Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) Ejecutante: Piedad Quintero Bermúdez Ejecutado: Colpensiones Temas: Ejecutivo laboral.
Obligación contenida en el título base de ejecución. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2024, corregida el 7 de octubre de 2024 por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES La señora Piedad Quintero Bermúdez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado mediante la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación. PRETENSIONES Solicitó se libre mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «PRIMERO: Por la suma $296.284.497, o lo que razonablemente considere en despacho, por concepto de la diferencia en la reliquidación de pensión de jubilación de mi mandante desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 11 de abril de 2021, suma esta que se obtiene luego de efectuada la compensación ordenada en el numeral cuarto de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo.
SEGUNDO: Por la suma de $5.555.334, o lo que razonablemente considere en 2 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) despacho, por concepto de los intereses de mora a la tasa DTF liquidados desde la ejecutoria de la sentencia (12 de abril De 2021), hasta el 11 de febrero de 2022, sobre el retroactivo pensional adeudado.
TERCERO: Por los intereses de mora a la tasa comercial liquidados sobre el retroactivo pensional adeudado, causados desde el 11 de febrero de 2022 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación.» HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se negaron las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación. Que la anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de fallo del 18 de marzo de 2021 que en su lugar se ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, expediente: 15001233300020160063001 (4083-2017).
Que el 17 de enero de 2022, se radicó solicitud de pago tendiente al cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que Colpensiones expidió la Resolución 229951 del 26 de agosto de ese año, concediendo la reliquidación desde el 12 de abril de 2021, fecha de ejecutoria de la sentencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 9 de febrero de 2024, libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones por la suma de $296.284.497, correspondiente a la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 11 de abril de 2021.
La ejecutada propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. Frente a la primera expresó que el término prescriptivo en materia laboral es de 3 años conforme con el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo y no se puede invocar un término mayor o un fenómeno prescriptivo de otra jurisdicción, puesto que se estaría desconociendo la normatividad laboral e iría en contravía de las normas aplicables en dicha materia.
Con respecto a la segunda, indicó que mediante Resolución SUB 229951 del 26 de agosto de 2022, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado 3 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) y procedió a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de los nuevos tiempos de servicios.
Que el retroactivo comprende las sumas de: i) $36.328,617.00 por concepto de diferencias de mesadas pensionales ordinarias causadas entre el 12 de abril de 2021 al 31 de agosto de 2022 y, ii) $6.499.324.00 por concepto de diferencias de mesadas pensionales adicionales causadas entre el 12 de abril de 2021 al 31 de agosto de 2022. Con respecto a la compensación afirmó que se debían tener en cuenta todas las sumas de dinero que Colpensiones ha pagado de conformidad con los artículos 1626 y siguientes, y 1714 y siguientes del Código Civil, aplicables por analogía al Procedimiento Laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación y probada la de pago parcial de la obligación. Ordenó seguir adelante la ejecución y modificó el mandamiento de pago en el siguiente sentido: -Por concepto de capital, correspondiente a la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 11 de abril de 2021, la entidad debe pagar $285.344.196.
Suma obtenida luego de aplicar la compensación de las mesadas y retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 10 de junio de 1998 y el 28 de mayo de 2003. - A título de intereses moratorios causados desde el 13 de abril 2021- día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que puso fin a la instancia- hasta el 31 de agosto de 2022, con cesación de intereses desde el 13 de julio de 2021 hasta el 06 enero 2022 deberá pagar la suma de $3.876.554. - Más los intereses causados por el capital, de $179.760.022, y los causados desde el 1° de septiembre de 2022 hasta que se efectúe el pago total el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Que aunque en la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo se dejó expresado que la reliquidación sería conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 dentro del expediente 15001233300020160063001(4083-2017), resulta evidente que se afirmó en ella que los actos administrativos demandados desconocieron la orden contenida en 4 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) sentencia del 14 de noviembre de 2002 emitida dentro del proceso radicado 504422- 23-31-000-951769-01 por el Consejo de Estado y, además, el Decreto 546 de 1971 al no tener en cuenta la totalidad del tiempo en que la señora Piedad Quintero Bermúdez estuvo vinculada sin solución de continuidad con la Procuraduría General de la Nación hasta el 27 de mayo de 2003.
Que al tenerse en cuenta que el período comprendido entre el 1° de agosto de 1975 y el 27 de mayo de 2003 y los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación no fueron considerados para efectos de liquidar la pensión de jubilación, le asistía el deber a Colpensiones de reliquidar esa prestación considerando además la regla fijada en la sentencia de unificación prevista, esto es, la de la forma de determinación del ingreso base de liquidación. Igualmente, que procedía la compensación de las sumas pagadas a la señora Quintero Bermúdez por concepto de retroactivo pensional y mesadas causadas desde el 10 de julio de 1998 y el 28 de mayo de 2003, dando aplicación a los artículos 1625 y 1714 a 1716 del Código Civil.
Que de la sentencia base de recaudo se deriva que la orden dada a la entidad pensional sí hizo alusión a la reliquidación de la prestación hasta el mes de mayo de 2003, tanto así que indicó que no había sido considerado el hecho de que la señora Piedad Quintero Bermúdez había estado vinculada sin solución de continuidad con la Procuraduría General de la Nación hasta ese momento e incluso se declaró probada la excepción de compensación, de allí que deba liquidarse el valor correspondiente a la reliquidación de pensión de jubilación desde el 29 de mayo de 2003 -fecha de efectividad del derecho-, hasta el 11 de abril de 2021 -día anterior al de ejecutoria de la sentencia. Que como quiera el valor reconocido en la Resolución 229951 del 6 de agosto de 2022 fue por un valor de $38.467.941,00, y el total de la obligación asciende al monto de $ 468.980.773 conforme con la liquidación realizada por el Tribunal, se debía declarar probada la excepción de pago, pero de manera parcial.
Que los 5 años de prescripción de la acción ejecutiva aún no han fenecido ya que la parte ejecutante tiene hasta el mes de enero del 2027, no obstante, tuvo a bien presentar el escrito de demanda el 26 de enero de 2024, estando claro así que se encontraba dentro del término dispuesto para tal fin. Que no existe dentro del proceso prueba que denote que la señora Quintero Bermúdez tenga obligación de pagar a la entidad ejecutada suma alguna de dinero, de ahí que no pueda decirse que la ejecutante y la ejecutada son deudoras una de la otra, pues se reitera, solo existe una deuda líquida y actualmente exigible, y es la que le compete asumir a Colpensiones en favor de la ejecutante, de ahí que la 5 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) compensación no pueda ser declarada.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad interpuso recurso de apelación, señalando que el título ejecutivo, no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad civil; dado que no es clara, expresa y mucho menos exigible la supuesta obligación del pago del retroactivo de la reliquidación pensional a partir de mayo de 2003, fecha en que la demandante se retiró del servicio.
Que el inconformismo que origina la demanda, proviene claramente de la posibilidad de que se reconozca un retroactivo a la liquidación, la cual no fue ordenada por la sentencia objeto de ejecución, por lo que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado sin alterar lo dictado en dicha actuación y contrario a lo que se quiere hacer entender por la parte actora, se aplicaron para su cabal cumplimiento todos los lineamientos allí plasmados con estricto sometimiento a las normas, y justamente aplicadas en derecho.
Que con lo ordenado en la sentencia objeto de apelación, claramente se está modificando la orden judicial emitida por el Consejo de Estado y se pretende una aplicación diferente a lo ordenado allí, así que acceder sería modificar equivocadamente lo ordenado en la sentencia ordinaria que cumplió a cabalidad Colpensiones. Que atender a la solicitud del retroactivo pensional desde el año 2003, es modificar la sentencia original en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, y de la cual Colpensiones sin modificar el sentido del fallo, cumplió con lo allí ordenado TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 11 de diciembre de 2024.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, 6 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
El ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 7 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) Resolución al caso concreto Según el argumento principal de la entidad ejecutada en el recurso de apelación interpuesto, ordenar el retroactivo pensional desde el año 2003 no es una obligación que deviene de la sentencia base de recaudo y desconoce el cumplimiento que Colpensiones ha dado al fallo judicial.
Para desatar el asunto propuesto resulta relevante mencionar algunos hechos (varios de los cuales no fueron relacionados en la demanda) y referenciar varios elementos probatorios que se extraen del expediente: La señora Piedad Quintero Bermúdez estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 27 de febrero de 1975 al 1.º de agosto de 1995, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento.
El 20 de abril de 2001 el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 039973, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación desde el 10 de julio de 1998. El 14 de noviembre de 2002 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro sin solución de continuidad de la señora Piedad Quintero Bermúdez.
Como consecuencia de lo anterior, la ahora ejecutante laboró en la Procuraduría General de la Nación por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1975 al 27 de mayo de 2003 sin solución de continuidad. El 3 de junio de 2010 interpuso derecho de petición donde solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, en la medida en que no se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1.º agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003, ni los aportes pagados a título de pensión por la Procuraduría General de la Nación a Cajanal.
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 11 de diciembre de 2018, negó la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Piedad Quintero Bermúdez. Por decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 18 de marzo de 2021, la cual se invoca como título, se revocó el fallo del Tribunal y en su parte resolutiva dispuso: 8 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) «Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— realizar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Piedad Quintero Bermúdez, de conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) y con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dado que es a Colpensiones a quien le corresponde la obligación ordenada en el párrafo precedente, esa entidad deberá iniciar los mecanismos o acciones a que haya lugar para lograr el traslado de los aportes que efectuó la Procuraduría General de la Nación y que fueron consignados a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.
Cuarto.- Declarar probada la excepción de compensación formulada por Colpensiones, habilitándola para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada en el numeral tercero, dé aplicación de los artículos 1625 y 1714 a 1716 del Código Civil respecto a las sumas pagadas a la demandante, a título de retroactivo y mesadas pensionales desde el 10 de julio de 1998 al 28 de mayo de 2003.» (Subraya fuera de texto) Adicionalmente, en su parte considerativa se lee lo siguiente: «Pese a que los actos censurados, aplicaron lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 respecto al requisito de edad, años de servicios con el Estado y porcentaje del monto pensiones, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la forma de calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo en que la señora Quintero estuvo vinculada, sin solución de continuidad, con la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, como consecuencia de la sentencia de 14 de noviembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; ni los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación, entre el 1.º de agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003.
Los actos demandados, pasan por alto el hecho que se acreditó que la Procuraduría General de la Nación realizó el pago de los aportes a título de pensión que, en calidad de entidad empleadora, le correspondía hacer, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a la respectiva administradora de pensiones, Cajanal, hoy U.G.P.P., administradora que para la época en que la actora laboró en la entidad y que se dio cumplimiento a la sentencia judicial, existía, pues fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009; que el 27 de agosto de 2003, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución N.º 1545 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de 14 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; y que obra en el expediente que el 24 de noviembre de 2003 y el 7 de noviembre de 2014, la tesorera y la coordinadora del Grupo de Nómina, de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, expidieron a la solicitante copias de los recibos de pago Nos. 373613, 373614 y 373612, a título de aportes a pensión, a favor de Cajanal.
Aclarado lo anterior, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que los actos administrativos reprochados desconocieron la orden emanada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicado 50422-23-31-000-951769- 01 y, con ello, el Decreto 546 de 1971.
(…) 9 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) Por lo tanto, para todos los efectos legales se entiende que la actora estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, sin que haya lugar a afirmar que la inicial desvinculación y posterior reintegro del que fue beneficiaria la actora condiciona la posibilidad de obtener una reliquidación en su pensión de jubilación. (…) Ahora, teniendo en cuenta que tanto el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 1995 al 27 de mayo de 2003 y los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación sobre aquel, no fueron considerados por la demandada para efectos de liquidar el monto de la pensión de jubilación de la señora Quintero Bermúdez (por favor verificar la fecha inicial) (sic), la Sala ordenará a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo a las reglas trazadas por esta Corporación en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).» La UGPP a través de Resolución SUB 229951 del 26 de agosto de 2022, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2021 y dispuso la reliquidación de la pensión de la señora Quintero Bermúdez y consignó en su parte motiva lo que a continuación se transcribe: (…) Que es menester informar que el fallo judicial no establece la fecha de efectividad pensional, razón por la cual se reconocerá a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 12 de abril de 2021» 10 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) De la lectura de la sentencia base de recaudo, se logra establecer que la interpretación sobre la efectividad pensional que propone la UGPP desde la ejecutoria de la providencia, no resulta ajustada a lo que en su integridad resolvió en el fallo del 18 de marzo de 2021.
Al revisar el título que se trae en el presente asunto ejecutivo, resulta claro que la reliquidación pretendida atendió básicamente a la orden de reintegro dispuesta por esta jurisdicción en la sentencia del 14 de noviembre de 2002, situación jurídica que obliga a tener por cierta la ficción de que la señora Quintero Bermúdez laboró ininterrumpidamente en la Procuraduría hasta el 27 de mayo de 2003.
Bajo el anterior entendido, la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la sentencia título, tuvo en cuenta para efectos de la reliquidación pensional el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho, esto es, desde el año 1999 hasta 2003, pero el reconocimiento del retroactivo lo hizo a partir del 12 de abril de 2021, fecha de ejecutoria de la sentencia. Repárese que si bien la orden de restablecimiento dispuesta en el fallo del 18 de marzo de 2021 hizo hincapié en que la reliquidación debía hacerse de conformidad con las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, no puede perderse de vista que el fundamento de dicha decisión y que se extrae de la parte considerativa del título, es que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia de reintegro, es decir, que el tiempo que estuvo cesante la señora Quintero Bermúdez, se convierte en servicio activo sin solución de continuidad, escenario que genera que culminó su relación laboral con la Procuraduría en mayo del año 2003, fecha que debe tenerse como de efectividad de la reliquidación pensional.
Así, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando refiere que la obligación pretendida no está en el título ejecutivo y que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad civil, toda vez que el crédito ahora reclamado sí deviene de la sentencia del 18 de marzo de 2021. De manera adicional, resulta relevante destacar que la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento al fallo de reintegro, realizó los correspondientes aportes al sistema de pensión por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1995 al 27 de mayo de 2003, situación que debe generar para la beneficiaria el retorno de dichos aportes bajo el beneficio pensional, pues lo contrario se traduciría en un enriquecimiento sin causa para la entidad pensional.
Lo anterior permite concluir, contrario a lo sostenido por la UGPP, que la efectividad del derecho, esto es, de la reliquidación pensional, debe darse luego de que la señora Piedad Quintero Bermúdez culminó su relación laboral, tal como lo estimó el 11 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024) Tribunal, pues, se insiste, la interpretación sobre la efectividad del derecho a partir de la ejecutoria no resulta ajustada a los postulados que se abordaron en la sentencia base de recaudo.
Visto lo expuesto, al no prosperar los argumentos de reproche que propuso la parte recurrente, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2024, corregida el 7 de octubre de 2024 por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia, devolver el expediente digital al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes. 2 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00148-01 (6400-2024)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente