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11001031500020230471001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-15

Radicación interna: 179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Felix Antonio Campos Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor en contra de la sentencia del 10 de noviembre del 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo del derecho de petición, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de entrega de los títulos y los dineros embargados, negó el amparo respecto a la mora judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y declaró improcedente la solicitud relacionada con el Banco Agrario.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante, luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de la impugnación presentada en este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El señor Félix Antonio Campos Cruz, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la “celeridad procesal”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Agrario.

Por consiguiente, solicitó “[…] se ordene al TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que […] proceda a entregar copia de los autos mediante los cuales se tuvo en cuenta del embargo y ampliación del mismo, de los dineros que le pudiesen corresponder al señor ARIEL GUTIERREZ TRIANA dentro del proceso 73001233300020200003200 […]. 3- Se ordene al TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, […] proceda a entregar copia de los títulos que mediante conversión fueron elaborados y posteriormente depositados en el BANCO AGRARIO, para ser puestos a disposición del JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE SENTENTENCIAS DE BOGOTÀ […] 4- Se ordene al BANCO AGRARIO […] proceda a rendir informe detallado de los dineros depositados en la cuenta de Dep[ó]sitos Judiciales, correspondiente a los JUZGADOS de EJECUCION DE SENTENCIA CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, […] para el proceso 11001310302520120007500 […]. 5- Se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, para que […] proceda a pronunciarse respecto de la solicitudes radicadas desde Noviembre de 2022, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2023, respecto de la entrega de los dineros embargados y puestos a disposición de este juzgado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA A FAVOR DE FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito y costas procesales dentro del proceso 11001310302520120007500. 6- Se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOT[Á], para que dentro del t[é]rmino de 24 horas contados a partir del presente, a ordenar la elaboración, conversión y entrega de los títulos y/o dineros legalmente embargados y puestos a disposición de este juzgado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA A FAVOR DE FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito y costas procesales dentro del proceso 11001310302520120007500”. 1.3 Hechos.

El accionante relató que presentó un proceso ejecutivo contra Ariel Gutiérrez Triana, el cual fue sometido a reparto y se le asignó la radicación 2012-00075-00, y su trámite le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; una vez concluido el trámite ordinario, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, este último emitió un mandamiento de pago y, posteriormente, mediante auto del 30 de junio de 2021, ofició al Tribunal para ordenar el embargo de los fondos correspondientes a Ariel Gutiérrez Triana en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00032-003, que es tramitado en dicha Corporación. El Tribunal Administrativo, en cumplimiento de la solicitud realizada, decretó el embargo dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2020-00032-00.

Posteriormente, mediante auto del 4 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó la entrega de los fondos embargados legalmente para que estuvieran disponibles para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. También ordenó la conversión del depósito judicial para que dichos fondos fueran consignados dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2012-00075-00.

El accionante ha solicitado desde noviembre de 2022 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que ordene la entrega de los fondos depositados por el Tribunal dentro del proceso 2020-00032-00 hasta el monto de liquidación del crédito aprobado el 18 de octubre de 2022 y las costas procesales a su favor, sin obtener una respuesta concreta.

Según la respuesta del Banco, no hay fondos consignados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a favor del accionante dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2012-00075-00. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que el proceso ejecutivo que adelantó se encuentra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, adicionalmente informó que no existen depósitos judiciales susceptibles de ser convertidos en dicha dependencia judicial. 1.4.2 Tribunal Administrativo del Tolima.

Luego de realizar un recuento del proceso que se surtió en dicha corporación, informó que desde junio del 2023 realizó la conversión y pago del título valor por $273.481.960.60 a favor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que decretó el embargo de los derechos litigiosos del señor Ariel Gutiérrez Triana, por lo que las pretensiones del accionante ya no pueden estar encaminadas contra el Tribunal Administrativo. 1.4.3 Banco Agrario de Colombia S.A. Señaló que no tienen depósitos judiciales en estado de pendiente de pago y, adicionalmente refirió que «las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo». 1.4.4 Fiscalía General de la Nación. Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, toda vez que las pretensiones elevadas por el accionante no están dirigidas en contra de dicha entidad. 1.5 Providencia impugnada.

Mediante sentencia del 10 de noviembre del 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo del derecho de petición, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de entrega de los títulos y los dineros embargados, negó el amparo respecto a la mora judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y declaró improcedente la solicitud relacionada con el Banco Agrario.

Frente al amparo del derecho de petición por solicitud elevada por el actor al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo consideró improcedente, arguyendo que «[…] esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido».

Observando que lo pretendido por el actor en las peticiones elevadas al juzgado de ejecución de sentencias es celeridad en las actuaciones dentro del proceso ejecutivo y la entrega de los dineros embargados. Haciendo referencia a la solicitud de entrega de los dineros y títulos depositados hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito junto con las costas procesales, el a quo determinó que «es evidente que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá atendió la solicitud del actor, entregando los dineros y títulos depositados hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito junto con las costas procesales dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00075-00, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración frente a dicha autoridad judicial desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado».

Ya que logró constatar de las actuaciones del proceso ejecutivo 2012-00075-00, que el juzgado de ejecución el 2 de octubre de 2023 ordenó la entrega de costas, el 11 de octubre siguiente elaboró el título de pago en favor del accionante y el 27 siguiente firmó la orden de pago. Por otro lado, sobre la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que no incurrió en mora judicial injustificada «toda vez que ha dado trámite al embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00075-00, tan es así que ya realizó el depósito de los dineros que le pudiesen corresponder al señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA dentro del proceso ejecutivo 2020-00032-00 al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y esta última autoridad ya emitió los títulos y la orden de pago como se expuso en precedencia».

Finalmente, señala la sentencia impugnada que en cuanto a la pretensión de ordenar al Banco rendir un informe de los dineros depositados en la cuenta de depósitos judiciales de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, advirtió que «no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no existe prueba alguna de que el actor haya presentado tal solicitud ante dicha entidad y que se encuentre pendiente de respuesta; además, no se argumentó en que forma vulneró sus derechos fundamentales», por lo que concluye que no existe vulneración de los derechos invocados por el actor. 1.6 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito refirió su inconformidad con el numeral tercero de la sentencia atacada que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de entrega de títulos y dineros embargados.

Frente a ello manifestó que «el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, ordeno única y exclusivamente la entrega de los dineros correspondientes a la Liquidación y aprobación de las costas procesales dentro del mismo […] En este sentido el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, NO HA ORDENADO DESDE HACE MAS DE UN AÑO DE REALIZADA Y APROBADA LA LIQUIDACION DEL CREDITO dentro del proceso 11001310302520120007500, LA ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE LOS DINEROS CORRESPONDIENTES A LA LIQUIDACION Y APROBACION DEL CREDITO DENTRO DEL PROCESO 11001310302520120007500, el cual proviene del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de encontrarse los dineros consignados a órdenes de este despacho judicial, desde el 16 de Junio de 2023» II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 2.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el análisis de la impugnación se limitará a pronunciarse sobre el numeral tercero de la resolutiva de la sentencia impugnada, dado que fue el único punto con el que el accionante no estuvo de acuerdo y frente al cual explícitamente refirió algún reparo.

Por otro parte, no se hará pronunciamiento alguno frente a la mora judicial del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso 11001310302520120007500, pues dicha circunstancia se alega en la impugnación, ya que del contenido de la acción de tutela no se evidencia tal reproche frente a esta autoridad judicial; y de pronunciarse al respecto la sala vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la accionada. 2.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si en efecto en este proceso operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión relacionada con la entrega de los títulos y los dineros embargados por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, o si, por el contrario, la falta de entrega de dichos títulos en la forma pretendida por el actor vulnera sus derechos fundamentales. 2.4 Carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme a las pruebas aportadas, se tiene que el 7 de febrero del 2024, se requirió al Juzgado Quinto (5) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que informara el estado actual del pago de los dineros correspondientes a los que haya lugar en favor del accionante, por todo concepto, dentro del proceso ejecutivo 2012-00075-00. Como respuesta a dicho requerimiento, la autoridad judicial remitió a la Sala un informe del Área de Títulos de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito del proceso 11001-31-03-025-2012-00075-00 donde refirió lo siguiente: Se evidencia entonces que la pretensión del accionante si se encuentra agotada, toda vez que ya se ha generado orden de pago por $ 3.800.000 en cumplimiento a la providencia judicial que autorizó la entrega de dineros hasta por el valor de la liquidación de costas aprobada; por lo que se estima que la pretensión de la impugnación busca que se ordene el pago del valor total de la liquidación del crédito, no obstante, esta Sala no es juez de instancia del proceso ejecutivo para ordenar el reconocimiento o no de las cifras que pretende el accionante, para ello cuenta con los recursos ordinarios previstos en el Código General del Proceso con el fin de que el juez natural que conoce del trámite judicial, pueda estudiar su solicitud bajo los parámetros que para ello establecen la Ley y la Jurisprudencia. En este contexto, la Sala considera que en el asunto, tal como lo esgrimió el a quo, se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del Juzgado Quinto (5) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá ha cesado, en razón a que, el 11 de octubre del 2023 elaboró la orden de pago pretendida por el actor, en cumplimiento del auto del 2 de octubre del mismo año; por lo que la pretensión de que se ordene la entrega de la totalidad de los dineros correspondientes a la liquidación y aprobación del crédito dentro del proceso 11001310302520120007500, deviene improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces, dentro del proceso ordinario para efectuar dicha solicitud, no siendo del resorte del juez constitucional de tutela inmiscuirse en dichas diligencias, máxime como en el caso bajo estudio, donde no se alega, ni se evidencia, la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante el trámite, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR