerado a la parte actora de la carga probatoria impuesta en la ley; y de esta forma aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en contra de los demandados del proceso ordinario. Incongruencia en el fallo, pues se aplicó un régimen de responsabilidad diferente al solicitado por la parte actora, quien en sus pretensiones nunca solicitó la perdida de oportunidad, ni reformó la demanda en este sentido.

Igualmente se equipara el daño moral al de pérdida de oportunidad siendo entidades jurídicas diferentes. De igual forma refirió que, el fallo proferido por la autoridad judicial accionada también resulta ser incongruente, bajo el entendido que, aunque reconoce que la falta de remisión oportuna de la paciente a una institución hospitalaria de mayor nivel ocurrió por la negligencia de la EPS Cruz Blanca Liquidada; la condena se dirigió contra la Red de Salud del Oriente E.S.E., pese a que en la historia clínica aportada obra toda la gestión realizada por la referida entidad en pro de la remisión de la señora Emma Yaneth Albornoz, no siendo de su resorte dicho trámite administrativo.

Por último, señaló que, el tribunal accionado, omitió valorar que la paciente estaba desafiliada del sistema de salud por mora en el pago, situación que no le es imputable a las instituciones de salud, ya que no se encuentran obligadas a hacer lo imposible. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 20 de febrero de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali7, «a quo en el proceso ordinario»; a los señores Elvin Andrés Borja Albornoz8, Emma Espíritu López Bermúdez9, Guillermo Albornoz López10, Juan Esteban López Albornoz11 «demandantes en el proceso ordinario»; a la Red Salud del Oriente E.S.E.12, y a la E.P.S. Cruz Blanca – liquidada13 «demandados en el proceso ordinario». 5 Índice 6 de Samai. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 9 de Samai. 7 Notificación realizada a los correos: adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 9 de Samai. 8 Notificación realizada a los correos: Índice 9 de Samai. 9 Notificación realizada a los correos: Índice 9 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos: Índice 9 de Samai. 11 Notificación realizada a los correos: Índice 9 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos electrónicos: notijudiciales@redoriente.gov.co; redoriente@redoriente.gov.co Índice 9 de Samai. 13 Notificación realizada a los correos: participacionciudadana@cruzblanca.com.co; procesoliquidatorio@cruzblanca.com.co Índice 9 de Samai.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, y encontrándose el expediente en estado de proferir sentencia de primera instancia, mediante auto del 20 de marzo de 202514, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés al señor Elvin Borja Mosquera, quien actuó en nombre y representación de su hijo menor Juan Esteban Borja Albornoz «parte demandante», en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-003-2018- 00246-00/02. 1.6.

Intervenciones. 1.6.1. Red de Salud del Oriente E.S.E.15 Allegó escrito en el que señaló que, a través de la presente, no se pretende discutir nuevamente los elementos fácticos y jurídicos del proceso ordinario, dado que no se trata de una instancia adicional. Por el contrario, el objetivo es poner de manifiesto la incongruencia entre el material probatorio recaudado y lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que su labor de interpretación y valoración no se ajustaron a lo debidamente probado, por lo que llegó a conclusiones equivocadas y contrarias a la verdad procesal, con lo que se desconocieron importantes principios como el de la sana crítica.

Indicó que, los errores que le fueron atribuidos a dicha entidad en la sentencia acusada son inexistentes, tal como se desprende del material probatorio recaudado, porque, por una parte, prestó los servicios médicos que podía suministrarle a la paciente teniendo en cuenta su nivel de atención médica y, por otra, el trámite de remisión a una institución de mayor nivel de complejidad se inició de forma oportuna.

Precisó que, en la historia clínica emitida por dicha entidad se registró que la señora Emma Yaneth Albornoz López consultó por el servicio de urgencias del Hospital Carlos Holmes Trujillo el 25 de julio de 2016, a las 3:06 p.m., por un cuadro clínico de quince días de evolución consistente en tos seca asociado a disnea, por lo que se le tomaron los signos vitales, y se ordenó el suministro de oxígeno y revaloración médica.

Adujo que, el 27 de julio de 2016, a las 6:29 a.m. (menos de 48 horas desde el ingreso), tras varias valoraciones de control, se inició el trámite de remisión, debido a que la señora Emma Yaneth se encontraba en regulares condiciones de salud. Afirmó que, en todas las anotaciones posteriores a ese momento, correspondientes a la valoración por parte de medicina general, se verificó que los médicos del referido Hospital hicieron cuanto estuvo a su alcance para continuar el trámite de remisión, enviando por ejemplo, la historia clínica de la señora Albornoz a otras instituciones, insistiendo en dicho trámite. 14 Índice 33 de Samai. 15 Índice 15 de Samai.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, acorde con lo anterior, y las notas que reposan en la historia clínica de la paciente, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, dicha entidad llevó a cabo todas las gestiones necesarias para lograr el traslado de la señora Emma Yaneth, y prestó los servicios médicos que tenía a su alcance, tales como, exámenes médicos, valoraciones, medicamentos, etc., los cuales además eran adecuados conforme al cuadro clínico que cursaba la nombrada.

Trajo a colación algunas de las declaraciones rendidas dentro del proceso ordinario, por algunos de los galenos que atendieron a la señora Albornoz, incluso, el dictamen pericial rendido por el doctor Harold Cabrera Tobar, para concluir que, por parte del personal médico se utilizaron todos los recursos con los que disponían para atender la patología que cursaba la paciente y lograr su remisión a un nivel superior.

Con fundamento en lo expuesto, manifestó que coadyuva las pretensiones elevadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el escrito de amparo, y de manera consecuente solicitó que, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en su lugar, emita una sentencia de reemplazo que valore de manera íntegra las pruebas recaudadas en el proceso judicial. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16 La magistrada ponente de la providencia cuestionada, presentó informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas en cada una de las instancias, para precisar que, dentro del presente asunto no se advierte vulneración alguna al derecho invocado por la Previsora S.A.S. Compañía de Seguros, por parte de dicha Corporación, especialmente porque se procedió en derecho conforme a las razones expuestas en la sentencia, las cuales se encuentran debidamente sustentadas por lo que reitera las consideraciones en ellas consignadas, y en dicho entendido solicitó, se deniegue la presente acción constitucional. 1.6.3.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali17 El titular del Despacho allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado 76001-33-33-003-2018-00246-00, para concluir que por parte de dicha autoridad no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno; y por lo tanto, ningún tipo de responsabilidad que pueda imputársele, por lo que solicitó su desvinculación. 16 Índice 16 de Samai. 17 Índice 19 de Samai.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Los señores Elvin Andrés Borja Albornoz, y Emma Espíritu López Bermúdez18, a través de apoderado judicial debidamente constituido19, allegaron escrito20 en el que manifestaron que, conforme a las declaraciones de los médicos tratantes del Hospital Carlos Holmes Trujillo y el peritaje del médico internista, quedó demostrado que a la señora Emma Yaneth Albornoz López, se le privó de la oportunidad de recibir un tratamiento médico oportuno, lo cual conllevó a su deceso.

Precisaron que, la pérdida de la oportunidad en este caso es un nexo causal para determinar el título de imputación, en la falla del servicio en la medida que la referida E.S.E. obró de manera impudente, al haberse quedado a la espera de que la E.P.S. CRUZ BLANCA, autorizara la remisión de la paciente a un hospital de mayor nivel, reteniéndola en un pasillo de urgencias por espacio de siete días y veintiún horas.

Refirieron que, si bien la parte actora manifiesta que el tribunal administrativo accionando al momento de determinar el porcentaje de la pérdida de oportunidad aducida desbordó su función de juzgador, toda vez que en el proceso ordinario no existía prueba alguna para su determinación; dicha apreciación corresponde a un aspecto subjetivo, y aleatorio, más aún si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta corporación no tiene un consenso doctrinal cierto y aplicable, en cuanto a dicho aspecto, además de la naturaleza de las dolencias que padecía la señora.

Emma Yaneth. Por lo anterior solicitó, se denieguen las pretensiones elevadas en el escrito de tutela. 1.6.5. El señor Elvin Borja Mosquera, quien actuó en representación de su hijo menor Juan Esteban Borja Albornoz dentro del proceso ordinario; allegó escrito a través de apoderado judicial21, en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas en las diferentes etapas del proceso ordinario.

Acto seguido, indicó que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada se efectuó con sujeción a la unidad de criterio y a los hechos con el pensamiento que en su momento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tuvo en cuenta para revocar la decisión de primera instancia, y que lo llevaron a determinar que en el caso de la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.), se presentó una pérdida de oportunidad, por lo que a su juicio, la sentencia acusada se torna congruente. 1.6.6.

La EP.S. Cruz Blanca – liquidada, pese a ser debidamente notificada de la existencia del presente asunto, no se pronunció sobre la acción de tutela. 18 Quien además fungió dentro del proceso ordinario como representante de su hijo interdicto Guillermo Albornoz López. 19 El poder fue otorgado mediante mensaje de datos – Índices 29 y 30 del aplicativo Samai. 20 Índice 28 de Samai. 21 Índice 37 de Samai.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Cuestión previa El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, por parte de dicha autoridad no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que fue la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33- 33-003-2018-00246-00, y en el que fungió como llamada en garantía la sociedad accionante. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2024, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-003-2018-00246-01, a través de la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23 y declaró su procedencia.24 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto Ley 2591 de 1991.25 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo26.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»27. 2.5.2.

Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202228, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 25 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 26Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 27 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 28 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal29 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico30; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional31. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal32”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales33”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto34, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal35. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haber incurrido en un defecto fáctico, sustantivo, procedimental, y trasgresión al principio de congruencia, lo que generó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Centra su argumentación en que, la referida autoridad incurrió en un defecto fáctico, por cuanto condenó a la ESE Red de Salud Oriente al pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, a título de pérdida de oportunidad, pretensión que no fue elevada por la parte actora de manera principal, ni subsidiaria. Así mismo, indicó que, por parte de la autoridad judicial accionada se efectuó una indebida valoración de las pruebas aportadas, incurriendo además en un defecto procedimental por «haber exonerado a la parte actora de la carga probatoria impuesta en la ley; y de dicha forma aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en contra de los demandados».

Acorde con lo anterior, para la Sala es evidente que los defectos alegados no superan la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se analice el caso concreto conforme al régimen de responsabilidad que considera, resulta aplicable a su caso particular.

En este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-128 de 2021. 34 Sentencia SU-573 de 2019. 35 Ib.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional36 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad37;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales38 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces39». (Negrillas de la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la accionante en el escrito de tutela están encaminadas a cuestionar la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario, lo cual, en su sentir condujo a una aplicación errónea de la teoría de la pérdida de oportunidad, al no encontrarse acreditados los requisitos o elementos que, según su juicio, se tornan necesarios para que se estructure el daño, lo cual se encuadra en un defecto sustantivo.

De lo anterior se colige que, lo perseguido por la sociedad accionante a través de este instrumento judicial es reabrir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, de tal forma que se nieguen las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal. 40 En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a la acreditación de la pérdida de oportunidad, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia41.

En igual sentido, y dado que la accionante es insistente en señalar que, en el proceso ordinario se aplicó un régimen de responsabilidad diferente al solicitado por la parte actora, quien en sus pretensiones nunca solicitó la pérdida de oportunidad, ni reformó la demanda en este sentido, advierte la Sala que el juez natural se 36 Sentencia C-590 de 2005. 37 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008” 38 Sentencia C-590 de 2005. 39 Sentencia T-102 de 2006. 40 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000- 2023-01047-00. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico42, por lo que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que se adopten en el curso de los procesos.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. De otro lado, y en lo concerniente al argumento expuesto por La Previsora en el sentido de señalar que por parte del juez de segunda instancia no se valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas, considera la Sala que a la accionante no le asiste razón en lo planteado, pues revisada la sentencia reprochada se evidencia que el Tribunal accionado realizó una valoración integral de las pruebas arrimadas, entre ellas, la historia clínica de la señora Emma Yaneth, el dictamen pericial realizado por el doctor Harold Cabrera Tobar, y los testimonios rendidos por algunos de los galenos que le brindaron la atención médica a la paciente, así como los soportes electrónicos y trazabilidad entre las áreas de referencia y contrarreferencia de las entidades demandas, en lo que respecta a la remisión de la señora Albornoz a un centro de atención con un nivel de complejidad superior.

Por lo anterior, colige la Sala que el tribunal accionando fundamentó su decisión en los aspectos jurídicos y probatorios conforme a lo que estimó resultaba aplicable al caso concreto, sin que resulte dable que la sociedad accionante pretenda reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, ni mucho menos que pretenda emplear el presente mecanismo para revivir interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

En consecuencia, se estima que, si bien el tutelante intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la sentencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Así mismo, la accionante considera que el fallo proferido por la autoridad judicial accionada es incongruente, por cuanto en el mismo se reconoció que la falta de remisión oportuna de la señora Emma Yaneth Albornoz López a una institución hospitalaria de mayor nivel ocurrió por la negligencia de la EPS Cruz Blanca liquidada, y pese a ello, dirigió la condena contra la Red de Salud del Oriente E.S.E.; advierte la Sala que esta magistratura, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que lo alegado por la tutelante, se enmarca en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis debe ser abordado por el juez natural a través del recurso extraordinario de revisión. 42 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela únicamente procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; sin que en el sub examine dicho presupuesto se encuentre acreditado, ya que del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus garantías constitucionales, se declarará improcedente la tutela en cuanto a dicho cargo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

De otro lado, y aunque La Previsora S.A., en el escrito de amparo señaló además que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental por «haber exonerado a la parte actora de la carga probatoria impuesta en la ley; y de dicha forma aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en contra de los demandados»; advierte la Sala que, la examinación de los medios de prueba es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.

Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos43, es viable su reproche en esta instancia judicial. Por último, y en cuanto al argumento tendiente a que el tribunal accionado omitió valorar que la paciente estaba desafiliada del sistema de salud por mora en el pago, situación que no le es imputable a las instituciones de salud, ya que no se encuentran obligadas a lo imposible.

Revisada la valoración probatoria realizada por el ad quem en la sentencia censurada, se evidencia que con relación a dicho aspecto el tribunal accionado precisó que, conforme a la documental aportada se encontró demostrado que la EPS Cruz Blanca liquidada reportó la novedad en la afiliación de la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.) y la movilizó del régimen contributivo al régimen subsidiado en salud a partir del 27 de julio de 2016.

Lo anterior, permite concluir que, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada sí efectuó un análisis con relación a lo que es objeto de reproche, realizando una valoración fáctica, probatoria y jurídica conforme a los elementos de pruebas aportados, y con sujeción a los supuestos fácticos y pretensiones elevadas por los demandantes al interior del proceso ordinario, lo cual la llevó a arribar a las conclusiones expuestas en la sentencia cuestionada. 43 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo estudiado, se evidencia que lo que pretende la accionante es que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos y pruebas ya examinados en el medio de control de reparación directa adelantado en segunda instancia, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya estudiada.

Acorde con lo analizado, la Sala concluye que la discusión expuesta en la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad en lo concerniente al cargo de violación al principio de congruencia, ni el de relevancia constitucional, en lo que respecta a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por lo que se impone declarar su improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.