Micelio
68001233300020240060201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-11

Radicación interna: 8865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelly Maritza Gonzalez Jaimes

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes Demandado: Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 y otro Temas: Tutela contra acto administrativo / Negativa ante solicitud de permiso laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 y la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Nelly Maritza González Jaimes promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, dignidad humana, familia, a la protección integral e interés superior de los niños y niñas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la negativa frente a la solicitud de permiso remunerado para el 17 y 18 de septiembre de 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 3 de septiembre de 2024, como procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa, se me informó sobre la celebración y asistencia obligatoria al «Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos», los días 17 y 18 de septiembre en Bogotá. ii) El 5 de septiembre de 2024, radicó a través del aplicativo INSAP ante su jefe inmediato, solicitud para que le fuera autorizada la inasistencia al mencionado encuentro, y se le otorgara permiso de 4 horas en las tardes de aquellos días para cuidar sus nietos.

Petición que fue reiterada y adicionada, en el sentido de informar 1 Ver índice 3 de SAMAI en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «11ED_3_ExpedienteDigi_yan(.pdf) NroActua 3» 2 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes acerca de su condición de salud. iii) Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en comunicaciones del 6 se septiembre siguiente le informó que no encontró justificado el permiso solicitado ni la asistencia al encuentro, por lo que no lo autorizó. iv) El 9 y 10 de septiembre de 2024, reiteró la petición de permiso ante la Procuradora General de la Nación, sin que haya recibido respuesta alguna. v) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que, debido a sus condiciones familiares, tenía la calidad de madre cabeza de familia, y la no concesión de lo solicitado se encontraba ante la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que podría ser sujeto disciplinable al no tramitar la correspondiente comisión de servicios para asistir al evento académico. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta y la medida provisional peticionada, la Sala entiende que lo pretendido por la demandante es que se le ordenara a la parte demandada concederle la solicitud de permiso remunerado por 4 horas, para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, así como su inasistencia al «Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos», que se celebraría en esos días en la ciudad de Bogotá. 1.2.

Actuaciones preliminares en primera instancia Mediante decisión del 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente resolvió: «[…]

SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL, consistente en ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: que de forma inmediata a la comunicación de esta decisión: i) conceda permiso no remunerado por cuatro (4) horas de las 13:00 horas a las 17:00 horas para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, o permiso remunerado en la misma fecha de dos (2) horas entre las 14 horas a las 16 horas, modificando el horario de trabajo para los días citados en la jornada de las 07:00 a las 16:00 horas, a favor de la doctora Nelly Maritza González Jaimes, como Procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa, ii) exonerarla de participar en el Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos en la ciudad de Bogotá, para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, iii) en el evento que el Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos previsto para los días 17 y 18 de septiembre de 2024 en la ciudad de Bogotá, sea transmitido mediante plataformas tecnológicas, informarlo a la doctora González Jaimes para su participación remota […]» [sic]. 1.3.

Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Sindicato de Procuradores Judiciales2 requirió que se admitiera su coadyuvancia en el presente asunto y se accediera a lo pretendido, toda vez que el permiso remunerado o de ajustar temporalmente su jornada laboral, es una medida 2 Ver índice 10 de Samai en el expediente 68001233300020240060200.

Archivo denominado «14_MemorialWeb_Otro-COADYUVANCIAACCION(.pdf) NroActua 10» 3 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes que se enmarca en las obligaciones que la procuraduría tiene, según la Convención sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares. 1.3.2.

El Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 63 solicitó se negara lo pretendido, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, toda vez que los hechos referidos por la demandante para no asistir al encuentro no constituían una causa justificable e insalvable para no ir a una jornada laboral, pues, la custodia de los menores se encuentra en cabeza de su hija y no de ella, por lo que tampoco es cierto que tenga la condición de madre cabeza de familia.

Punto en el cual refirió que, según el decir de la propia demandante, su hija para los días referidos tenía una actividad laboral organizada por la empresa Molinos de Colombia S.A.S., respecto de lo cual, llamó la atención que la certificación aportada para acreditar su dicho, no la firmó el representante legal de la empresa, sino quien dijo ser la asistente de gerencia, ni se anexó el certificado de su existencia y representación. Asimismo, puso de presente que este año se le ha autorizado sin discusión alguna los permisos que ha solicitado, y pese a que resultó comprensible su condición de abuela, lo cierto es que en atención a las funciones que desempeña y que el encuentro es convocado durante dos días hábiles, se espera que los procuradores puedan asistir.

Finalmente, respecto a la coadyuvancia presentada por el sindicato, cuando hacen referencia a los derechos de la familia y de la niñes en relación con el trabajo digno en condiciones iguales, omitieron mencionar que la demandante no es madre cabeza de familia, ni tiene la custodia de los menores. 1.3.3. La Procuraduría General de la Nación4 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados y la configuración de un perjuicio irremediable, pues, la demandante no cumplió con los presupuestos para que se le pueda considerar madre cabeza de familia, en razón a que sus hijos ya alcanzaron la mayoría de edad, y tampoco ha solicitado ante la División de Gestión Humana de la entidad tal reconocimiento.

Respecto de la petición de permiso elevada por la demandante, informó que mediante oficio del 16 de septiembre de 2024 se le indicó que la autorización de estos corresponde a los superiores inmediatos, en este caso, al doctor Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, razón por la que se encontraba en imposibilidad de concederla; aspecto en los que el juez de tutela no puede reemplazar las decisiones adoptadas por las entidades en el marco de los trámites administrativos. 3 Ver índice 18 de Samai en el expediente 68001233300020240060200.

Archivo denominado «25_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAPROCURADOR(.pdf) NroActua 18» 4 Ver índice 19 de Samai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «26_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 19» 4 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes 1.3.4.

La demandante5 en informe posterior allegó el certificado Adres, certificado de existencia y representación de la sociedad comercial MOLINOS DE COLOMBIA S.A.S., certificado de vinculación mediante contratos de obra o labor contratada de María Fernanda Oyuela González con la sociedad, copia de los contratos celebrados y copia del registro civil de nacimiento.

Así, indicó6 que no entiende la carga gravosa que la entidad demandada exige a sus servidores, ni los cuestionamientos que rayan con el fuero personal y la intimidad propia de cada individuo, sin tener en cuenta el principio de la buena fe, toda vez que, para el caso en particular, es la única red de apoyo de su hija para el cuidado de los menores. 1.4 Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 27 de septiembre de 2024, amparó los derechos fundamentales de Nelly Maritza González Jaimes, como procuradora 159 judicial II para la Conciliación Administrativa, al considerar que la decisión de negar el permiso por parte del Procurador Delegado es irracionable y desproporcional, y además perpetúa patrones de desigualdad de género, al pasar por alto las diferentes dimensiones de las vidas de las mujeres trabajadoras en contextos de cuidado de sus familiares cercanos. Que, si bien es un deber dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de sus funciones, aquel se enfrenta al derecho de obtener permiso remunerado de hasta 5 días al mes para atender situaciones personales y familiares para así obtener un equilibrio adecuado entre la vida familiar y el ámbito laboral.

Y que, en cuanto a los argumentos traídos por la demandante de ser madre cabeza de hogar, se probó que el permiso fue justificado con la única razón de asistir a sus nietos por unas cuantas horas con la finalidad de llevarlos y recogerlos del colegio, ante la imposibilidad de su madre para hacerlo. 1.5. Escrito de impugnación8 La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión del a quo, de conformidad con los siguientes argumentos: 5 Ver índice 20 de Samai en el expediente 68001233300020240060200.

Archivo denominado «Memorial_NGJ_29Otro(.pdf) NroActua 20» 6 Ver índice 21 de Samai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «Memorial_NGJ_43Otro(.pdf) NroActua 21» 7 Ver índice 26 de Samai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «49SentenciadePr_68001233300020240060(.docx) NroActua 26» 8 Ver índice 29 de Samai en el expediente 68001233300020240060200.

Archivo denominado «50_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLODE(.pdf) NroActua 29» 5 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes La negativa para otorgar el permiso remunerado no desconoció los principios y/o criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la demandante fundamentó su solicitud en la calidad de madre cabeza de familia, de la cual no goza ni la ha reportado al empleador.

Según el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a permisos remunerados en un mes por causa justificada, y acá se acreditó una razón objetiva para la negativa de un permiso remunerado, como lo fue la programación del Encuentro de Procuradores para Asuntos Administrativos 2024, evento que se realiza por lo general cada dos años, y que conlleva esfuerzos institucionales importantes para su organización, y por ende es necesaria y obligatoria la asistencia. Por otra parte, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 también impugnó la decisión del a quo, al referir que: La negativa frente al permiso solicitado no contrarió los criterios de razonabilidad y/o proporcionalidad, ni vulneró los derechos invocados por la demandante, ni el deber de protección integral e intereses superiores de los menores, toda vez que se esperó una conducta alineada con las responsabilidades, deberes y funciones que el ejercicio de su cargo conlleva.

Existió una instrumentalización de la causa de igualdad género y de los menores de edad, pues, nada se dijo, analizó o concluyó sobre las razones que arguyó la procuradora para justificar su inasistencia al encuentro. En una simple ponderación frente a dos compromisos laborales, esto es, el de la demandante y el de su hija, madre de los menores, quien debía ceder en su jornada laboral para la protección de los niños, era esta última, y más aún cuando existen indicios de que tal compromiso no existió, por cuanto en el sistema de información sobre seguridad social, no aparece registro de que María Fernanda Oyuela González para la fechas debiese trasladarse de la ciudad por decisión de la empresa Molinos de Colombia S.A. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos: comunicaciones desfavorables de permiso; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 6 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 vulneró los derechos fundamentales de Nelly Maritza González Jaimes al negarle la solicitud de permiso remunerado por 4 horas, para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, y para inasistir al Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos, en tanto no consideró los hechos expuestos como una justa causa? 2.2.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra comunicaciones desfavorables de permiso El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201012: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca […]».

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201013: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación […]».

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión de las solicitudes de permiso, se advierte que son dos las posibilidades que se puede presentar; pues, este puede ser concedido o no, y, será el jefe inmediato quien determine si el motivo que lo originó tiene mérito suficiente y así definirá si hay lugar o no a concederlo. Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de actos desfavorables de permiso, dependerá de la vulneración a derechos fundamentales, cuando pese a estar acreditada una justa causa para ausentarse de su trabajo, sea negado sin la competencia y sustentación necesaria. 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes 2.5.

Análisis de la Sala Nelly Maritza González Jaimes acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados ante la negativa a su solicitud de permiso, emitida por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6, al considerar que la justificación expuesta no configuraba una justa causa.

Al respecto, se recuerda que el tribunal de tutela de instancia accedió a la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones: «[…] La Sala concluye que, al negar el permiso solicitado a la accionante no solo se vulneran sus derechos laborales, sino que también podría afectar el interés superior de los menores, pues no se consideraron las urgencias y vulnerabilidades que presentaba la situación familiar.

En consecuencia, la decisión del Procurador Delegado no solo, no es razonable y desproporcional, sino que perpetúa patrones de desigualdad de género que deben ser desmantelados para garantizar un entorno laboral y familiar equitativo. Además, aunque se cumplió la medida cautelar y se logró satisfacer el objeto de la presente acción, la falta de reconocimiento de los derechos laborales y familiares de la accionante resalta la necesidad de que, en situaciones futuras, y al decidir sobre los permisos laborales de los empleados a cargo, se integre un enfoque de género, asegurando que se valoren adecuadamente las múltiples dimensiones de las vidas de las mujeres trabajadoras en contextos de cuidado de sus familiares más cercanos. […]» (sic) En razón a los anterior argumentos, se recuerda que la Constitución Política determinó que «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»14; es decir, las mujeres tampoco deben ser discriminadas ni sometidas a tratos desiguales y/o violentos de ningún tipo, esto es, físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.

Sin embargo, la Sala recuerda que la realidad social en general evidencia que las mujeres día a día se encuentran en mayor riesgo de enfrentarse a conductas que las ponen en un alto grado de vulnerabilidad, en razón a los estereotipos en que han sido encasilladas por la sociedad; situaciones frente a las cuales existen mecanismos normativos relevantes como: «[…] la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, de cuyo articulado se extraen las obligaciones impuestas a los Estados parte, como el hecho de «[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres»15, «reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley»16, entre muchas otras. 14 Artículo 13 Constitución Política. 15 Literal a) artículo 5. 16 Numeral 1 artículo 15. 9 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes Asimismo, «la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).

Por otra parte, la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada mediante Ley 248 de 1995, en su artículo 4 reconoce que «[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos», entre estos, «[…] El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; [y] [e]l derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; […]»17.

A su vez, mediante Ley 1257 de 200818, en protección de los derechos de la mujer, se ordenó «la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.»19 […]»(sic) La Corte Constitucional en la sentencia C- 203 de 2019, entre otras20, en cuanto a la perspectiva de género, señaló: «[…] La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad de las mujeres.

En realidad la necesidad de este reconocimiento en la Constitución y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto histórico y social que existía antes de la década de los años 90.21 La propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el ámbito político como el doméstico han tenido que reivindicar sus derechos y luchar por tener espacios efectivos de participación.22 En palabras de la Corte: “La situación de desventaja que en múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial (…) Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de su sometimiento a la voluntad del varón, tienen una larga historia; a este respecto basta recordar que en los albores del estado liberal, las 17 Ver sentencia de tutela del 28 de abril de 2022.

Expediente 11001-03-15-000-2022-01806-00. 18 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 19 Artículo 1.°. 20 Ver también T-624 de 1995, C-588 de 1992, C-410 de 1994, C-068 de 1999, C-082 de 1999, C-112 de 2000, C- 1440 de 2000, C-007 de 2001, C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-804 de 2006, C-278 de 2014, entre otras. 21 Esto lo reconoce la Corte en su jurisprudencia constantemente: “Ahora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un proceso de superar esa histórica discriminación, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que sometían a las mujeres.

Eso se puede observar con claridad, realizando una breve reseña de nuestro ordenamiento jurídico. || En efecto, hasta 1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecían de capacidad de razonamiento y deliberación; mediante la Ley 8 de 1922 se les permitió ser testigos.

Solamente hasta el año de 1932 con la expedición de la Ley 28 de ese año, se les confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedición de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no podían ejercer actos de disposición y administración de sus bienes sino por intermedio de su cónyuge, que era su representante legal.

En la Constitución de 1886 sólo los colombianos varones mayores de 21 años eran ciudadanos (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). 22 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla). 10 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes revoluciones americana y francesa produjeron declaraciones de derechos humanos, pese a lo cual el nuevo orden se abstuvo de reconocer los derechos de participación política de las mujeres, quienes también fueron excluídas de otras esferas reservadas a los hombres.

La preocupación básica se tradujo entonces en el logro de la igualdad jurídica, empeño que actualmente, y luego de una lenta evolución, cristaliza en el reconocimiento formal de la igualdad entre los sexos en el ordenamiento jurídico de numerosos países y en el plano internacional”.23 Razón por la cual, de ser el caso, los jueces tienen el deber de presentar un enfoque de género en aquellas controversias en que la mujer pueda verse en situaciones de discriminación basadas en estereotipos socioculturales, que la pongan en desventaja frente a una recta e imparcial administración de justicia24.

Precisado lo anterior, para mayor claridad de la situación particular de la demandante, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Nelly Maritza González Jaimes labora en la Procuraduría General de la Nación, como procuradora 159 judicial II para la conciliación administrativa, y cuyo jefe inmediato es el procurador delegado con funciones mixtas No. 6. - Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2024, solicitó a su jefe inmediato, y ante el vencimiento del término para pedir comisión de servicios, permiso para no asistir al Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos que se llevaría a cabo los días 17 y 18 de septiembre de 2024 en la ciudad de Bogotá, así: 23 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). 24 T-338 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes - Solicitud que fue reiterada el 6 de septiembre de 2024, como se observa: - En la referida fecha, el procurador delegado con funciones mixtas No. 6, emitió decisión negativa respecto de conceder el permiso solicitado, en los siguientes términos: - Frente a la negativa, la demandante insistió en su solicitud de permiso en similares términos ante la procuraduría general de la nación; respecto de la cual con Oficio 1110030000000 - 18890/2024/GD del 16 de septiembre de 2024, se le informó: 12 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes «[…] En relación con lo expuesto, le informamos que esta Secretaría General no tiene la competencia para pronunciarse respecto de su solicitud de autorización para ausentarse del encuentro de Procuradores Judiciales en Asuntos Administrativos.

De igual forma, está en imposibilidad de conceder el permiso ordinario, puesto que acceder a sus solicitudes desbordaría la competencia institucionalmente asignada, dado que, el doctor Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, es quien tiene la competencia para decidir frente al particular, previa valoración de si existe la “causa justificada” a que se refiere el artículo 132 del Decreto 262 de 2000, para no cumplir con su deber legal como servidora pública de “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas (…)”25, por tratarse de su superior inmediato y encontrarse en ejercicio de sus funciones en el mencionado empleo […]».

De conformidad con lo expuesto, se observa que la Procuraduría General de la Nación emitió concepto de falta de competencia frente a la solicitud de permiso presentada por Nelly Maritza González Jaimes; por su parte, el procurador delegado con funciones mixtas No. 6, jefe inmediato, negó su pedimento al considerar que: i) el permiso que solicita es remunerado y no consideró que fuera justificado, y ii) resulta irregular que ante la negativa del permiso invocara condiciones médicas, para no asistir a los dos únicos días que se le requiere para participar en una jornada conjunta con todo su equipo de trabajo.

Al respecto, resulta oportuno referir las normas que rigen los permisos en la Procuraduría General de la Nación, pues, contrario a lo considerado por el a quo, la decisión desfavorable frente al permiso requerido no se tornó irrazonable, ni desproporcional. El Decreto Ley 262 de 200026 reconoce como un derecho de los servidores de la Procuraduría General de la Nación acceder a «permisos remunerados» r causa justificada.

Dice la norma: Artículo 132. Permisos. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así: El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días.

Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes. […] 25 Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código General Disciplinario: “Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: ( ) 12.

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. ( )” 26 […] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos […] 13 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes En cuanto a la presentación de la solicitud dispuso: Artículo 133.

Solicitud. El permiso remunerado de que trata el artículo anterior deberá solicitarse por escrito, de ser posible con tres (3) días de anticipación a la fecha en que se hará uso del mismo. Por su parte, la Resolución 102 del 31 de marzo de 2022 de la Procuraduría General de la Nación27 asignó a la Secretaría General el trámite y análisis de los permisos de los funcionarios, únicamente, ante ausencia del jefe inmediato, en los siguientes términos: Artículo primero. - permisos ordinarios remunerados. […] De conformidad con la Resolución 531 del 13 de octubre de 2017 las solicitudes de permisos, días compensatorios y vacaciones suscritas por el Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Procuradores Auxiliares, Directores, Procuradores Regionales, Procuradores Distritales y Jefe de Oficina, deben ser elevadas ante el Secretario General.

Los demás funcionarios de la Entidad que requieran permiso ordinario para ausentarse de la Entidad, deberán realizar las solicitudes de permiso ordinario por escrito a su superior inmediato; en caso de ausencia de éste, le corresponderá al Secretario General tramitar el permiso solicitado. Ahora bien, como lo solicitado por la demandante también conllevaba a que se le autorizara su inasistencia al «Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos», por lo que no tramitó la comisión de servicios pertinente, se hace necesario referir dicha figura en concordancia con los deberes de los funcionarios de la entidad, según el Decreto Ley 262 de 2000, así: Artículo 94.

Comisión De Servicio. La comisión de servicio se presenta cuando el servidor público ejerce temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su trabajo, o cuando se desarrollan transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del cual es titular pero relacionadas con él, como asistir a reuniones, conferencias, seminarios o realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Procuraduría General de la Nación. El cumplimiento de las comisiones de servicio hace parte de los deberes de todo servidor público de la Procuraduría General y no constituye forma de provisión de empleo.

Precisado lo anterior, se recuerda que, por un lado, la demandante solicitó autorización para no asistir al pluricitado encuentro a realizarse el 17 y 18 de septiembre de 2024, y permiso remunerado de 4 horas para ausentarse en los mismos días, esto, según su decir, al tener la calidad de madre cabeza de familia, y porque su hija debía viajar por cuestiones laborales, por lo que al ser su red de apoyo debía atender los cuidados y necesidades de sus nietos. 27 Por medio de la cual se modifica la Resolución 531 del 24 de mayo de 2019 14 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes Posteriormente, al no recibir respuesta, reiteró su solicitud, pero esta vez, con fundamentó en quebrantamientos en su salud, pues, según indicó, es paciente de alto riesgo cardiovascular, razón por la que debe manejar y evitar situaciones que le generen estrés. Ante la negativa, acudió a la procuraduría general de la nación, ante quien precisó que el permiso remunerado solicitado lo podía ajustar a solo dos horas cada día. Ocurrido ello, finalmente, la parte demandada negó la solicitud de permiso, al encontrar que las razones que lo sustentaban no configuraban una justa causa, pues, se trataba de una jornada laboral de capacitación de carácter obligatorio y más en razón al cargo de la demandante, así como la particularidad de que, al ser comunicada del encuentro, precisamente solicitara permiso para la misma fecha, primero para apoyar el cuidado de sus nietos, y luego, ante la negativa inicial, por razones de salud, cuando nada comunicó al respecto durante todo el año. Para la Sala, y en atención a los escritos de impugnación, más allá de precisar la situación laboral de María Fernanda Oyuela González, hija de la demandante, y si tenía o no el viaje de carácter laboral advertido, lo cierto es que en ella recae la responsabilidad del cuidado de sus hijos en un primer momento, lo cual de ninguna manera desconoce que pueda ser apoyada por su madre y, mucho menos, que esa situación genere la calidad de madre cabeza de familia invocada.

Es claro entonces que, de conformidad con lo anterior, las normas no señalan los eventos que constituyen una justa causa, por lo que es potestad del jefe inmediato evaluar si es viable o no autorizar el permiso pretendido, tal como sucedió en el caso en concreto, pues, su superior inmediato dentro del marco de sus competencias, evaluó la justificación otorgada y encontró que no configuraba una causa justificada; por el contrario, si la necesidad e importancia de su asistencia al «Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos».

Así, contrario a lo señalado por la tutelante, no se evidencia que la autoridad demandada haya incurrido en irregularidad alguna en su labor, pues lo cierto es, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 es un deber de los funcionarios, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, dentro de las cuales se encuentra la comisión del servicio para asistir a encuentros de gran importancia, frente a lo cual, su jefe inmediato expuso argumentos razonables para negar el permiso solicitado, punto que llama la atención de la Sala, en atención al cambio de argumentos propuestos por la demandante para lograrlo.

Expuesto lo anterior, la Sala difiere del planteamiento realizado por el a quo referente a la perspectiva de género, pues, en este caso la negativa a una solicitud de permiso no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante ni la pone en condición de desigualdad «por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica», pues, como ya se precisó, es competencia del jefe inmediato evaluar el caso en particular y determinar si los 15 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes hechos constituyen o no una justa causa, lo cual ocurrió en el presente asunto, pues, el superior inmediato de Nelly Maritza González Jaimes, negó el permiso al considerar que no era justificado, luego de evaluar las razones expuestas, la importancia de su asistencia al evento en razón al cargo y las pruebas allegadas.

Máxime cuando a la demandante ya se le habían autorizado otros permisos solicitados en diferentes ocasiones. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará los numerales primero y segundo, y confirmará todos los demás, de la decisión del a quo; en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de Nelly Maritza González Jaimes, en la solicitud de tutela presentada contra el procurador delegado con funciones mixtas No. 6 y otro.

Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra advertir que finalmente, la materialización del permiso concedido obedeció a la orden emanada por el juez de tutela de primera instancia, sin que ello pueda implicar alguna consecuencia adversa a la demandante, en razón a la revocatoria de la orden de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar los numerales primero y segundo, y confirmar todos los demás, de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Nelly Maritza González Jaimes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 16 Radicado: 680012333-000-2024-00602-01 Demandante: Nelly Maritza González Jaimes Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador