Micelio
05001233300020150138402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-18

Radicación interna: 1616-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nancy Cecilia Saldarriaga De Polo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 7 de julio de 2015.

Folio 32 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJMR14-5274 del 3 de diciembre de 2014 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín4, Antioquia, y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra esa decisión y que fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR14-5327 del 16 de diciembre de 2014, en los que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como magistrada. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde el año 1993 hasta el 2000, de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le pagó por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las diferencias causadas por la reliquidación de las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, cesantías, aportes a pensión y demás emolumentos de origen salarial; ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 3.1. Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo laboró como juez y magistrada de tribunal desde 1993 hasta el año 2000. 3.2. El 28 de noviembre de 2014 solicitó ante la DESAJ el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial, entre los años 1993 y 2000 con ocasión de los cargos de juez municipal y magistrada de tribunal que ha desempeñado y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario. 3.3.

La DESAJ Medellín profirió el Oficio DESAJMR14-5274 del 3 de diciembre de 2014 en el que negó la anterior solicitud. El 14 de diciembre de 2014, la demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR14-5327 del 16 de diciembre de 2014, sin embargo, la parte demandada no emitió pronunciamiento. 4 En adelante DESAJ 5 Folios 1 al 4 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58 y 150, ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 2 de la Ley 10 de 1987; 1, 2, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1 de la Ley 332 de 1992; y 152, ordinal 7 de la Ley 270 de 1996. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6: 5.1.

El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El gobierno nacional reglamentó dicho emolumento por medio de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, en los que dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tiene carácter salarial. 5.2.

Por la anterior interpretación solo se le pagó el 70% de la asignación básica que le correspondía y sus prestaciones sociales también se calcularon con una base salarial desmejorada. 5.3. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 20147, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional, por lo que hay lugar a la reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales que se calculan con base en ese rubro. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DESAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación8: 6.1. El gobierno nacional expidió el Decreto 57 de 1993 en cuyo artículo 6 estableció que el 30% del salario básico de los servidores enlistados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sería considerado como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Sin embargo, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales anuales proferidos entre 1993 y 2007, al considerar que la citada prima debe ser reconocida como una adición al salario y no como parte de él. 6 Folios 4 al 13. 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 8 Folios 80 al 88 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo 6.2.

El citado fallo solo tiene efectos hacia el futuro por lo que no es correcto admitir la procedencia de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales que se causaron antes de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales. 6.3. La administración ha actuado conforme a derecho, pues dio cabal cumplimiento a las disposiciones fijadas por el gobierno nacional y desacatarlas implicaría modificar el régimen salarial. 6.4.

Son procedentes las excepciones de legalidad del acto acusado y la de prescripción trienal. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 20239, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad el contenido del artículo 6º del Decreto 57/93, el 6º del Decreto 106/94, el 7º del Decreto 43/95, el 6º del Decreto 36/96, el 6º del Decreto 76/97, el 6º del Decreto 64/98, el 6º del Decreto 44/99, el 7º del Decreto 2740/00, el 7º del Decreto 1475/01 y el 6º del Decreto 673/02 y bajo los mismos argumentos expresados en la ratio decidendi de la sentencia, inaplicar las disposiciones que sobre el mismo asunto se hayan expedido con posterioridad.

SEGUNDO. ANULAR la RESOLUCION No. DESAJMR14-5274 del miércoles, 03 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia y el Acto Ficto o Presunto negativo al recurso de apelación concedido mediante resolución No. DESAJMR 14-5327 de fecha 16 de diciembre de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales [a] favor de la señora NANCY CECILIA SALDARRIAGA DE POLO C.C. 32.446.800, en un 30% de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a [las] cesantías); sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial, desde el 28 de Noviembre del año 2011, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar [a] la señora NANCY CECILIA SALDARRIAGA DE POLO C.C. 32.446.800, las sumas de dinero indicadas en el numeral anterior, debidamente indexadas.

QUINTO: DECLARAR la excepción de prescripción trienal presentada por la demandada 9 índice 2 del portal samai. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo por los años 1993 hasta el 28 de noviembre de 2011, inclusive. […]

OCTAVO: No se condena en costas en esta instancia. […]» [sic]. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La parte demandada no cuestionó la teoría propuesta por la parte demandante sobre el fraccionamiento del salario, sino que únicamente se refirió al cumplimiento de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional y la falta de presupuesto para asumir el pago de una eventual condena. 8.2.

De acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 200910 los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional entre 1993 y 2007 interpretaron de manera errónea el modo de liquidación de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al entender que dicha prestación debía deducirse del valor del salario básico. 8.3.

De acuerdo con lo decidido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 201411 puede concluirse que la prima especial de servicios debe ser pagada de manera adicional al salario y que «a su vez constituye factor salarial» [sic], por tal razón hay lugar a ordenar el pago del porcentaje del salario dejado de pagar y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a que haya lugar. «La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación» [sic]. 8.4.

De acuerdo con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 solo hay lugar a reconocer los emolumentos causados dentro de los 3 años anteriores a la fecha de radicación de la reclamación administrativa, es decir, se encuentran prescritas las sumas generadas antes del 28 de noviembre de 2011. No hay lugar a emitir condena en costas en atención a la regla establecida en el ordinal 5 del artículo 365 del CGP. 1.4.

Los recursos de apelación 9. Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo y la DESAJ presentaron recursos de apelación con base en los siguientes argumentos: 10 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 11 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo 1.4.1.

Demandante12 9.1.1. La declaratoria de prescripción de los haberes causados antes del 28 de noviembre 2011 implica la denegación de las pretensiones propuestas en el medio de control en atención a que la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones recaía sobre el periodo comprendido entre el año 1993 y el 2000. 9.1.2. El Consejo de Estado se equivocó en su decisión del 2 de septiembre de 201913 al aplicar un término de prescripción para reclamar los derechos laborales y prestacionales originados en la sentencia del 29 de abril de 2014, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993, pues esta última decisión ya había indicado que era de carácter declarativo, es decir que solo a partir de lo decidido en esa oportunidad era posible solicitar el reconocimiento de los haberes reclamados. 9.1.3.

Solo a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos que fraccionaron el salario es que puede predicarse la existencia del derecho cuyo reconocimiento se solicita, tal como se reconoció en la sentencia del 10 de octubre de 2013 dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado «2008-00224» en la que se desestimó la ocurrencia de la prescripción. 1.4.2.

DESAJ14 9.2.1. En sentencia del 2 de septiembre de 201915 se reconoció que los «jueces de la República» tienen derecho al reconocimiento de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual y el 30% adicional, calculado sore el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero sin carácter salarial. 9.2.2.

La entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal para dar cumplimiento al pago de los mayores valores generados de la reliquidación del salario con ocasión del correcto pago de la prima especial de servicio pues ello podría implicar el desconocimiento de las normas de presupuesto. 9.2.3. En esa misma providencia se indicó que ordenar la reliquidación de salarios y 12 Documento 4 en el índice 2 de Samai. 13 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) 14 Documento 6 en el índice 2 de Samai. 15 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo prestaciones sociales con ocasión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para magistrados de tribunales y cargos equivalentes implicaría desconocer el tope consignado en el Decreto 610 de 1998. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 11. El Ministerio Público emitió concepto en esta instancia en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia16. 2.

Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscriben a establecer: ➢ ¿Si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial? ➢ ¿Si la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? ➢ ¿Si el cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia implicaría superar el tope de que trata del Decreto 610 de 1998? 16 Índice 9 de Samai. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo ➢ ¿Si los derechos salariales y prestacionales de Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo se encuentran prescritos? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 14.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 16.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar20». 19.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; 19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201921, fijó, entre otras, las siguientes pautas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201922. 23. Asimismo, el Consejo de Estado23 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 23 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo 24.

A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que24 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».

De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 26. En la sentencia del 2 de septiembre de 200925, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 27.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 28.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia 24 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 29.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior26 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro-operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 30.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 31.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0527 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 32.

Ahora bien, vale la pena precisar que a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo le fue otorgado carácter salarial para efectos pensionales por medio del artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el que se indicó lo siguiente: «la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […] harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley». 33.

El hecho de que la prima especial de servicios fuera factor salarial solo para efectos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996 y no desde su creación fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-444 de 1997, en la que se explicó lo siguiente en torno al derecho a la igualdad: 26 ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 27 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo «Es cierto que la ley 332, al otorgar carácter salarial a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, otorgó un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en un mayor valor de la asignación pensional, en relación con la que reciben quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. Este hecho, sin embargo, no les desconoce derecho alguno, pues éstos consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia de un régimen diverso, en el cual la prima especial no podía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, y por ello recibieron su asignación en el monto señalado en la ley.

Por otra parte, y tal como se indicó, el legislador, si así lo hubiera querido, podría haber ordenado la reliquidación de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora ni desconoce sus derechos». 34. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los aportes al sistema pensional son imprescriptibles, la prima especial de servicios no tenía carácter salarial ni siquiera en materia pensional hasta la vigencia de la Ley 332 de 1996, pues la Ley 4ª de 1992 no lo previó de ese modo.

En consecuencia, no hay lugar a conceder aportes por la citada prima antes del 28 de diciembre de 1996, fecha de vigor de la Ley 332 de ese año. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 35. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 35.1. Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo laboró para la Rama Judicial entre el 1 de octubre de 1973 y el 3 de julio del 2000 como juez y magistrada de tribunal superior28. 35.2.

El 28 de noviembre de 201429, solicitó a la DESAJ Medellín i) el pago del 30% del salario básico que le fue deducido y pagado a título de prima especial de servicios entre los años «1993 a 2000» y ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas durante ese periodo a partir del 100% de la asignación básica mensual. 35.3.

La DESAJ Medellín emitió el Oficio DESAJMR14-5274 del 3 de diciembre de 201430, mediante el cual negó lo pretendido por la demandante con fundamento en 28 Certificado del 27 de noviembre de 2018 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia visible en el folio 89 del expediente físico. No se indicó en qué tribunal superior desempeñó sus funciones. 29 Según se extrae del acto demandado en el folio 18. 30 Folios 18 al 19 reverso. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 200931, no se encuentra previsto el cargo de juez y que en dicha decisión no se declaró la nulidad del artículo 6 ibidem.

Además se indicó que el aludido fallo no es constitutivo de derecho alguno. 35.4. La demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión el 11 de diciembre de 201432 que fue concedido a través de la Resolución DESAJMR14- 5327 del 16 de diciembre de 201433, sin embargo, no se emitió pronunciamiento frente a esa alzada. 2.4.

Análisis sustancial 36. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, ordenó el pago del porcentaje del salario dejado de pagar y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios, que según se consignó en la parte resolutiva del fallo, debe entenderse como factor de salario y declaró la prescripción trienal desde el 28 de noviembre de 2011. 37.

La DESAJ presentó recurso de apelación de acuerdo con 3 razones principales: i) el carácter salarial otorgado a la prima especial de servicio; ii) la falta de apropiación presupuestal para cumplir la condena; y iii) que el cumplimiento de la condena implicaría superar el tope previsto en el Decreto 610 de 1998. 38. Por su parte, Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo apeló la decisión de primera instancia para solicitar que se revoque la prescripción trienal decretada por representar, según afirma, una negación de sus pretensiones en atención a que todo el periodo sobre el que recae la reclamación se encontraría afectado por el citado fenómeno. 39.

Pues bien, antes de abordar la resolución de los problemas jurídicos planteados vale la pena destacar que no se ha discutido el derecho que le asistió a Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo a percibir la prima especial de servicio dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 durante el tiempo en el que se desempeñó como juez y magistrada, lo que implica que el estudio en esta oportunidad partirá de dicho presupuesto. 31 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 32 Folio 21 y reverso. 33 Folio 22. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo 40.

En cuanto al primer asunto, es decir el relacionado con el carácter salarial de la prima especial de servicios esta Subsección estima que le asiste razón a la demandada, pues en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se incurrió en contradicción al afirmar en un primer momento que la prima especial de servició sí es factor de salario y que por lo tanto debía ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, mientras que con posterioridad se señaló que solo lo era para efectos de la liquidación a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 41.

La anterior imprecisión cobra mayor relevancia al advertir que en el ordinal tercero de la parte resolutiva que contiene la orden de restablecimiento del derecho se indicó que para la reliquidación de la «prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías» debía tenerse en cuenta la prima especial de servicio como «factor salarial», pero nada se dijo sobre los aportes a pensión. Lo anterior no se acompasa con la posición del Consejo de Estado sobre ese asunto. 42.

De acuerdo con lo anterior, la única base de liquidación para la que debe ser tenida en cuenta la prima especial de servicios es la de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así, tal como se explicó en el marco normativo, la prima especial de servicio no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no puede hacer parte de la liquidación de otra clase de derechos laborales más allá del pensional, pues así lo dispuso el legislador en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996. 43.

En ese sentido, las órdenes de reajuste de las prestaciones sociales dictadas por el juez de primera instancia deben recaer en realidad sobre el 30% correspondiente a la diferencia salarial [en otras palabras, la diferencia en la asignación básica] dejada de pagar por la incorrecta interpretación normativa que se efectuó sobre el modo de liquidación de la prima especial que generó que el salario se fraccionara.

Dicho de otro modo, el restablecimiento del derecho no consiste en el pago de la mencionada prima, sino de la diferencia salarial dejada de pagar, la cual sí constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 44. Ahora bien, frente al argumento de la DESAJ sobre la falta de disponibilidad presupuestal para cumplir lo ordenado por el juez de primera instancia, la Sala destaca que esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas.

En consecuencia no existe sustento legal o jurisprudencial para afectar los derechos de la demandante por una supuesta deficiencia económica del empleador. 45. De ese modo, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho 17 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo no solo desconocería los derechos laborales de la demandante, sino también los mandatos legales previstos en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 46.

Por lo tanto, a pesar de las dificultades financieras manifestadas, a la entidad le corresponde reconocer y pagar los derechos causados a favor de Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo, para lo cual deberá adoptar las medidas que considere necesarias para cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales que le impone la ley y que gozan de prelación en los términos explicados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 47.

En relación con que el cumplimiento de la condena podría implicar la superación del tope dispuesto en el Decreto 610 de 1998 debe decirse que por medio del citado decreto se creó la bonificación por compensación para algunos servidores judiciales, entre ellos los magistrados de tribunal, que corresponde a un valor que sumado a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 48.

Vale la pena recordar la sentencia del 2 de septiembre de 201934 que fue ampliamente abordada en el acápite del marco normativo y que en relación con el pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el tope del Decreto 610 de 1998, estableció lo siguiente: «[…] 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. […]» (sic). [Se resalta]. 49.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisa que el reconocimiento de la prima especial de servicio como un emolumento adicional al salario básico mensual debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 50.

Así, aunque la prima especial de servicio es una prestación que debe ser pagada 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 18 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo de manera adicional al salario básico mensual fijado anualmente por el gobierno nacional, el total de los ingresos percibidos durante el periodo en que tuvo derecho a percibir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no deben superar el tope establecido en relación con lo devengado por los magistrados de las altas cortes. 51.

Explicado lo anterior, a la DESAJ le asiste razón cuando argumenta que el pago de la prima especial de servicio debe tener en cuenta el tope de que trata el Decreto 610 de 1998. A pesar de lo anterior, la Sala no considera necesario emitir orden alguna de modificación de la sentencia de primera instancia en este sentido con ocasión de la prescripción de todos los emolumentos reclamados, razón por la que no hay lugar a efectuar pago adicional por dicho concepto, más allá de los aportes a seguridad social en pensión. 52.

La anterior conclusión da lugar al último de los problemas jurídicos propuestos, el cual será resuelto de manera afirmativa por las siguientes razones: 53. Para efectos de las reliquidaciones salariales relacionadas con la prima especial de servicios debe atenderse el término de prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968. La citada norma dispone que las acciones tendientes a reclamar derechos de origen prestacional prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. 54.

En cuanto a la mentada exigibilidad, debe tomarse en consideración que el derecho a percibir la prima especial de servicios nació con la entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993 y que la citada prima especial fue actualizada anualmente por medio de los decretos salariales fijados por el gobierno nacional. 55.

De acuerdo con lo anterior, el punto de partida del cómputo del término de prescripción en el presente asunto debe ser la fecha del periodo reclamado, momento a partir del cual debe iniciar el conteo de los 3 años de que trata la norma, en ese sentido, la demandante solicita la reliquidación de los salarios y prestaciones percibidos entre los años 1993 y el 2000, específicamente el 3 de julio del año 2000, última fecha reportada como laborada según el certificado allegado al proceso. 56.

Sin embargo, la fecha de la reclamación administrativa data del 28 de noviembre de 2014, es decir que transcurrieron más de 3 años entre el periodo reclamado y la fecha de la petición en sede administrativa lo que implica que se configuró de la prescripción trienal de todos los emolumentos objeto de pretensión. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo 57.

La parte demandante se muestra inconforme con el anterior análisis porque considera que la prescripción debe computarse desde la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 201435 que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales, posición que esta Subsección no acompaña debido a que la anulación de los citados decretos fue de carácter declarativo, pero no constitutivo del derecho que hoy reclama. 58.

En otras palabras, la aplicación del término de prescripción no depende de las consideraciones del fallo del 2 de septiembre de 2019 como afirma la apelante, sino que ello obedece a una previsión normativa que data del año 1968 con la entrada en vigencia de los decretos 3135 de ese año y 1848 de 1969 que así lo disponen. Así, la aplicación de la prescripción trienal no nació ni se aplica por expresa disposición de ese proveído, por el contrario, es una previsión legal vigente incluso antes de la primera vinculación de la demandante a la Rama Judicial. 59.

Ahora, tampoco es admisible el argumento según el cual el derecho solo surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos aludidos por cuanto no se vislumbra razón alguna que le haya impedido a la demandante acudir a la administración de justicia a título propio dentro de los 3 años siguientes a la causación de los salarios y prestaciones pretendidos, pues la vigencia y presunción de legalidad de los decretos en mención no le impedían ejercer su derecho de acción. 60.

Al margen de lo anterior, no puede predicarse la configuración de dicho fenómeno respecto de los aportes a seguridad social en pensiones, pues como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, tales emolumentos gozan de imprescriptibilidad en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales. 61.

Así, a pesar de que la reliquidación salarial pedida por la demandante se encuentra prescrita sí hay lugar a ordenar el reajuste de las cotizaciones a pensión en virtud del 30% del salario dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios sin carácter salarial, más el 30% de la prima especial de servicios que, de acuerdo con lo señalado en la norma, sirve para calcular el ingreso base de cotización pensional.

La inclusión de la aludida prima especial para calcular los aportes al sistema pensional solo tiene lugar a partir del 28 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 que así lo dispuso, tal como se explicó en el acápite del marco normativo. 35 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). 20 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo 62.

Ahora, vale la pena precisar que todos los rubros reclamados por la parte demandante se encuentran prescritos razón por la que no hay lugar a emitir condena en contra de la entidad demandada, más allá de los aportes a pensión que como se indicó previamente son imprescriptibles. Con ocasión de lo anterior, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y se modificará el ordinal tercero en el sentido de solo ordenar como restablecimiento del derecho el pago de los aportes a pensión en los términos explicados previamente. 63.

Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.5. Costas 64. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 64. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.36 65.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 66.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de servicios percibida por Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo no tiene carácter salarial, excepto para el cálculo de los aportes a pensión; ii) los inconvenientes presupuestales de la entidad no son óbice para impedir el cumplimiento de la condena; iii) sí hay lugar a declarar la prescripción de todos los emolumentos reclamados; y iv) a pesar de la citada prescripción, los aportes a seguridad social en pensión sí deben ser reajustados y pagados de acuerdo con el 100% de la asignación básica decretada por el gobierno nacional a partir del año 1993 y se sumará el 30% de la prima especial de servicios solo a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la citada prima, esto es el 28 de diciembre de 1996. 68.

En consecuencia, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y se modificará el ordinal tercero en el sentido de que el restablecimiento del derecho solo lo constituyan los aportes al sistema de seguridad social en pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Modificar y adicionar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2023, que quedará del siguiente modo:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar a la administradora de pensiones las diferencias surgidas entre lo pagado por aportes a seguridad social en pensión en favor de Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo y lo 22 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo que en realidad corresponde de acuerdo con el 100% de la asignación básica salarial establecida por el gobierno nacional desde el año 1993 y solo se sumará el 30% correspondiente a la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde la vigencia de la Ley 332 de 1996 (28 de diciembre de 1996) y hasta la fecha en que la demandante haya percibido la citada prestación y no se le haya liquidado en la forma explicada en este proveído.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago por los mismos conceptos aquí reconocidos. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada del 21 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto AV.05001-23-33-000-2020-00472-01(1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC