CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-011 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Vinculados: Participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República de la Fase III de la Convocatoria 27 Acción: Tutela (impugnación) Derechos: Debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio Tema: IX Curso de Formación Judicial - Convocatoria 27 Rama Judicial Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 29 de agosto de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Carlos César Solís Camelo, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2 recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos lo desarrollado en la Sub Fase General del IX Curso de Formación Judicial y en su lugar ordenar a las entidades accionadas adelantar la Fase III de la Convocatoria 27 en la modalidad establecida en los Acuerdos PCSJA18-110773 y PCSJA19-11400 Capítulo III, numeral 7, presencial y b-learning, bajo los siguientes parámetros: “i) Realizar “un balance entre las interacciones presenciales y las mediaciones por contenidos interactivos y plataformas digitales.” ii) Combinar “por tanto los escenarios de aprendizaje autónomo en plataforma, asistido por tutor interactivo, encuentros presenciales apoyados por medios digitales; todos ellos bajo encuentros sincrónicos (video conferencias, salas de chat). iii) Realizar las evaluaciones de los programas cada una por programa, después de agotar los anteriores recursos de aprendizaje”.
Hechos. Relata el tutelante que, participó en la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el cual se encuentra en la Fase III correspondiente al Curso de Formación Judicial Inicial que se adelantó de manera virtual. Que, el 23 de octubre de 2023 recibió la inducción metodológica de la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial, donde se le indicó que se realizaría de manera virtual, utilizando los registros biométricos practicados con anterioridad a través de la plataforma virtual “IX CURSO (ix-cursoformacionjudicial.com”.
No obstante, expuso que el curso debió haberse realizado en la “modalidad b- learning)” de conformidad con lo establecido el artículo 3 numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Señala que fue notificado del acto administrativo a través del cual las demandadas decidieron adelantar el curso de manera virtual, el cual va en contravía de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y de los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 3 PCSJA19-11400 de 2019, al considerar que en la precitada reglamentación no se incluyó que la fase III sería de manera virtual.
Igualmente, que no se han gestionado las acciones para la formación en modalidad presencial y B-learning, a pesar de la vigencia de los referidos acuerdos. Sostiene que no tuvo la oportunidad de acceder a la modalidad de estudio presencial contenida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, lo cual se reflejó en los resultados del examen, donde obtuvo 788 puntos y fue eliminado del concurso.
Inconforme con el anterior resultado, señaló que presentó recurso de reposición, asimismo que, el 16 de mayo de 2024, manifestó ante las accionadas sus motivos de inconformidad y solicitó el acto administrativo por medio del cual se modificó el acuerdo pedagógico, sin obtener respuesta alguna. Sobre la precedente situación, el actor sostiene que “(…) resulta procedente la presente acción en razón a que acudir a otros mecanismos judiciales de protección, no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados si se tiene en cuenta los laxos términos judiciales, que permitirían una consumación tal que ya ser[í]a irremediable la vulneración de estos”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla3.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se supera el requisito de subsidiariedad, al señalar que el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos de los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra “( ) reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, ( ) para tal fin, cuenta con los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los reproches que hace el accionante en su escrito de tutela se refieren a aspectos regulados en el acto administrativo que regula el IX Curso de Formación Judicial Inicial, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que es susceptible de ser controlado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Por conducto de la Directora de la unidad, visible en el índice 12 de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4 1.2.2 Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y Participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República de la Fase III de la Convocatoria 27.
Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada. Mediante fallo de 29 de agosto de 20244, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 “( ) como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales”. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó5, al estimar que la acción de tutela, “(…) se erige sobre el hecho de que las accionadas desarrollaron el IX curso de formación inicial judicial completamente virtual, sin atender por completo los lineamientos establecidos en los acuerdos invocados que disponen la realización del curso como lo señala el numeral 7 del Cap[í]tulo III del acuerdo PCSJA19-11400, esto es, por la modalidad b-learning y sin que mediara acto administrativo previo en el que se motive la razones de esa decisión, razón por la que se promueve la presente de acción de tutela, haciéndola procedente por no contarse actualmente con otro medio de defensa judicial más idóneo, efectivo y eficaz con el propósito de proteger el debido proceso, el derecho a la igualdad y los demás invocados que tienen connotación de ius fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 4 Visible en el índice 18 de Samai de primera instancia. 5 Visible en el índice 22 de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 5 En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el IX Curso de Formación Judicial regulado mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho 6 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 9 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 6 sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional10 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular11. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de 10 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 11 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 7 vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, para que se configure se requiere que el perjuicio sea inminente y grave, que las medidas para evitar la configuración sean urgentes; y que la acción sea impostergable12.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional14 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Solución al caso concreto En el caso a estudio, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión al trámite impartido en el IX Curso de Formación Judicial regulado mediante el 12 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 8 Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, pues a su juicio no se ha dado cumplimiento a lo allí regulado. Por su parte, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de contestación sostuvo que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, “(…) los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los reproches que hace el accionante en su escrito de tutela se refieren a aspectos regulados en el acto administrativo que regula el IX Curso de Formación Judicial Inicial, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que es susceptible de ser controlado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado, que los jueces de tutela deben adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho; para ello se puede suspender la ejecución del mismo, en la etapa en que se encuentre o en su defecto dejar sin efectos todo el trámite realizado15.
Inicialmente se aclara, que tal y como lo expone el accionante en su escrito de tutela e impugnación, la presente acción de tutela no cuestiona la legalidad de los actos administrativos que regularon el curso de formación; su inconformidad radica, en que no se ha realizado el mismo en los términos establecidos en los Acuerdos números PCSJA 18-11077 Y PCSJA19-11400, en la modalidad presencial y b- learnign.
Al respecto y analizada la situación del accionante, se advierte que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades que expone el accionante respecto a la fase inicial del IX curso de formación judicial de la convocatoria 27, deben ser planteadas al interior del mismo y a través de los mecanismos establecidos para ello.
Pues se recuerda que en el trámite del concurso se adoptan decisiones definitivas y de trámite, que son susceptibles de recursos y de control judicial. 15 Sentencia T-604-2013 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 9 En efecto, el accionante manifiesta que interpuso recurso de reposición al ser excluido de la fase inicial del curso de formación al obtener un puntaje inferior a 800 puntos, y que éste no ha sido resuelto por la parte demandada; situación por la cual, la Sala considera que la inconformidad planteada a través de la acción de tutela, tendría efectos e incide sobre su exclusión del curso.
En razón a ello, la Sala considera que el accionante debió esperar la decisión definitiva respecto a las inconformidades planteadas en el recurso, antes de acudir a la acción de tutela y no hacerlo de manera paralela, pues, ésta no se instituyó como un mecanismo alternativo o simultáneo, ni como una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de las actuaciones administrativas, de ahí que la pretensión se torne improcedente.
Adicional a lo anterior, se advierte que la permanencia del accionante en el curso de formación a la fecha se encuentra en discusión; por lo que, una vez se adopte la decisión definitiva respecto al recurso interpuesto, la accionante cuenta según las circunstancias con otro mecanismo, como lo es, demandar a través de los medios de control previstos en la ley 1437 del 2011, los actos definitivos que definan su situación, y plantear las inconformidades acá expuestas.
Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que, la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela procederá solamente cuando no se cuente con otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 10 mecanismo judicial16.
Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Artículo 86 de la Carta Política. “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04051-01 Demandante: Carlos César Solís Camelo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO