Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: SARITA ESNEDT CARDOZO LONDOÑO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Sarita Esnedt Cardozo Londoño, María Cristina Higuera Cardozo, Carlos Mauricio Higuera Cardozo, Fabio Alejandro Morales Villamil, Carlos Fernely Morales Villamil, Lady Carolina Castillo Morales, Ivonne Catherine Castillo Morales, Víctor Alberto Castillo Morales, Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos Sarita Esnedt Cardozo Londoño, María Cristina Higuera Cardozo, Carlos Mauricio Higuera Cardozo, Fabio Alejandro Morales Villamil, Carlos Fernely Morales Villamil, Lady Carolina Castillo Morales, Ivonne Catherine Castillo Morales, Víctor Alberto Castillo Morales, Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 5 de julio de 2011 y de 19 de noviembre de 2021, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa número 66001-23-31-000-2008-00309-00/01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que con ocasión de la muerte de los señores Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo, quienes se desempeñaban como suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, promovieron 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C las demandas de reparación directa Nros. 66001-23-31-2001-0274-00, 66001- 2331-002-2002- 0378, 66001-12331-002-2002-0461 y 66001-2331-001-2002- 0495. 2.2.
Señalaron que estas demandas fueron acumuladas al proceso de reparación directa N° 66001-2331-2001-0274-00 y que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la autoridad judicial negó la pretensión de lucro cesante por considerar que no se acreditó. 2.3.
Comentaron que la decisión anterior fue proferida en única instancia, por lo que no promovieron recurso de apelación en contra de esta. 2.4. Indicaron que, con base en lo anterior, presentaron la demanda de reparación directa N° 66001-23-31-000-2008-00309-00/01/02 en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se repararan los daños padecidos por los actores con ocasión del error judicial en el que se habría incurrido en la sentencia de 31 de marzo de 2005, a través de la cual se negó la pretensión de lucro cesante, proferida en el interior del proceso de reparación directa N° 66001-2331-2001-0274-00. 2.5.
Adujeron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 5 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la causal eximente de responsabilidad de «hecho de la víctima». 2.6. Señalaron que, en contra de la decisión judicial anterior, se interpuso recurso de apelación. 2.7. Relataron que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia porque no existió error judicial en la sentencia de 31 de marzo de 2005. 2.8.
Afirmaron que la decisión judicial proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico debido, en primer lugar, a la «exagerada exigencia probatoria, como prerrequisito para la declaratoria de existencia de esta tipología de perjuicio material», en tanto que la autoridad judicial accionada puso de relieve que los demandantes no habían probado «las cifras económicas específicas que eran pagadas, destinadas o giradas por» los occisos en favor de sus familiares. 2.9.
Igualmente, señalaron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado, porque en esta providencia se fijaron reglas para liquidar el monto de la subvención económica al grupo familiar de una persona, a partir de los ingresos mensuales del occiso. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 2.10.
También indicaron que la autoridad judicial accionada, a efectos de tener por acreditado los daños materiales, se abstuvo de aplicar los siguientes criterios: (i) apreciación prudente de los daños, y (ii) las rentas mensuales del occiso, conforme a lo dicho en la sentencia de 22 de abril de 2015. 2.11. Argumentaron que se desconocieron los principios de restitutio in integrum y pro homine. 2.12.
Sostuvieron, en segundo lugar, que se incurrió en un defecto fáctico porque se valoró en forma parcial las pruebas obrantes en el plenario. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado a la totalidad de actores en virtud de las sentencias debidamente ejecutoriadas y proferidas, en su orden, por la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, fechada del 19 de noviembre de 2021, y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda calendada del 5 de julio de 2011, providencias emitidas en el marco del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicación oficial 66001-2331-00028-0030902 (42018), juicio declarativo adelantado a su vez en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por error judicial, defecto éste último que se configuró en fallo fechado del 31 de marzo de 2005 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en el marco de las diligencias declarativas (acumuladas) con la numeración 66001- 2331-2001-0274-00, 66001-2331-002-2002- 0378, 66001-12331-002-2002- 0461 y 66001-2331-001-2002-0495, las cuales fueron promovidas a su vez en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, pretensiones que estuvieron fundadas en el fallecimiento de los suboficiales (familiares de los accionantes) JENARO HIGUERA AUNTA, FABIO FERNELLY MORALES CAGUEÑAS y VICTOR HUGO CASTILLO, ocurrido el día 2 de septiembre de 2000 en actos propios del servicio y con ocasión al desarrollo de los mismos.
En consecuencia, SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS las sentencias debidamente ejecutoriadas y proferidas, en su orden, por la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, fechada del 19 de noviembre de 2021, y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda calendada del 5 de julio de 2011, providencias emitidas, en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 66001-2331-00028-0030902 (42018).
Lo anterior, atendiendo la presencia del Defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la garantía (fundacional) al debido proceso a mis mandantes.
TERCERO. Se ORDENE a la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 66001-2331-00028-0030902 (42018), reabra las diligencias, hoy con determinaciones ejecutoriadas, y proceda así a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo de tutela, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una nueva valoración, razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y conforme a las 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C presunciones jurisprudenciales en materia del quantum descriptivo de la dependencia económica (de cara a la estructuración de la tipología del lucro cesante), y que subyacía en el vinculo familiar edificado entre los causantes (suboficiales -familiares de los accionantes- JENARO HIGUERA AUNTA, FABIO FERNELLY MORALES CAGUEÑAS y VICTOR HUGO CASTILLO) y los aquí demandantes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de julio de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia fue vinculado, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Asimismo, solicitó a la autoridad judicial accionada remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional porque «se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia al proceso ordinario». 5.2.
En tal sentido, señaló que: «si bien los accionantes señalan como derecho fundamental transgredido el debido proceso, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por la Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en la acción de reparación directa». 5.3.
Adicionalmente, adujo que de encontrarse acreditados los requisitos generales, lo cierto es que en el sub examine no se configuro del defecto fáctico denunciado por el accionante. 5.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela porque «a providencia objeto de estudio se confrontaron las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado referentes a la responsabilidad por error judicial». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C VI.
FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, negó las pretensiones de esta acción constitucional porque no se configuró el defecto fáctico. 7. Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló que: «aunque puede resultar factible, como lo dicen los actores, que con base en los elementos allegados al proceso ordinario se otorgara el lucro cesante, el hecho de que ello no haya acontecido no configura un error judicial, por cuanto para tal efecto debe evidenciarse que la decisión está desprovista de toda razonabilidad jurídica, presupuesto que no se evidencia en este caso». 8.
Por lo anterior, concluyó que el «hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 66001-23-31-000-2008-00309-00 como lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. Los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia al considerar que este constituía una «lesión al principio pro homine, atendiendo la alternatividad interpretativa subyacente en la materia examinada». 10. Como fundamento de lo anterior, adujo que «el fallo constitucional descarta (irrazonablemente) el mandato dado en sede constitucional y en virtud del cual la interpretación jurisdiccional, siempre, y sin excepción, debe favorecer a aquellos grupos damnificados en su derecho a la reparación integral cuando subsisten dos posibles líneas de raciocinio». 11.
Igualmente, señaló: «que la providencia impugnada prohija [sic] la visión dada en las sentencias accionadas y en virtud de las cuales el gravamen probatorio reclamado en aquellas lesiona el deber de plena restitución (restitutio in integrum) en contra del patrimonio de los demandantes». 12. Por último, reiteró los argumentos que motivaron la presente acción constitucional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 5 de julio de 2011 y de 19 de noviembre de 2021, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por negar las pretensiones de la demanda. 15.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C VIII.4.
El caso concreto 23. Los ciudadanos Sarita Esnedt Cardozo Londoño, María Cristina Higuera Cardozo, Carlos Mauricio Higuera Cardozo, Fabio Alejandro Morales Villamil, Carlos Fernely Morales Villamil, Lady Carolina Castillo Morales, Ivonne Catherine Castillo Morales, Víctor Alberto Castillo Morales, Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 5 de julio de 2011 y de 19 de noviembre de 2021, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa número 66001-23-31-000-2008-00309-00/01. 24.
En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra las sentencias de 5 de julio de 2011 y de 19 de noviembre de 2021, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; la Sala únicamente analizará si el fallo de 19 de noviembre de 2021 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes porque es esta la providencia judicial que puso fin al conflicto e hizo tránsito a cosa juzgada.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 25. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 26.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]10. (subrayado fuera del texto) 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales11. 28.
Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos12.
(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]13. (Negrillas de la Sala) 29. En otra oportunidad, mediante sentencia T – 447 de 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un asunto realmente tenga relevancia constitucional, en los siguientes términos: […] La jurisprudencia constitucional ha detallado con suficiencia los tres criterios de análisis antes referidos para establecer si una tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional.
En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico, ya que estas discusiones deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En segundo lugar, el objeto de la acción tutela debe revestir 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Ver sentencia SU-498 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp. No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. En tercer lugar, la tutela no es una tercera instancia o recurso adicional para reabrir debates propios del ámbito legal.
Esta exigencia conlleva valorar si la decisión cuestionada se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, pues solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones” […]14. (negrillas fuera del texto) 30. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 32.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 14 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». [negrillas y subrayado de la Sala] 33.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que la actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: 33.1. La primera razón por la que, a juicio de los accionantes, se incurrió en un defecto fáctico del orden positivo, corresponde a la «exagerada exigencia probatoria, como prerrequisito para la declaratoria de existencia de esta tipología de perjuicio material», en tanto que la autoridad judicial accionada puso de relieve que los demandantes no habían probado las cifras económicas específicas que eran pagadas, destinadas o giradas por los occisos en favor de sus familiares. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 33.2.
En relación con este argumento, adujeron que también se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado, porque en esta providencia se fijaron reglas para liquidar el monto de la subvención económica al grupo familiar de una persona, a partir de los ingresos mensuales del occiso. 33.3.
También indicaron que la autoridad judicial accionada, a efectos de tener por acreditado los daños materiales, se abstuvo de aplicar los siguientes criterios: (i) apreciación prudente de los daños, y (ii) monto del lucro cesante a partir de las rentas mensuales del occiso, conforme a lo dicho en la sentencia de 22 de abril de 2015. 33.4.
En igual sentido, argumentaron que se desconocieron los principios de restitutio in integrum y pro homine porque «el norte de valoración dado al instituto del lucro cesante, fue gobernado por criterios restrictivos enderezados al achicamiento de la garantía (convencional) a la reparación económica de las víctimas, resultando notable que los deberes de interpretación extensiva de cara a la tutela de derechos humanos (sacrificados en el caso concreto) fueron descartados, no obstante subsistir criterios que permitieran diligenciar los espacios de valoración matemática extrañados por el Consejo de Estado». 33.5.
La segunda razón por la que afirmaron que se incurrió en un defecto fáctico del orden negativo, consistió en que presuntamente la autoridad judicial se abstuvo de valorar en forma integral las pruebas obrantes en el plenario, ya que las pruebas recaudadas al interior del proceso de reparación directa N° 66001- 2331-2001-0274-00, permitían evidenciar que sí se podía liquidar el lucro cesante. 33.6.
En la providencia impugnada, el a quo concluyó que se encontraba acreditado el requisito de la relevancia constitucional del asunto porque el caso «recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores». 34. Sin embargo, una vez resumidos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 35.
En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y el motivo por el cual se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C determinar el alcance de un derecho fundamental»;
(ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas»; y (iii) que se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». (negrillas y subrayado fuera del texto) 36. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque en la discusión expuesta por los accionantes no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 37.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera -en los términos de la Corte Constitucional- que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de dicha garantía constitucional, con ocasión de la expedición de la sentencia de 19 de noviembre de 2021. 38.
Adicionalmente, también se resalta que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, son una reiteración de los argumentos que se plantearon en el escrito de demanda en el interior del medio de reparación. 39. Así las cosas, y reitera la Sala conforme a las sentencias de unificación SU – 128 de 2021 y SU – 215 de 2022, lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, valore los argumentos según los cuales se les causó un daño antijurídico, con ocasión de un error judicial. 40.
Valga resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales «implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».
En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 41. En ese orden de ideas, esta Sala debe concluir que los señores Sarita Esnedt Cardozo Londoño, María Cristina Higuera Cardozo, Carlos Mauricio Higuera 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Cardozo, Fabio Alejandro Morales Villamil, Carlos Fernely Morales Villamil, Lady Carolina Castillo Morales, Ivonne Catherine Castillo Morales, Víctor Alberto Castillo Morales, Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame no están poniendo de relieve que en la sentencia 19 de noviembre de 2022 se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que la providencia judicial despachó desfavorablemente sus pretensiones. 42.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.
Como se puede apreciar de los argumentos de la parte actora, la presente controversia no gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sino que el centro de la acción constitucional está dirigido a que esta autoridad decida, como una tercera instancia, si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un error judicial al negar la pretensión de lucro cesante en el interior del proceso de reparación directa N° 66001-23-31-2001-0274-00. 44.
En este punto, la Sala destaca que los argumentos que sustentan la acción de amparo son los motivos que dieron origen a la demanda de reparación directa N° 66001-23-31-000-2008-00309-00/01, conflicto que ya fue objeto de un estudio de fondo y un pronunciamiento por el juez contencioso, con lo que se garantizó el derecho al debido proceso de los demandantes y el acceso a la administración de justicia. 45.
Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»17, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 46.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará improcedente el presente mecanismo de amparo. 47. En conclusión, la Sala revocará la sentencia de de 5 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar declarar improcedente la presente acción constitucional. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03758-01 Accionante: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)