1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA - Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Melba Meneses Jiménez contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Melba Meneses Jiménez en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Municipio de Coyaima.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de junio de 2022, la señora Melba Meneses Jiménez, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Municipio de Coyaima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no resolver las diferentes medidas cautelares de embargo solicitadas al interior del proceso ejecutivo1 que promovió en contra del Municipio de Coyaima, así como por la conducta reiterativa de incumplimiento del ente territorial, en su condición de ejecutado. 1 Identificado con número de radicado: 73001-33-31-007-2011-00233-00.
Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA: Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada Melba Meneses Jimenez por parte de las autoridades accionadas, Juez Doce Administrativo Mixto de Ibagué y el Municipio de Coyaima.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Despacho Judicial se pronuncie en derecho sobre las repetidas peticiones de embargo que se han realizado por ésta apoderada desde el año inmediatamente anterior sin haber obtenido respuesta TERCERA: Que, asimismo, frente a la entidad territorial se ordene que en el término de 48 horas inicie las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas, auto que ordena seguir adelante la ejecución CUARTA.
Con fundamento en el auto de fecha 18 de noviembre de 2021 ante la caprichosa renuencia de la administración municipal de Coyaima en cabeza de su alcalde municipal se compulsen copias a la jurisdicción penal por fraude a resolución judicial, Contraloría Departamental del Tolima en virtud del detrimento patrimonial que día a día se causa a la entidad territorial y disciplinaria por omitir deliberadamente el cumplimiento de la obligación dineraria a que ha sido condenada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el auto que ordena seguir adelante la ejecución>>2.
(negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora instauró demanda en contra del Municipio de Coyaima, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 9 del 25 de enero de 2006, mediante el cual fue declarada insubsistente en el cargo de Coordinadora de Salud, el cual ocupaba en dicha entidad. 3.2.- El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.3.- En virtud de lo anterior, a través de la Resolución 75 del 30 de julio de 2008, el Municipio de Coyaima ordenó el reintegro de la actora en el cargo de Profesional Universitario Coordinadora del Área de Salud.
No obstante, el 25 de agosto siguiente, la accionante informó sobre la imposibilidad de reintegrarse, por lo que solicitó que aquella se tuviera como renuncia y, por lo tanto, se procediera a liquidar la sentencia y a pagar los emolumentos a que fue condenada la entidad. 2 Expediente digital, folios 5 y 6 del escrito de demanda. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.4.- Ante el incumplimiento por parte del aludido ente territorial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de hacer exigible la obligación dineraria contenida en la providencia dictada el 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. 3.5.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Coyaima.
Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que, por auto del 27 de agosto de 2015, avocó conocimiento del asunto. 3.6.- Mediante sentencia del 29 de abril de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó a los sujetos procesales presentar la liquidación del crédito. 3.7.- El 27 de julio de 2016, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito y, como medida cautelar, solicitó i) el embargo y retención de los saldos que la entidad demandada tuviese en cuentas corrientes o de ahorros en el Banco Agrario de Coyaima y, ii) el embargo y retención de los recursos que la compañía Hocol Petroleum Limited le gira al ente ejecutado por concepto de regalías. 3.8.- El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de auto de 10 de marzo de 2017, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, fijando la suma de $91.918.424,04.
Asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros pertenecientes al Municipio de Coyaima en las cuentas corrientes o de ahorros del Banco Agrario. 3.9.- El 10 de mayo de 2017, la entidad ejecutada solicitó que se resolviera la medida de embargo y retención de los recursos que la sociedad Hocol Petroleum Limited le entrega a la entidad demandada por concepto de regalías, ya que el juzgado accionado no se había pronunciado al respecto; por lo cual, mediante auto del 18 de agosto de la misma anualidad, negó la medida cautelar solicitada en razón a que los dineros eran provenientes de regalías. 3.10.- Mediante memorial allegado el 22 de agosto de 2017, la accionante insistió en las medidas cautelares deprecadas, solicitando el embargo de los dineros depositados en cuentas de ahorro o corrientes en bancos, corporaciones de ahorro, vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país a nombre del Municipio de Coyaima. 3.11.- En consideración a lo anterior, el 18 de septiembre y 28 de octubre de 2017, el juzgado accionado requirió al Municipio de Coyaima para que allegara información Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 relacionada con la existencia de las cuentas en las que se encuentran depositados los dineros pertenecientes a dicha entidad, por consiguiente, el Banco Agrario informó que los recursos consignados en las cuentas objeto del embargo, tenían la condición de inembargabilidad. 3.12.- El 8 de noviembre de 2017, la parte accionante le solicitó al juzgado en mención que procediera a resolver las peticiones sobre la medida cautelar de embargo de los dineros del Banco Agrario y del Banco de Bogotá, insistiendo en las excepciones propias del principio de inembargabilidad. 3.13.- En virtud de lo anterior, el juzgado accionado, por auto del 14 de febrero de 2018, resolvió desfavorablemente la medida de embargo solicitada al Banco Agrario, al advertir que dicha cuenta gozaba del beneficio de inembargabilidad y decretó la retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, CDT, o cualquier tipo de título bancario o financiero pertenecientes a la entidad demandada, en los bancos BBVA, Davivienda, Bancolombia, Popular y de Bogotá. 3.14.- Nuevamente, mediante memorial del 21 de febrero de 2019, la parte actora presentó solicitud de embargo y retención de títulos judiciales en cabeza de la entidad ejecutada, los cuales constituyen remanentes en distintos procesos que se adelantaron contra el Municipio de Coyaima; petición que fue negada, por auto del 28 de marzo siguiente, al estimar que la solicitante no allegó la información de los procesos judiciales sobre los cuales versaba la solicitud. 3.15.- El 3 de febrero de 2020, la parte ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar sobre seis bienes inmuebles que figuran a nombre del ente demandado, por lo que, a través del auto del 28 de febrero siguiente, el juzgado accionado decretó la medida cautelar deprecada. 3.16.- A través de memorial allegado el 15 de marzo de 2020, la actora insistió en que el juzgado no se había pronunciado sobre la excepción de inembargabilidad de los recursos del Municipio de Coyaima, máxime cuando las entidades bancarias manifestaron que los dineros en sus cuentas estaban cobijados con ese principio. 3.17.- En respuesta a dicha solicitud, mediante auto del 26 de febrero de 2021, el juzgado accionado realizó un análisis del principio de inembargabilidad, concluyendo que resultaba necesario reiterar la medida de embargo y retención de dineros que el ejecutado tuviera depositados en las cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otro título financiero de los bancos de Bogotá y Bancolombia, considerando que los mismos hacen parte de los presupuestos exentos del principio de inembargabilidad.
Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 3.18.- El 24 de mayo de 2021, la parte accionante presentó liquidación actualizada del crédito. Así mismo, solicitó al juzgado accionado que procediera con la compulsa de copias a la Procuraduría, Contraloría y a la Fiscalía General de la Nación, ante el reiterado incumplimiento en el pago de la sentencia judicial objeto de ejecución. Además, pidió el embargo de los dineros que, por concepto de impuestos, Sistema General de Participaciones o Regalías percibía el ente territorial.
Dicha solicitud fue reiterada el 13 de octubre y 3 de noviembre de la misma anualidad. 3.19.- Posteriormente, mediante auto de 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué modificó la liquidación del crédito y fijó la suma de $124.801.983. En esa misma fecha, ordenó requerir al Municipio demandado para que, de forma inmediata, diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 6 de mayo de 2018, advirtiéndole que, ante el eventual incumplimiento de las órdenes judiciales, se impondrían las sanciones previstas en los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 44 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que hubiere lugar. 3.20.- Finalmente, a través del auto de 6 de mayo de 2022, el juzgado demandado ordenó requerir a la oficina de Instrumentos Públicos de Purificación para que diera respuesta sobre el oficio relacionado con el embargo de los bienes del municipio ejecutado.
De igual forma, previo a iniciar incidente de desacato, dispuso requerir al representante legal del Municipio de Coyaima, para que informara los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la providencia del 6 de mayo de 2008. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al no resolver las diversas solicitudes de medidas cautelares que presentó en el trámite del proceso ejecutivo. 4.1.- Al respecto, señaló que la única entidad bancaria en la que el ente territorial posee recursos es el Banco Agrario; no obstante, pese a las reiteradas peticiones de la accionante relativas a la excepción de inembargabilidad, el juzgado accionado no reiteró la medida cautelar y cuando se volvió a solicitar la misma, decretó el embargo de los dineros pertenecientes a la entidad demandada, en todos los bancos, exceptuando el Banco Agrario.
Además, señaló que, desde mayo del 2021, solicitó el embargo de la tercera parte de los ingresos brutos de la entidad, sin que haya obtenido una respuesta por parte de la autoridad judicial demandada. 4.2.- Refirió que la única respuesta otorgada por el juzgado en mención fue el requerimiento que hizo a la entidad ejecutada, so pena de las sanciones legalmente establecidas, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, haya sido objeto de alguna sanción por desacato.
Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 4.3.- Por su parte, manifestó que el Municipio de Coyaima “en forma caprichosa y sin justificación constitucional ni legal, ha hecho caso omiso de las órdenes judiciales que lo conminan al cumplimiento de su obligación dineraria, incurriendo claramente en el punible de fraude a resolución judicial”. 4.4.- Finalmente, aseveró que ya ha agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su alcance para obtener la protección de sus derechos, por lo que acude al juez constitucional, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la providencia judicial objeto de ejecución, ya que han transcurrido más de 14 años “sin que se haya logrado la satisfacción del crédito laboral a su favor”.
B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia de 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo eficaz e idóneo, a saber, la vigilancia judicial administrativa, para determinar la conducta omisiva del juez ante la falta de resolución de la petición de medida cautelar y la compulsa de copias. 5.1.- Aunado a lo anterior, estimó que la parte actora no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, máxime, cuando la controversia versa sobre un derecho de orden económico. 5.2.- Ahora, respecto a la petición relacionada con ordenar al Municipio de Coyaima que dé efectivo cumplimiento a la sentencia judicial objeto de la ejecución, así como que proceda con la compulsa de copias ante las autoridades respectivas, consideró que la actora “puede en forma directa acudir ante la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía para iniciar las acciones disciplinarias, fiscales y penales que considere pertinentes, pues no está limitado para ejercer la interposición de estas denuncias cuando se configuren las conductas susceptibles de ser investigadas por estas autoridades, por lo que no exige la intervención del juez para activar estos mecanismos, y muchos menos, la acción de tutela tiene como finalidad concluir o estudiar este tipo de conductas alegadas”.
D. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso impugnación; para el efecto, manifestó que i) el juez de tutela de primera instancia no se pronunció frente a la actitud renuente del Municipio de Coyaima, únicamente se centró en analizar la Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 actuación del Juzgado accionado y, ii) contrario a lo expuesto por el A quo, sí acudió al mecanismo de vigilancia judicial administrativa el 15 de agosto de 2017, en el que se concluyó que no existía ninguna conducta omisiva por parte del juzgador accionado, pese a que, a su juicio, demostró la actitud negligente en las actuaciones adelantadas al interior del referido proceso.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913. F. Análisis del caso concreto 8. Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. 9.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Municipio de Coyaima, por no resolver, la primera, las medidas cautelares de embargo solicitadas al interior del aludido proceso ejecutivo y la segunda, por la conducta renuente de incumplimiento por parte del ente territorial accionado, en su condición de ejecutado. 10.- Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado accionado ha impartido el siguiente trámite a las diferentes solicitudes de medidas cautelares interpuestas por la parte actora, durante el trámite del proceso ejecutivo: 10.1.- El 27 de julio de 2016, la parte ejecutante solicitó: i) el embargo y retención de los saldos que la entidad demandada tuviese en cuentas corrientes o de ahorros en el Banco Agrario de Coyaima y, ii) el embargo y retención de los recursos que la compañía Hocol Petroleum Limited le gira al ente ejecutado por concepto de regalías.
A su vez, a través del auto del 10 de marzo de 2017, el juzgado en mención decretó el embargo y retención de los dineros pertenecientes al Municipio de Coyaima, de las cuentas corrientes o de ahorros del Banco Agrario. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 10.2.- Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la entidad ejecutada le solicitó al juzgado accionado que se pronunciara sobre la medida de embargo y retención de los recursos que la compañía Hocol Petroleum Limited le gira a la entidad demandada por concepto de regalías; solicitud que fue negada, mediante auto del 18 de agosto de la misma anualidad. 10.3.- A su turno, el 22 de agosto de 2017, la accionante insistió en las medidas cautelares deprecadas, solicitando el embargo de los dineros depositados en cuentas de ahorro o corrientes en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país a nombre del Municipio de Coyaima.
Con el fin de decretar dicha medida, mediante los proveídos del 18 de septiembre y 28 de octubre de 2017, el juzgado accionado requirió al Municipio de Coyaima para que suministrara información sobre la existencia de las cuentas en las que se encuentran depositados los dineros pertenecientes a dicha entidad. 10.4.- Posteriormente, el 8 de noviembre de 2017, la parte accionante le solicitó al juzgado en mención que procediera a resolver las peticiones sobre la medida cautelar de embargo de los dineros del Banco Agrario y del Banco de Bogotá. En respuesta a dicha solicitud, por auto del 14 de febrero de 2018, el juzgado accionado resolvió desfavorablemente la medida de embargo solicitada al Banco Agrario y decretó la retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, CDT, o cualquier tipo de título bancario o financiero pertenecientes a la entidad demandada, en los bancos BBVA, Davivienda, Bancolombia, Popular y de Bogotá. 10.5.- Nuevamente, el 21 de febrero de 2019, la parte actora presentó solicitud de medida cautelar de embargo y retención de títulos judiciales en cabeza de la entidad ejecutada; petición que fue negada, por auto del 28 de marzo siguiente. 10.6.- Igualmente, el 3 de febrero de 2020, la parte ejecutante solicitó el decreto de medida cautelar sobre seis bienes inmuebles que figuran a nombre del ente demandado, por lo que, a través del auto del 28 de febrero siguiente, el juzgado accionado decretó la medida cautelar solicitada. 10.7.- A través de memorial allegado el 15 de marzo de 2020, la actora insistió en que el juzgado no se había pronunciado sobre la excepción de inembargabilidad de los recursos del Municipio de Coyaima.
De ahí que, mediante auto del 26 de febrero de 2021, el juzgado accionado reiteró la medida de embargo y retención de dineros que el ejecutado tuviera depositados en las cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otro título financiero de los bancos de Bogotá y Bancolombia. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 11.- El 24 de mayo de 2021, la parte actora presentó una petición mediante la cual le solicitó al juzgado accionado: i) el embargo de los dineros que, por concepto de impuestos, Sistema General de Participaciones o Regalías percibía el ente territorial demandado y, ii) que se efectuara la compulsa de copias a la Procuraduría, Contraloría y a la Fiscalía General de la Nación, ante el reiterado incumplimiento en el pago de la sentencia judicial objeto de ejecución. Dicha solicitud fue reiterada el 13 de octubre y 3 de noviembre de la misma anualidad. 11.1.
Revisado el expediente, se advierte que, con posterioridad al fallo de primera instancia, dicha solicitud fue resuelta por la autoridad judicial demandada. En efecto, mediante auto del 22 de julio de 2022, el Juzgado accionado dispuso requerir a la parte demandante para que allegara información específica con el propósito de identificar los bienes y los conceptos respecto de los cuales recaería la medida cautelar deprecada, en los siguientes términos: << (…) Solicita la apoderada de la parte ejecutante, se decrete el embargo y retención de los dineros que por concepto de impuestos, sistema general de participaciones o regalías perciba la entidad territorial, sin embargo, en ninguno de los escritos donde eleva la anterior solicitud, identifica claramente los impuestos o regalías sobre los que pretende recaiga la imposición de la medida, siendo ésta una obligación de la parte que solicita la medida, tal como se dispone en el inciso final del artículo 83 del Código General del Proceso, que reza: “(…).
En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.” El anterior requerimiento, el cual también se encontraba contenido en la normatividad del Código de Procedimiento Civil en su artículo 76, el Consejo de Estado consideró: “En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas.”1 (Negrillas del Despacho).
Así las cosas, como en el presente asunto no están claramente identificadas la clase, el número de cuentas y el establecimiento bancario donde se encuentran los dineros a embargar, y por qué concepto, tratándose de tributos, regalías o cualquier otra cuenta de la entidad territorial, se hace indispensable requerir a la apoderada de la parte ejecutante, para que dentro del término de ejecutoria de la presente providencia, aporte los datos precisos para identificar los bienes y los conceptos respecto de los cuales recaerían las medidas cautelares solicitadas (…).>> 11.2.- Aunado a lo anterior, en la aludida providencia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó la compulsa de copias con destino a la Procuraduría, a la Fiscalía y a la Controlaría General de la República, por la actitud renuente del ente ejecutado al interior del proceso ejecutivo, con el fin de que adelanten las actuaciones correspondientes para determinar si existe responsabilidad de tipo Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 penal, disciplinaria, fiscal o patrimonial del representante legal de la entidad territorial, al igual que dio apertura al incidente de desacato en contra del mismo.
A su vez, dicho proveído fue notificado a las partes el 27 de julio de 2022, mediante correo electrónico. 12.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la acción de tutela de la referencia desaparecieron, toda vez que la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud elevada por la actora el 24 de mayo de 2021, así como dio apertura al trámite incidental en contra del representante legal del Municipio de Coyaima, ante el incumplimiento de la obligación pretendida en el referido proceso ejecutivo. 13.-Por lo reseñado anteriormente, la demanda de tutela de la referencia se torna improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 73001-23-33-000-2022-00231-01 Demandante: Melba Meneses Jiménez Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 4 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.