Radicado: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Se niega la solicitud de extensión de jurisprudencia debido a que la Administración no tiene competencia para reconocer de manera directa los daños ocasionados por una ejecución extrajudicial.
AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la apoderada judicial de los señores Nancy Isabel Pérez Villadiego, Óscar José Pérez Villadiego y Jaime Pérez Villadiego en relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la ejecución extrajudicial de su familiar el señor José Ulises Pérez Pérez.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación1. I.- ANTECEDENTES 1.- El 20 de enero de 20172 la apoderada judicial de los actores presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia en la que pidió: <<EXTENDER los efectos de la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera con radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988) y ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagarles a todos y cada uno de los solicitantes por concepto de perjuicios morales lo siguiente: 1 “OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […]3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección”. 2 Folio 1 cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros 2 • A ÓSCAR JOSÉ PÉREZ VILLADIEGO, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) • A NANCY ISABEL PÉREZ VILLADIEGO, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) • A JAIME PÉREZ VILLADIEGO, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) (…) la solicitud de extensión de la jurisprudencia se ha interpuesto toda vez que concurren los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado y (…) el caso en cuestión se enmarca en la excepción establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto consistente en un perjuicio moral mayor derivado de una grave violación a derechos humanos que pueda demostrarse en el expediente.
Así, es claro que el quantum indemnizatorio debe ser elevado y aplicar las reglas establecidas por el Consejo de Estado>>. 2.- La parte solicitante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1.- El 10 de febrero de 2004 los jóvenes Luis Armando Campo Mercado, Alberto Mario Arias Manjarrés, José Ulises Pérez Pérez y Edwin Enrique Arias Chávez salieron de sus casas, ubicadas en el barrio Camilo Torres de Sincelejo, bajo las falsas promesas de empleo que les hizo el señor Cristóbal Junior Maestra Tamara. 2.2.- Trascurridas 24 horas desde que los jóvenes salieron de su residencia, fueron asesinados por tropas de la Brigada XVII del Ejército Nacional en los municipios de Carepa (Antioquia) y Unguía (Chocó) en desarrollo de un supuesto combate entre las Fuerzas Militares e integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC).
Posteriormente, los jóvenes fueron vestidos con prendas militares y presentados ante la institucionalidad y la prensa como integrantes del Frente 57 de las FARC. 2.3.- A través de indagatorias rendidas por los militares que fueron llamados a juicio se demostró que estos hechos respondieron a una política generalizada y sistemática de ejecuciones extrajudiciales de campesinos que desplegó el Ejército Nacional con el ánimo de presentarlos como bajas guerrilleras y obtener beneficios y reconocimientos en su trabajo. 2.4.- Los cuerpos de los jóvenes permanecieron sin identificar en las Bóvedas 42, 43 y 44 de la Galería San Francisco de Asís hasta el 19 de junio de 2008, fecha en la cual fueron identificados mediante dictámenes lofoscópicos.
Posteriormente, el 18 de julio de 2008, se efectuó la entrega de los restos óseos ordenada por la Fiscalía Especializada 29 de Medellín. 2.5.- El 17 de septiembre de 2010, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Carlos José Pérez Varela, Brayan José Pérez Varela y Radicado: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros 3 Maricel Pérez Varela solicitaron que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la ejecución extrajudicial de su padre, el señor José Ulises Pérez Pérez. 2.6.- El 6 de octubre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia condenatoria contra William Agudelo Soto, Ricardo Pérez Saya, Wilmar Carmoña Zúñiga, Julio César Serna Córdoba, Edwin Tapia Martínez, Fausto Lozada Rojas, Luis Serna Cortés y Wilfrido Díaz Ayala por el homicidio agravado de Luis Armando Campo Mercado, Alberto Arias Manjarrés, José Ulises Pérez Pérez y Edwin Arias Chávez.
Sin embargo, el 11 de agosto de 2015 –en segunda instancia– la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la nulidad procesal a partir de la audiencia preparatoria. 2.7.- El 6 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia en la que declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte de José Ulises Pérez Pérez y posteriormente, en auto de 26 de febrero de 2015, la misma autoridad judicial aprobó un acuerdo conciliatorio entre el Ministerio de Defensa Nacional y los señores Carlos José Pérez Varela, Brayan José Pérez Varela y Maricel Pérez Varela. 2.8.- En sentencia de 15 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Alberto Mario Arias Manjarrés, ocurrida el 12 de febrero de 2004.
Además, la condenó (i) al pago de perjuicios morales y materiales (específicamente, lucro cesante) y (ii) a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad. 2.9.- El 31 de julio de 2015 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos expidió auto de cargos contra el capitán del Batallón de Infantería No. 47, señor Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez, y los militares mencionados en el párrafo 2.6.
Lo anterior, por la comisión de homicidio en persona protegida. 2.10.- El 12 de septiembre de 2016 los actores, quienes eran hermanos del señor José Ulises Pérez Pérez, radicaron ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional una solicitud de extensión de los efectos de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 a su situación particular.
Expusieron la similitud fáctica y jurídica entre los hechos que originan la petición y los conocidos en la sentencia de unificación y solicitaron que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se declarara <<responsable administrativa y patrimonialmente de los daños y perjuicios morales o subjetivos causados a ÓSCAR PÉREZ Radicado: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros 4 VILLADIEGO, NANCY ISABEL PÉREZ VILLADIEGO Y JAIME PÉREZ VILLADIEGO por los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2014 en el municipio de Sincelejo, departamento de Sucre, en los cuales miembros del Ejército Nacional desaparecieron y posteriormente asesinaron al señor JOSÉ ULISES PÉREZ PÉREZ>>. 2.11.- Mediante oficio de 22 de septiembre de 2016 el Ministerio de Defensa les informó a los solicitantes que requirió un concepto previo respecto de su solicitud a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que se suspendió el término legal para dar respuesta. 2.12.- El 18 de noviembre de 2016 le fue notificada la respuesta a la apoderada judicial de los actores.
El Ministerio rechazó la solicitud por improcedente por las siguientes razones: (i) la sentencia de unificación invocada no reconoce derecho alguno que pueda extenderse a los solicitantes; (ii) no es posible probar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante la solicitud realizada y (iii) operó la caducidad frente a la pretensión de reparación directa. 3.- A través de auto del 3 de agosto de 20173, la consejera Stella Conto Díaz del Castillo avocó conocimiento y, en cumplimiento del artículo 269 del CPACA, corrió traslado de la solicitud a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 4.- El 26 de septiembre de 20174 la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado radicó concepto. 4.1.- Indicó que, de acuerdo con el artículo 102 del CPACA, la solicitud de extensión de jurisprudencia se debe elevar dentro del término de caducidad de la acción contenciosa.
Según el numeral 8 del artículo 136 del CCA, vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho. 4.2.- Precisó que dicha norma fue adicionada a través del artículo 7 de la Ley 589 de 2000, el cual dispuso que el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos. 4.3.- Frente al caso concreto, señaló que de acuerdo con la manifestación de la apoderada de los solicitantes <<se determinó la identidad del señor Pérez Pérez 3 Folio 21 cuaderno principal. 4 Folios 25 a 34 cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros 5 el día 19 de junio de 2008 y según se desprende de la respuesta del Ministerio de Defensa a la peticionaria, los restos óseos fueron entregados el 18 de julio de 2008>>. Por lo cual, independientemente de si se cuenta el término a partir del 19 de junio de 2008 o 18 de julio del mismo año, habría operado la caducidad de la acción para los hermanos de la víctima. 4.4.- Insistió en que los términos de caducidad de la acción de reparación directa no resultaban ajenos a las víctimas, pues dentro del término legal los hijos del señor Pérez Pérez interpusieron la demanda que originó la sentencia condenatoria proferida el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó y el auto proferido el 26 de febrero de 2015 por la misma autoridad judicial, mediante el cual aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5.- A través de escrito radicado el 10 de octubre de 20175 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso a la solicitud. 5.1.- Indicó que la unificación de la sentencia invocada tuvo como propósito reconocer la existencia de un daño inmaterial especial derivado de la afectación a bienes amparados constitucional o convencionalmente, así como establecer una excepción respecto de los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 20136 para los daños morales por conductas de agentes estatales. 5.2.- Por lo anterior, la posición unificada plasmada en la sentencia invocada va dirigida a los jueces y tribunales de lo contencioso administrativo, para que al momento de resolver demandas que tengan como supuesto fáctico los mismos hechos estudiados en la sentencia invocada, analicen los criterios de reparación e indemnización de los daños que se generen a los bienes amparados por los derechos humanos y por el Derecho Internacional Humanitario. 5.3.- Señaló que en el presente caso los peticionarios no se encuentran en las mismas situaciones fáctica y jurídica de los demandantes que dieron lugar a la expedición de la sentencia invocada.
Adicionalmente, adujo que, para el momento de presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa, la pretensión ya había caducado, en los términos del artículo 140 del CPACA. 5.4.- Agregó que la fecha inicial para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa en este caso es el 18 de julio de 2008, fecha en la que se hizo entrega de los restos óseos del señor José Ulises Pérez Pérez a sus familiares; y fue hasta el 12 de septiembre de 2016 que los peticionarios radicaron ante el Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de extensión de 5 Folios 53 a 65 cuaderno principal. 6 Radicación No. 36460.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros 6 jurisprudencia. Por lo tanto, la acción de reparación directa se encontraba caducada, pues habían transcurrido 8 años, 1 mes y 24 días desde el inicio de dicho término. 5.5.- Concluyó que –sin perjuicio de la caducidad advertida en precedencia– la procedencia y pago de una eventual indemnización por parte de cualquier entidad del Estado requiere, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 90 de la Constitución Política y 140 del CPACA, de un pronunciamiento o un fallo de un juez administrativo que determine –después de un sano debate probatorio– la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios morales solicitados. 6.- A través de escrito radicado el 15 de noviembre de 20177 el Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la solicitud. 6.1.- Indicó que si bien la sentencia invocada unificó aspectos relacionados con la indemnización de perjuicios en eventos de graves violaciones a los derechos humanos, <<esto no implica que las autoridades deban autodeclararse responsables administrativamente y extender, sin declaratoria judicial previa los efectos de la sentencia mencionada a casos similares, lo anterior máxime porque en el debate probatorio que corresponde puede demostrarse, por ejemplo, la inexistencia de nexo causal o una causal eximentes de responsabilidad, que desvirtúen la responsabilidad del Estado>>. 6.2.- Precisó que si bien los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2004, los peticionarios tuvieron conocimiento del hecho en atención a la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada 29 de Medellín, en donde se entregaron los restos óseos del señor José Luis Pérez el 18 de julio de 2008.
Por consiguiente, para la fecha de presentación de la petición de extensión de jurisprudencia ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 7.- Mediante auto de 17 de junio de 20218 el consejero ponente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales en sustitución de la audiencia establecida en el inciso tercero del artículo 269 del CPACA. 8.- A través de memorial de 1º de julio de 2021 el Ministerio Público advirtió que el CD contentivo de los documentos que los actores pretendían hacer valer como prueba estaba roto y, por ende, solicitó implementar medidas para obtener la información referida. 7 Folios 66 a 73 cuaderno principal. 8 Folio 106 cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros 7 9.- De acuerdo con lo anterior, mediante auto de 27 de agosto de 20219 el consejero ponente requirió a la parte actora para que enviara al correo de la Secretaría una copia de los documentos solicitados. 10.- A través de auto de 8 de noviembre de 202110 el consejero sustanciador corrió traslado de los documentos, de conformidad con el artículo 110 del CGP. 11.- En memorial del 26 de noviembre de 2021 la Procuraduría General de la Nación allegó por correo electrónico sus alegatos de conclusión, y se opuso a la prosperidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, reiterando los argumentos expuestos en su primera intervención. Respecto a las pruebas cuyo traslado se ordenó mediante el auto del 8 de noviembre de 2021, manifestó que la situación fue debidamente subsanada por la parte solicitante. 12.- El 2 de diciembre de 2021 el Ministerio de Defensa alegó de conclusión y reiteró los argumentos presentados en su oposición inicial.
II.- CONSIDERACIONES 13.- Esta Corporación negará la petición de extensión de jurisprudencia elevada por los señores Nancy Isabel Pérez Villadiego, Óscar José Pérez Villadiego y Jaime Pérez Villadiego respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera con radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01, toda vez que el reconocimiento de daños causados por hechos u omisiones se excluyen del ámbito de competencia de la autoridad administrativa para efectos de la procedencia del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 14.- Se reitera el criterio expuesto por esta Subsección en auto de 5 de marzo de 202011 en donde se consignó que de una interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 10 y 102 del CPACA se extrae que las competencias de las autoridades –Administración y quienes ejercen función administrativa– consagradas en la primera parte del código en mención y, a que se refieren específicamente los artículos 10 y 102, no implican el reconocimiento de daños causados por hechos u omisiones.
Por tal razón, estos últimos se excluyen del ámbito de competencia de la autoridad administrativa para efectos de la procedencia del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 15.- El artículo 10 del CPACA indica claramente que la extensión aplica para las decisiones que son de la competencia de las autoridades administrativas y el artículo 102 dispone que la extensión se realiza al reconocimiento de derechos.
Por esta razón, en los eventos en los cuales la autoridad administrativa tenga 9 Folio 108 cuaderno principal. 10 Folio 109 cuaderno principal. 11Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-26-000- 2019-00075-00 (63929). Radicado: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58597) Demandantes: Nancy Isabel Pérez Villadiego y otros 8 competencia para reconocer directamente un derecho, debe tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las cuales se haya reconocido el mismo derecho.
Tal competencia no se extiende a reconocimientos económicos que no pueden hacerse directamente por la entidad y que requieren, o bien de una conciliación aprobada por la autoridad judicial, o bien de una sentencia proferida contra ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los señores Nancy Isabel Pérez Villadiego, Óscar José Pérez Villadiego y Jaime Pérez Villadiego de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado