Micelio
11001031500020230376000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-11

Radicación interna: 5820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Sofia Hidalgo Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante ANA SOFÍA HIDALGO ALVARADO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos Generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad: otro medio de defensa en curso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ana Sofía Hidalgo Alvarado, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de julio de 20231, actuando a través de apoderada judicial, la señora Ana Sofía Hidalgo Alvarado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto del 4 de julio de 20232 que revocó el auto del 30 de septiembre de 2022, por el que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. 9414 del 30 de noviembre de 2021 que declaró su insubsistencia en el cargo de Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de La Paz, Itagüí.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: «Por lo anterior, solicito al despacho se ordene dejar sin efectos el auto de 4 de julio de 2023, por violación al debido proceso, incorrecta interpretación de la ley y violación del precedente constitucional y del Consejo de Estado, sobre el inciso final del parágafo (sic) del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

En consecuencia, mantenga incólume el auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 9414 de 30 de noviembre de 2021 en tanto se decide de fondo el asunto sometido a juzgamiento.» 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Expediente digital.

Consultado a través del sistema de gestión judicial Samai (índice 2). 2 Auto dictado dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001- 33-33-005-2022-00184-01. 3 Samai, índice 2. Página 12 del escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

La señora Ana Sofía Hidalgo Alvarado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el propósito de que: (i) se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 9414 de 30 de noviembre de 2021, que la declaró insubsistente del cargo de Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de La Paz;

(ii) a título de restablecimiento del derecho solicitó se le reintegrara al mismo cargo o a uno similar o superior, junto con el pago de las prestaciones dejadas de percibir; y (iii) que se le cancelara como perjuicios morales la suma de 100 SMLMV. En escrito separado, la demandante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Nro. 9414 de 30 de noviembre de 2021, porque a su juicio el acto vulneró el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 2.2.

El proceso fue identificado con el radicado Nro. 05001-33-33-005-2022-00184- 00 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, el cual admitió la demanda el 24 de junio de 2022. 2.3. Con auto del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín resolvió la medida cautelar, ordenando la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. 9414 del 30 de noviembre de 2021, y el reintegro de la señora Ana Sofía Hidalgo Alvarado al mismo cargo que desempeñaba o a uno similar.

Providencia que fue apelada por la parte demandada. 2.4. El 4 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, resolvió el recurso de apelación contra el auto del 30 de septiembre de 2022, revocando la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 30 de septiembre de 2022, y en su lugar, NEGAR la suspensión provisional de la Resolución 9414 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva. […]” 2.5.

La anterior providencia fue notificada el 6 de julio de 2023, y regresó al despacho de origen el 28 de julio de la misma anualidad. 3. Fundamentos de la acción La accionante expuso que al haberse revocado el auto que ordenó la suspensión provisional de la Resolución Nro. 9414 del 30 de noviembre de 2021, por la cual se le había declarado insubsistente, se vulneró su derecho al debido proceso y se puso en riesgo la consolidación de su derecho pensional, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia en su providencia señaló que no era aplicable al caso el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, pues el INPEC es una entidad del orden nacional que pertenece a la Rama Ejecutiva, por lo que, le está prohibido durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial realizar cualquier tipo de vinculación, y que no existía vulneración de la ley, pues para la fecha en la que se profirió el acto de insubsistencia faltaban 5 meses para las elecciones presidenciales en primera vuelta.

En oposición a la postura del Tribunal, la accionante manifestó que el mencionado artículo es aplicable indistintamente a todos los comicios electorales y a todas las entidades de los diferentes órdenes, sin exceptuar a los empleados de libre nombramiento y remoción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente consideró que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación del auto, erró pues se apartó de la decisión del Consejo de Estado citada por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, así como de otros precedentes dictados por la Corte Constitucional.

Reiteró que la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 es aplicable respecto de las elecciones del Congreso de la República para cualquier entidad, incluidas las de orden nacional, como ocurrió en su caso, por lo que, afirmó que el acto de la declaratoria de insubsistencia fue expedido vulnerando la ley de garantías electorales, así: “[…] en un entendimiento errado de la disposición precitada y sin explicarse o motivarse las razones por la cuales el Tribunal se apartaría de estos precedentes si ese fuera el caso, resuelve revocar la decisión, bajo el argumento de que por tratarse el INPEC de una entidad del orden nacional, las restricciones preelectorales que operaban en virtud del inciso final del paágrafo (sic) del art. 38 de la Ley 996 de 2005, no le aplica sino a los actos emitidos por las autoridades territoriales allí enlistadas y que la restricción que sí opera para las del orden nacional es la del artículo 32 de la misma ley, que opera para los comicios presidenciales que tan solo tendrían ocurrencia 5 meses después, quedando habilitada la entidad INPEC para el retiro del servicio de mi representada […]”.

Finalmente, concluyó que la providencia en discusión incurrió en un defecto sustantivo dada la incorrecta aplicación del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, e igualmente en un defecto por desconocimiento del precedente de algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como la sentencia C-1153 de 2005. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de julio de 20234, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana Sofía Hidalgo Alvarado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2. La juez Quinta Administrativa de Medellín5, Diana Patricia Urueña Sanabria, señaló que a la fecha de presentación de este informe desconoce la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia frente al recurso de apelación del auto.

A su vez, indicó que considera que no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que se le han garantizado a la hoy accionante sus derechos procesales, el cumplimiento de los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones dictadas en el proceso ordinario. Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues considera que las pretensiones se plantearon únicamente respecto del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC6, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica en encargo, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción pues considera que la actora busca que se acceda a las pretensiones de la demanda dejando de lado al juez natural. 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 8. 6 Samai.

Índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, señaló que en el caso en estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión en discusión fue adoptada en el trámite de una medida cautelar y aún no hay decisión que ponga fin al proceso, por lo que existen otras etapas procesales pendientes de surtirse en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales la accionante tiene la oportunidad de sacar avante las pretensiones de la demanda.

En este sentido, precisó que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas, por lo que puso de presente que la accionante no ha agotado la acción de revisión, lo que conlleva a que esta acción constitucional resulte improcedente.

Finalmente, añadió un acápite en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INPEC no emitió la providencia judicial en discusión. 4.4 El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio respecto de los planteamientos de la accionante. Sin embargo, en respuesta al requerimiento realizado en el numeral quinto del auto admisorio, allegó copia del expediente Nro. 05001-33-33-005-2022-00184-00, junto con el enlace de acceso al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Determinación del problema jurídico Establecido lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad, en especial, el requisito general de la subsidiariedad.

En caso afirmativo, pasará la Sala a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente al emitir el auto del 4 de julio de 2023, por medio del cual se revocó el auto del 30 de septiembre de 2022, en el que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín había concedido la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. 9414 del 30 de noviembre de 2021. 4.

La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad: el mecanismo ordinario de defensa está en curso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201511 precisó que eso puede ocurrir cuando “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."12 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos13.

Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013 señaló que: “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”14.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”15. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 263 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional sentencia T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, para la Sala es claro que no se supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como se ha afirmado en otras oportunidades16, debido a que el correspondiente medio de control actualmente se encuentra en trámite. Además, en todo caso, las medidas cautelares refieren a decisiones provisionales que pretenden cuidar el objeto de la litis y la efectividad de la sentencia, pero que no implica prejuzgamiento, es decir, que en el curso del proceso la demandante en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción puede exponer la argumentación tendiente a que se declare la nulidad de la resolución por ella demandada.

Como quiera que la decisión que se cuestiona tiene que ver con el auto que revocó la medida cautelar solicitada por la demandante y en su lugar negó la suspensión provisional de la Resolución Nro. 9414 de 2021, no se puede perder de vista la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso ordinario pueda solicitar nuevamente la medida si se presentan hechos sobrevinientes y se cumple con las condiciones requeridas por la ley.

Ya que en el caso concreto se encuentra en trámite la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se precisa que es el juez ordinario quien debe decidir si hay lugar o no a mantener incólume la legalidad del acto discutido. Tampoco se advierte que la accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela.

Pues, como se indicó, la situación de la accionante todavía no está consolidada, ya que aún quedan etapas como la audiencia inicial, la etapa probatoria, la de alegaciones, momentos en los que aún puede presentar la discusión al juez natural. 4.3. De otra parte, conviene hacer énfasis en que el proceso ordinario es el primer escenario en el que debe procurarse la protección de los derechos presuntamente conculcados, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular.

En suma, se destaca que la acción de tutela se torna improcedente cuando el mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos de los sujetos procesales aún está en curso, una actuación en tal dirección implicaría un claro desconocimiento de las competencias que el Legislador ha asignado a los jueces de la República, de su autonomía e independencia y de las formas propias de cada juicio.

Esto no obsta, para que eventualmente la Sala asuma el conocimiento de fondo en algunos asuntos según las particularidades del caso17, pues, la intromisión del juez constitucional solo se justifica en 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente Nro. 23001-23-33- 000-2019-00175-01. Sentencia del 21 de agosto de 2019.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Expediente Nro. 11001-03-15-000-2020-01444-00. Sentencia del 21 de mayo de 2020. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); Expediente Nro. 11001-03-15-000-2020-03983-00. Sentencia del 8 de octubre de 2020. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), entre otros. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Expediente Nro. 11001-03-15- 000-2020-00558-01. Sentencia del 16 de julio de 2020. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalísimas circunstancias que, por demás, no fueron acreditadas en esta acción de tutela. 4.4.

Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la parte accionante, pues existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces en trámite para tal propósito, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela.

Se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que esta se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la ley. De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con esta se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción18. Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que, al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Ana Sofía Hidalgo Alvarado, porque no supera el presupuesto general de subsidiariedad dado que aún está en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde podrá procurar la defensa de los derechos fundamentales que invoca desconocidos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora, Ana Sofía Hidalgo Alvarado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03760-00 Demandante: Ana Sofía Hidalgo Alvarado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN