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17001233300020170019902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-13

Radicación interna: 2754 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Graciela Hoyos Lopez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 17001-23-33-000-2017-00199-02 Número interno: 2754-2020 Actor: Graciela Hoyos López Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. Homologación y nivelación salarial efectuada por el Departamento de Caldas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Graciela Hoyos López, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad de la Resolución RDP 042912 de 19 de octubre de 2015, expedida por la UGPP que negó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la parte actora. ii) La nulidad de la Resolución RDP 053480 de 15 de diciembre de 2015, expedida por la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar la citada resolución. iii) La nulidad de la Resolución RDP 001636 de 21 de enero de 2016, expedida por la entidad demandada, que confirmó el anterior acto administrativo.

Como restablecimiento del derecho pidió: (i) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta unos nuevos valores que fueron liquidados en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el departamento de Caldas a favor de la demandante, a través de las Resoluciones 1834-6 del 22 de marzo y 4546-6 del 4 de julio del 2013;

(ii) reliquidar la pensión de vejez con el 75 % del promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales las primas de servicio, vacaciones, navidad y técnica, conforme con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978; (iii) ordenar el pago retroactivo de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que en derecho corresponde, debidamente indexado, desde la fecha de su reconocimiento hasta la fecha en que se efectúe el pago;

(iv) condenar a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho y las costas procesales, y que el pago de la condena se sujete a los artículos 176 y 177 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: La señora Graciela Hoyos López nació el 14 de febrero de 1940 y adquirió el estatus pensional el 9 de agosto de 1999.

Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, desempeñándose en el cargo de auxiliar de servicios generales. Mediante la Resolución 14678 de 5 de junio de 2001[2], la extinta Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Graciela Hoyos López por valor de $260.100, con el 75% de los factores cotizados en los últimos 6 años de servicio, efectiva a partir del 1 de abril de 2000 y condicionada a demostrar retiro efectivo del servicio.

Por medio del Decreto 0039 del 4 de febrero de 2002, la señora Graciela Hoyos López se retiró del servicio, a partir del 1º de febrero de 2002. A través del Decreto 399 de 20 de abril de 2007, modificado por el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas efectuó una serie de ajustes salariales a algunos cargos del sector educativo, hecho del que resultó beneficiada la señora Graciela Hoyos.

Con Resolución No. 1834-6 del 22 de marzo del 2013[3], la Secretaría de Educación del departamento de Caldas ordenó la homologación y nivelación salarial a favor de la señora Graciela Hoyos López, a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2009, por los conceptos de sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de navidad, horas extras y cesantías, que debidamente indexadas dio como resultado la suma de $ 46.653.720.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, por medio de Resolución 4546-6 de 4 de julio de 2013[4], aclaró el anterior acto administrativo, en el sentido de modificar el valor final reconocido a favor de la parte accionante de $ 46.653.720 a $ 45.205.415. Relató que el 4 de junio de 2015[5], pidió ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez, razón por la que, a través de las Resoluciones RDP 042912 de 19 de octubre de 2015, 053480 de 15 de diciembre de 2015 y 001636 de 21 de enero de 2016, la UGPP negó la solicitud de reliquidación. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3. Ley 100 de 1993, artículos 36 y 288. Ley 115 de 1994. Ley 62 de 1995, artículo 1. (sic) Decreto 2277 de 1979. Al explicar el concepto de violación la actora afirmó que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme con la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en virtud del principio de favorabilidad, no existe una lista taxativa de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones, sino que dicho cálculo debe incluir todos los factores que fueron devengados por el trabajador.

Indicó que para liquidar la pensión de vejez de la parte demandante deben tenerse como base todos los factores devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima técnica que a pesar de no ser factor salarial, representa el 50 % del salario mensual devengado. 2. Contestación de la demanda La UGPP, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[6]: Indicó que la señora Graciela Hoyos López es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que tiene derecho a que le sean aplicados los requisitos de la edad, tiempo de servicio y monto consagrados en la Ley 33 de 1985; no obstante, respecto a los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación, es necesario acudir al Decreto 1158 de 1994, norma en la que no se encuentran enlistados los factores cuya inclusión se solicita en el presente medio de control.

En relación con la homologación y nivelación salarial efectuada por el departamento de Caldas, señaló que “la accionante solicita se le reliquide la pensión reconocida en 2001, teniendo en cuenta homologación y nivelación salarial realizada por el Departamento de Caldas en el año 2013, o sea que se aplique la retroactividad sobre un acto generado por el empleador en el que nada tuvo que ver mi representada y que se produjo doce (12) años después de habérsele reconocido la pensión de vejez, con base en lo legalmente establecido y sobre lo que realizó las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones”.

Como excepciones propuso las que denominó como inexistencia de la obligación, irretroactividad y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados (sin condena en costas)[7].

Señaló que la señora Graciela Hoyos López no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, teniendo en cuenta que el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Precisó que si bien del análisis de las certificaciones laborales aportadas al proceso se observa que la demandante devengó las primas de alimentación, de vacaciones, de navidad y de servicios, lo cierto es que no es posible acceder a su inclusión en el IBL, toda vez que dichos emolumentos no se encuentran enlistados en el anterior decreto.

Indicó que la prima técnica por evaluación de desempeño no puede ser tenida en cuenta para calcular el IBL, toda vez que no constituye factor salarial. Por otra parte, consideró que, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial, la señora Graciela Hoyos López tiene derecho a que su pensión se reajuste por los valores reconocidos en virtud de la referida nivelación salarial, de allí que frente a ese punto de derecho accedió a las pretensiones de la demanda. 4.

Recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[8], argumentando que la señora Graciela Hoyos López no cumple con los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez y no existe el deber de pago por parte de la entidad demandada, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico superior.

Señaló que la homologación y nivelación salarial ocurrió en el año 2013, donde no intervino la administradora de pensiones, motivo por el cual acceder a las pretensiones de la demanda atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley. 5. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. 6. El Ministerio Público no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la UGPP, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará, si la actora tiene derecho se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de lo pagado por concepto de la homologación y nivelación salarial ordenada por el departamento de Caldas, a través de las Resoluciones 1956 del 22 de marzo y 4598 del 4 de julio del 2013. Lo probado en el proceso La señora Graciela Hoyos López nació el 14 de febrero de 1940[9].

La extinta Cajanal, mediante Resolución No. 14678 de 5 de junio de 2001[10], ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Graciela Hoyos López por valor de $260.100, con el 75% de los factores cotizados en los últimos 6 años de servicio y condicionada al retiro efectivo del servicio, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Graciela Hoyos López reúne los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1148 de 1994, al cumplir 20 años al servicio del estado y tener más de 60 años de edad. 2. Para los efectos de la liquidación y el porcentaje de la prestación se toma lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

La liquidación de la pensión de jubilación obedece al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional. 4. En el IBL incluyó los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y bonificación por servicios prestados. 5.

La demandante adquirió el status pensional el 9 de agosto de 1999. Por medio de la Resolución No. 1834-6 del 22 de marzo del 2013[11], y previa autorización del Ministerio de Educación Nacional (Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009), la Secretaría de Educación del departamento de Caldas ordenó la homologación y nivelación salarial a favor de la señora Graciela Hoyos López a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2009, por los conceptos de sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de navidad, horas extras y cesantías, que debidamente indexadas, dio como resultado una suma de $ 46.653.720.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, a través de la Resolución No. 4546-6 de 4 de julio de 2013[12], aclaró la anterior resolución, en el sentido de modificar el valor final reconocido a favor de la accionante de $ 46.653.720 a $ 45.205.415. El 4 de junio de 2015, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio y de lo reconocido en el proceso de homologación y nivelación salarial efectuada por el departamento de Caldas.

Mediante la Resolución RDP 042912 de 19 de octubre de 2015[13], la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación, al considerar que es improcedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por medio de Resoluciones RDP 053480 de 15 de diciembre de 2015 y 001636 de 21 de enero de 2016[14], la UGPP confirmó el anterior acto administrativo, en el sentido de negar la solicitud de reliquidación pensional solicitada por la parte actora y, además, sostuvo que la parte interesada no aportó las pruebas que acreditaran el fundamento del proceso de homologación y nivelación salarial.

Caso concreto La Sala precisa que en segunda instancia no se discute la forma de calcular el IBL de la pensión de vejez de la señora Graciela Hoyos López, esto es, si la actora tiene derecho a la reliquidación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que tal pretensión fue resuelta por el juez de instancia y sobre dicho aspecto no existen motivos de inconformidad en el recurso de alzada, razón por la que frente al referido punto de derecho la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Ciertamente, la Sala observa que la parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el estudio de legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el proceso de homologación y nivelación salarial ordenada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que la señora Graciela Hoyos López tiene derecho a la reliquidación pensional por concepto de la nivelación salarial efectuada por la entidad departamental. Inconforme con esta decisión, la UGPP apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión por concepto de la homologación y nivelación salarial, teniendo en cuenta que la entidad demandada no intervino en dicha actuación administrativa.

Frente al mencionado argumento, la Sala no comparte lo expuesto por el apoderado judicial de la UGPP, habida cuenta que en dicho proceso de nivelación salarial la entidad territorial competente es el departamento de Caldas, de acuerdo con la Directiva Ministerial No. 10 de 30 de junio de 2005[15], en consonancia con la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[16], al ser la autoridad administrativa encargada de realizar los aportes pensionales de sus trabajadores al SGSSP, razón por la que tal punto de derecho no tiene incidencia con lo pretendido en la demanda, de cara a determinar si le asiste o no derecho a la parte actora a la reliquidación pensional en virtud del proceso de homologación. En todo caso y si eventualmente la UGPP presenta alguna inconformidad con los aportes efectuados por el departamento de Caldas en la mencionada actuación administrativa, tiene la posibilidad de acudir a la acción de cobro coactivo prevista en los artículos 22, 24 y 53 de la Ley 100 de 1993[17], sin que las consecuencias negativas presentadas en la historia laboral del afiliado puedan ser trasladadas al trabajador[18].

Ahora bien, respecto a la reliquidación pensional en virtud del proceso de homologación salarial, se observa que esta Corporación, mediante sentencia del 8 de julio de 2021[19], precisó: “(…) No obstante, es necesario tomar en consideración que el departamento de Caldas efectuó una homologación y nivelación salarial que resultó en un incremento de los haberes percibidos por la señora Noreña de Villada, sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes al sistema, como puede observarse en la Resolución 4598-6 del 4 de julio del 2013, en donde se indica que se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de salud y pensión. En ese sentido, la pensionada tiene derecho a que la aludida nivelación sea incluida en la liquidación de su pensión de vejez, por cuanto de tal reconocimiento se hicieron aportes al sistema pensional.

Ahora, naturalmente, solo debe ser tenida en cuenta la nivelación de los factores a que tiene derecho, es decir la nivelación del sueldo mensual y la bonificación por servicios, debido a que los demás factores, que también fueron nivelados, no tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación de la demandante. Así las cosas, la señora Lucelly Noreña de Villada no tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de vejez sean incluidas las primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica, en razón a que dichos factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, sí tiene derecho a que se reliquide su asignación pensional en el sentido de tener en cuenta la nivelación salarial de que tratan las Resoluciones 1956-6 del 22 de marzo del 2013 y 4598-6 del 4 de julio del 2013 (…)”.

Aclarado lo anterior, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Graciela Hoyos López tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en los valores reconocidos en el proceso de homologación salarial ordenada mediante las Resoluciones 1834-6 del 22 de marzo y 4546-6 de 4 de julio de 2013, porque dicha nivelación incidió de manera directa en el incremento de los emolumentos percibidos durante su trayectoria laboral en el cargo de auxiliar de servicios generales, en el periodo comprendido del 10 de febrero de 1997 al 4 de febrero de 2002, máxime cuando en el sub examine se encuentra acreditado que en la referida nivelación salarial, la entidad demandada efectuó los respectivos aportes al SGSSP sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas de 9 de febrero de 2016[20].

Así las cosas, la Sala concluye que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas, teniendo en cuenta que es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Graciela Hoyos López, en atención al pago de nivelación y homologación salarial con la inclusión de los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, tales como la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Se acepta la renuncia del poder presentado por la señora Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego (César) y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la entidad demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 18 SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-17. [2] Folios 20-23 [3] Folios 59-62; 63-65 [4] Folios 63-65 [5] Folios 25-32 [6] Folios 179-200. [7] Folios 243-254 [8] Folios 261-264 [9] Folio 18 [10] Folios 20-23 [11] Folios 59-62 [12] Folios 63-65 [13] Folios 33-35 [14] Folios 48-50 [15] DM_10_30_Junio_2005 (mineducacion.gov.co) [16]“Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las  entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de s alarios y prestaciones y  las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial”  articles- 99318_archivo_pdf.pdf (mineducacion.gov.co) [17]

ARTÍCULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

ARTÍCULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para el efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes: d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones. [18] Sentencia T-083 de 24 de marzo de 2023.

MP. José Fernando Reyes Cuartas Referencia: Expediente T-8.991.462.50. “(…) La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador. Este Tribunal afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.

Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”[79]. Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella. 51.

En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la información. En consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”[80] (negrilla propia). 52. En la Sentencia T-079 de 2016, esta Corte identificó detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones.

Determinó que estas entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales. Dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber. 53.

La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”[81].

En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012 (…)”. [19] Sentencia de 8 de julio de 2021. MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00721-02(0924-20) [20] Folio 58