Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Demandante: JUAN CAMILO BARACCHI VÉLEZ Demandado: GIOVANNYS MEDRANO MARTÍNEZ – Director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA periodo 2024-2027 Temas: Estudio de admisión de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional.
Estarse a lo resuelto si acto judicializado ya fue suspendido. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Camilo Baracchi Vélez contra el acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez, director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA, periodo 2024-2027; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Camilo Baracchi Vélez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, la nulidad electoral del acuerdo del consejo directivo N° 009 del 27 de octubre del año 2023 donde el consejo directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA que (sic) elige como director general al señor GIOVANNYS MEDRANO MARTÍNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 9.196.261, elegido para el período constitucional 2024-2027.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del proceso eleccionario del Director General de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2024-2027.
Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: DECRETAR, la suspensión provisional del Acuerdo del Consejo Directivo N° 009 del 27 de octubre de 2023, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible La Mojana y El San Jorge CORPOMOJANA “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA, para el período institucional 2024-2027”. 1.2.
Hechos El actor sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. Hechos relacionados con las comunidades negras Dentro de los miembros que conforman el consejo directivo, en efecto no se prevé la participación de aquellas comunidades. No obstante, el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, actuando en nombre del consejo comunitario de comunidades negras del municipio de San Benito Abad – Colosal, fue amparado en sus derechos políticos, mediante fallo de tutela de 1.° de noviembre de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En esta decisión, se ordenó a Corpomojana expedir los actos administrativos a que hubiere lugar, para adelantar el proceso de elección del representante, principal y suplente, de las comunidades negras ante el consejo directivo de dicho ente autónomo. La directora de Corpomojana impugnó el fallo de amparo, que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 25 de enero de 2023.
La omisión de la corporación autónoma en el cumplimiento del fallo de tutela ha impedido que las comunidades negras asentadas en la jurisdicción que abarca Corpomojana, hayan podido ocupar asiento en el respectivo consejo directivo y, así, participar en el proceso de elección del director general. La entidad, mediante Acuerdo directivo 005 de 10 de agosto de 2023 definió el cronograma para la elección del director, sin que esté prevista la participación de las comunidades negras.
Ante tal situación, aquellas presentaron tutela que fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. Por auto de 24 de octubre de 2023, decretó la medida cautelar de suspensión de la elección del director general, que conforme al cronograma debía llevarse a cabo al día siguiente. El día 26 de octubre de 2023, la directora del ente autónomo impugnó la decisión cautelar y el juzgado procedió a revocar la providencia. Ese mismo día, la minga indígena realizó una protesta pacífica en las instalaciones de Corpomojana, en razón a las irregularidades y la falta de garantías en el proceso Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de elección del director.
No obstante, la diligencia de notificación de la providencia no pudo realizarse por esa razón, la elección se llevó a cabo. Aunado a que la citación a la elección no cumplió con los plazos mínimos estatutarios para tal efecto (véase capítulo V de los estatutos) e inobservó las formas propias porque se trató de una sesión mixta, realizada con la asistencia presencial de algunos de sus miembros, pero a la vez otros conectados de manera virtual, en claro desconocimiento del literal a) del artículo 54 de los Estatutos Generales. 1.2.2.
Hechos relacionados con el actor Aseveró que postuló su hoja de vida al cargo, pero fue inadmitida porque la certificación de experiencia no cumplía los requisitos del capítulo tercero del Decreto 1083 de 2015 (art. 2.2.2.3.8.), comoquiera que no indicaban las fechas ni de inicio ni terminación. Expuso que la exigencia de esos tiempos no está en la norma citada ni en el acuerdo inicial de convocatoria.
El 18 de octubre de 2023, se presentó una reclamación contra el informe de verificación de requisitos en la inscripción del proceso de elección del director general. El día 20 siguiente, se le informó que la certificación de la DIAN no cumple con los requisitos para ser tenida como experiencia profesional, siendo esta una nueva circunstancia que no fue informada en la verificación original.
La inadmisión de la hoja de vida generó la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, petición, trabajo, escogencia de profesión u oficio, del derecho político de elegir y ser elegido. En razón de ello, presentó demanda de tutela el 24 de octubre de 2023 que cursó en el juzgado de Circuito – Promiscuo de familia 001 San Marcos.
Por otra parte, glosó las siguientes irregularidades: (i) no se le suministró certificación ni se le aclaró cuándo fue que se publicó la convocatoria; (ii) la custodia de documentos se hizo en urna uniclave, pero no se le indicó quién custodiaba la llave, como lo había solicitado en petición con derecho a la información; (iii) el Acuerdo 005 de 10 de agosto de 2023 establece que los documentos debían ser depositados en urna triclave y (iv) varias hojas de vida como las de los candidatos Martha José Ospino y Rodrigo Alfonso Díaz Cervantes no fueron ingresadas a la urna con los folios completos, sin que se haya dejado constancia de alguna justificación. 1.2.3.
Hechos relacionados con la publicación en radio Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El artículo 4° del Acuerdo de consejo directivo 005 del 10 de agosto, dispone que el aviso de convocatoria debe ser publicado en un medio radial regional por una sola vez y este requisito no se cumplió, comoquiera que se publicitó en medio local sincelejano. Indicó que la cobertura regional abarca los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena, La Guajira, Cesar, Córdoba, Sucre, el archipiélago de San Andrés y Providencia y 194 municipios.
Además, la matrícula mercantil de radio Caracolí se encuentra cancelada desde el 12 de julio de 2015, por lo cual desde ese entonces no puede desarrollar su objeto social de empresa de radiodifusión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sustentó lo siguiente: 1.3.1. Falta de competencia, en razón a la indebida conformación del consejo directivo como órgano elector Al respecto, explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 1° de noviembre de 2022, le ordenó a Corpomojana que expidiera los actos administrativos para que se adelantara el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo.
Decisión que fue confirmada por fallo de 25 de enero de 2023 de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que este trámite no se llevó a cabo y las comunidades negras no participaron en la elección del director general y agregó: indistintamente si las comunidades negras cumplen con los requisitos o no para ocupar la curul dentro del consejo directivo de la corporación, la entidad demandada, debe y debió surtir la convocatoria para superar la obligación que le ordenó la sentencia del tribunal. 1.3.2.
Infracción de normas superiores en que debía fundarse y expedición irregular Citó los mandatos constitucionales 1, 4, 6, 29 y 121 y el Acuerdo 005 de 10 de agosto de 2023 (arts. 4, 6 y lit. a) art. 54), para indicar la transgresión al principio de legalidad, junto con la irregularidad en la expedición del acto de elección. Esto, derivado del incumplimiento del plazo que debe cursar entre la citación a la sesión y la elección; el aforo mixto entre miembros presenciales y vía remota que no se permite en las normas estatutarias; la inobservancia del arca triclave; la alteración de las hojas de vida de los aspirantes que implicó fallas en la custodia de los documentos y la falta del requisito de publicación en un medio radial de cobertura regional.
Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.3. Violación del derecho de audiencia y defensa. Desconocimiento del principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
El actor aseveró le ampliaron las causales iniciales de inadmisión de la hoja de vida, en una etapa posterior en la que ya no podía recurrir y oponerse, por cuanto ese día el consejo directivo conformó la lista de elegibles. 1.4. Solicitud de suspensión provisional Con fundamento en los mismos argumentos señalados en el concepto de la violación, la parte actora solicitó, en acápite expreso de la demanda, que se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.
Agregó en el capítulo de la cautela, la violación del artículo 209 Superior porque todo lo censurado transgrede los principios de la actividad administrativa de moralidad, imparcialidad y publicidad y, a su juicio, ello conlleva la falsa motivación del acto. 1.5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 18 de diciembre de 2023, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, (ii) al consejo directivo de CORPOMOJANA, a través de su presidente y (iii) al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Al respecto, los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1. Giovannys Medrano Martínez – demandado El accionado –mediante apoderado– se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que, el acto fue expedido conforme a las normas.
En efecto, indicó que el proceso inició con la convocatoria pública, firmada por el presidente del consejo directivo con competencia para ello, conforme al Acuerdo del Consejo Directivo 005 de 10 de agosto de 2023 y, en cumplimiento de las leyes 99 de 1993, 1263 de 2008 y el Decreto 1076 de 20151. Aseveró que la sesión para la designación fue instalada debidamente por el presidente del consejo directivo, con la asistencia de todos los miembros, la cual estaba señalada en la convocatoria para el 25 de octubre de 2023, a las 10 a.m. Aunado a que dicho órgano de elegir según lo señalado en el cronograma.
Afirmó que carecen de relevancia, comoquiera que resultan apreciaciones subjetivas de la parte actora, atinentes a la ausencia de garantías en el proceso de 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenibles. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 convocatoria o de los principios de la administración pública, de moralidad, transparencia, economía y objetividad, por cuanto resulta evidente que se sí fueron observados en esta selección. Al efecto, expuso lo siguiente: (i) La documentación que concierne a los procedimientos de selección es protegida debidamente.
Aunado a que el acto declaratorio de elección es un documento público con fuerza vinculante, que deviene del deber de elegir que recae en el consejo directivo, conforme a lo indicado en el cronograma. (ii) La existencia de una decisión judicial de suspensión de la elección, fue acatada inmediatamente y de forma unánime por los integrantes del consejo directivo.
Solo que por encontrarse reunidos, se mantuvieron en sesión permanente y abierta, a fin de continuarla en cualquier momento. Por ende, el 26 de octubre de 2023, en horas de la mañana, al producirse la revocatoria del auto de suspensión del proceso de selección dictaminado por el juez de tutela, los miembros del consejo directivo solicitaron les fuera comunicada esa decisión e inmediatamente se procediera a citar, para el día siguiente, a la elección del director general, ante la consideración de que «…no exist[e] impedimento alguno para continuar la reunión y dar cumplimiento al cronograma».
Recordó que la sesión estuvo presidida por el gobernador del departamento de Sucre, ante la ausencia del delegado del ministro de Ambiente. Se adoptaron dos decisiones a saber: a) con 6 votos válidos de los 8 miembros integrantes del consejo, no se acogió las proposiciones –vía telefónica- de cancelación de la elección, nueva convocatoria y cambio del cronograma que hiciera el delegado de la cartera ministerial.
El funcionario dejó la constancia de que la llamada no podía ser considerada para conformar cuórum ni para votar; b) con los mismos votos, el consejo directivo decidió que sí se elegiría al director general. El demandado resultó elegido por seis (6) votos favorables de los miembros presentes. Ausentes estuvieron los delegados del ministro de Ambiente y del IDEAM.
Esta última manifestó conocer la citación, pero justificó su inasistencia ante la imposibilidad de transportarse hasta el municipio de San Marcos (Sucre). De lo anterior, el demandado concluyó que en su elección se respetó el debido proceso y la ley. No se incurrió en procedimiento impropio que pusiera en duda la validez en la designación de quien estaba debidamente inscrito y cumplía con todos los requisitos exigidos para ocupar el cargo.
Agregó: Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los argumentos del demandante, en mi opinión no satisfacen la medida de suspensión provisional normal u ordinaria invocada basado en las normas que destaca en la demanda.
A este respecto hay que tener en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales, como son fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional de conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad la posible violación de un derecho.
El segundo, o perjuicio de la mora exige la comprobación con el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. Situaciones que no se encuentran presentes en este proceso ni el demandante lo argumenta debidamente, por lo tanto, reitero, la actuación del presidente ad hoc y los consejeros en este proceso debidamente publicitado es absolutamente transparente y en todo conforme a derecho.
(Negrillas en el texto original). 1.5.2. Departamento de Sucre La entidad territorial, a través de apoderado judicial designado por el señor gobernador, se opuso a la solicitud de suspensión provisional, al considerar que no se dan los supuestos legales, comoquiera que el acto de elección cuenta con el respaldo normativo. En efecto, indicó que fue proferido por el consejo directivo del ente autónomo, quien es competente para elegir al director general, previo cronograma y citación a la selección. Todos los procedimientos y exigencias fueron observados y cumplidos en su integridad, como da cuenta el expediente.
Agregó que el procedimiento de selección si bien sufrió una suspensión por orden judicial de un juez de tutela el 24 de octubre de 2023, devenida de la demanda de un ciudadano que consideró que el consejo directivo no tuvo en cuenta un representante de las comunidades negras, esta fue revocada al día siguiente. Esa es la razón por la cual, la secretaria general citó a los miembros del ente elector, para que el 27 de octubre de 2023, a las 9 a.m. sesionaran a fin de designar al nuevo director general, como en efecto aconteció al salir elegido el señor Giovannys Medrano Martínez.
Indicó que respecto de las supuestas omisiones y extra limitaciones alegadas por el actor, en relación con la participación de las comunidades afro, debía tenerse en cuenta que estas no forman parte del consejo directivo de CORPOMOJANA. No siendo este el escenario para alegar tal circunstancia. Frente a la falta de experiencia del elegido, así como la censura sobre la publicidad de la convocatoria y la inexistencia del arca triclave, resultan apreciaciones subjetivas del demandante, que carecen de fundamento fáctico y jurídico y que no invalidan el trámite ni la elección posterior. 1.5.3.
Ministerio Público No se observa que haya rendido concepto en relación con solicitud cautelar objeto de análisis. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del señor Giovannys Martínez Medrano como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge – CORPOMOJANA, e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto2 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa La Sala advierte que el gobernador del departamento de Sucre descorrió el traslado de la medida cautelar.
Para la Sala no es desconocido que el gobernador de Sucre es un miembro del ente que declaró la elección. Sin perjuicio de lo anterior, valga recordar que la demanda de nulidad electoral es contra quien resultó beneficiado con la designación, que en este caso es el señor Medrano Martínez. En estricto sentido, conforme al artículo 139 del CPACA, la parte accionada o demandada es el elegido, nombrado o llamado a ocupar el cargo.
Siendo viable, como en efecto se hizo en el auto de 18 de diciembre de 2023 que descorrió el traslado de la medida cautelar, que se convocara al consejo directivo para que, si a bien lo tiene, defienda la legalidad del acto de elección como autoridad que lo expidió. Por contera, el señor gobernador del departamento como representante del ente territorial, en dado caso puede ser tenido como tercero a la luz del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Estudio sobre la admisión de la demanda 2.3.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del 2 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo.
Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder del demandante; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso4;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA5. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 5 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: … 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.3.2.
Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado fue expedido el 27 de octubre de 2023, de manera que a 13 de diciembre siguiente, fecha en que se presentó la demanda, se cumplían los treinta días que prevé la norma, de manera que fue oportuna. Al respecto, La Sala encuentra que si bien la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la publicación del acto, en este caso, desde la sola expedición se cumple con ese plazo.
Con mayor razón si se contara desde la publicación, comoquiera que esta es posterior a aquella. 2.3.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor Giovannys Medrano Martínez. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el consejo directivo de CORPOMOJANA, a través de sus miembros, el que se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá concurrir en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene.
En este consejo directivo interviene el gobernador de departamento de Sucre6. 2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 2307, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) 6 El señor gobernador, en nombre del departamento, descorrió el traslado de la medida cautelar. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad.
En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20198, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado9 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud. Esto implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem10.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Doctora Rocío Araujo Oñate. 9 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar11. 2.5.
La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado12 En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.
En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada.
No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Reiteración jurisprudencial del auto del 24 de agosto de 2023, dictado dentro del proceso 11001- 03-28-000-2022-00324-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar.
Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad13, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada14 o revocada15, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente16, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho17, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial18 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos”.
(Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz temporalmente por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de 13 “Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».” La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 14 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24- 000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492- 17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.”. 15 “Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001-23-33- 000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.”. 16 “Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03- 28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.”. 17 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017.
Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.”. 18 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González.”. Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico.
Así entonces, la decisión de estarse a lo resuelto a la suspensión de los efectos del acto, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto.
Todo ello devenido de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello por cuanto, resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.
Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger19. Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender temporalmente los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable suspender dos veces el mismo acto.
Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 2.6. Caso concreto Descendiendo a este caso sub júdice se advierte que, en auto de 15 de febrero de 2024, dentro del radicado 11001-03-28-000-2023-00137-0020, la Sala suspendió las consecuencias del acto declaratorio de la elección del cargo de director general de CORPOMOJANA del señor Giovannys Medrano Martínez, con fundamento en que encontró, en esa etapa del proceso, que se transgredieron el debido proceso y las normas superiores, por desconocimiento de los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1° del Decreto 1523 de 2003 y 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, comoquiera que dentro de la conformación del consejo directivo no figura el representante legal y suplente de las comunidades negras.
Valga recordar que este eje temático que dio 19 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal. Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000.
Pág. 146. 20 Actor: Francisco Sales Severiche Pérez. Demandado: Gionannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 lugar a la prosperidad de la cautela en el antecedente en cita, en su parte sustancial coincide con el alegado en esta demanda; aunque se aclara que subsisten otras censuras que se sintetizaron en el capítulo de antecedentes de esta providencia, que deberán estudiarse en el fallo.
Así entonces, de conformidad con las precisiones efectuadas de forma precedente, se impone para la Sala estarse a lo resuelto en el citado auto proferido por esta misma Sección, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Por consiguiente, se dispondrá, en cuanto a la medida cautelar, estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de febrero de 2023. 2.7.
Otras decisiones Se procede en esta providencia a reconocer personerías adjetivas a los apoderados judiciales de la parte actora, demandado y del departamento de Sucre. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Juan Carlos Baracchi Vélez contra el acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA, periodo 2024-2027. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Giovannys Medrano Martínez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA, periodo 2024-2027, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA.
Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3. Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge – CORPOMOJANA, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 15 de febrero de 2024, dictado dentro del radicado 11001-03-28-000-2023-00137-00, en relación con el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo del consejo directivo 009 del 27 de octubre del año 2023 donde se eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge – CORPOMOJANA, para el período constitucional 2024-2027.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar al abogado Juan Clímaco Jiménez Castro, identificado con cédula de ciudadanía 9.081.469 de Cartagena, portador de la tarjeta profesional 38.437 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto Demandante: Juan Camilo Baracchi Vélez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Director general de CORPOMAJANA Rad.: 11001-03-28-000-2023-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx