Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00288-01 (Principal) 47001-23-33-000-2024-00005-00 47001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulados) Demandantes: VÍCTOR RANGEL LÓPEZ Y RAMIRO AMADO ALVEAR Demandado: RONALD DARÍO FLÓREZ SIERRA, ALCALDE DE EL BANCO (MAGDALENA) PERIODO 2024 – 2027 Tema: Régimen de inhabilidades de los alcaldes.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Víctor Rangel López, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 11 de marzo de 2024, en la que se dispuso: i) rechazar la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en formulario E-6 AL y, ii) denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra, como alcalde de El Banco (Magdalena), en el proceso 47001-23-33-000-2024-00017- 00. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Víctor Rangel López y Ramiro Amado Alvear, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 AL del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra como alcalde de El Banco (Magdalena), para el periodo 2024-2027.
A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 47001-23-33-000-2023-00288-00, 47001-23- 33-000-2024-00005-00, 47001-23-33-000-2024-00017-00. En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Sin embargo, se advierte que en este asunto únicamente se controvierte la decisión que rechazó un cargo de nulidad contra el acto de inscripción y resolvió la medida cautelar, proferida en el expediente 47001-23-33-000-2024-00017-00, demandante: Víctor Rangel López.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Expediente 2024-00017-00 1.2.1. Hechos La demanda formulada por el señor Víctor Rangel López tiene como sustento la situación fáctica que se narra a continuación: Sostuvo que el grupo significativo de ciudadanos «gente en movimiento» y los partidos políticos Liberal Colombiano y Alianza Social Independiente ASI, celebraron un acuerdo de coalición, denominado «El Banco será diferente», con la finalidad de apoyar la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra a la alcaldía de El Banco (Magdalena), para las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Anotó que el referido candidato, se inscribió para los comicios en comento, el 28 de julio de 2023 ante la registraduría municipal; aspiración que fue avalada principalmente por el grupo significativo de ciudadanos «gente en movimiento» y coavalada por los demás partidos políticos mencionados anteriormente, tal como consta en el Formulario E-6 AL.
Destacó que el demandado convive en unión marital de hecho con la señora Cindy Arias Chedraui, según lo afirmó el señor Flórez Sierra en su programa de gobierno aportado con los documentos para su inscripción como candidato a la Alcaldía de El Banco (Magdalena). Asimismo, de esa relación nació la menor Meily Daniela Flórez Arias. Resaltó que la señora Cindy Arias Chedraui, es hija de Zoila Arias Chedraui, de manera que esta última es suegra del demandado (parentesco en primer grado de afinidad).
Actualmente la señora Arias Chedraui es funcionaria pública, nombrada en comisión como directivo docente – coordinador de la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Santos del municipio de El Banco (Magdalena); designada como coordinadora de dicho establecimiento, mediante las resoluciones 0797 del 1.º de octubre de 2012 y 0629 del 8 de septiembre de 2017, proferidas por la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena.
Expuso que, ante el Consejo Nacional Electoral con radicado CNE-E-DG-2023-029955 se presentó solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) del señor Ronald Darío Flórez Sierra; aquella fue negada a través de la Resolución 14188 del 23 de octubre de 2023, con fundamento en que no había pruebas suficientes para demostrar la relación sentimental entre Ronald Flórez Sierra y Cindy Arias Chedraui, y que se mantuviera vigente.
En dicha decisión, la magistrada Fabiola Márquez Grisales salvó el voto, pues en su criterio, se debía revocar la inscripción de la candidatura del señor Flórez Sierra al considerar que la ciudadana Zoila Arias Chedraui ostenta un cargo directivo docente. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que, de lo anterior, es posible evidenciar que la señora Zoila Arias Chedraui, suegra del demandado, ejerció autoridad administrativa en el municipio de El Banco.
Según el actor, en ese cargo vigila al personal docente y administrativo de la institución educativa, convoca a los padres de familia, supervisa los contratos y está investida de la función de ordenadora del gasto, tal como lo demuestra la certificación del 4 de octubre de 2023 expedida por el rector de la referida institución, que se aporta con la demanda.
Señaló que el demandado resultó elegido como alcalde de El Banco (Magdalena), según consta en el Formulario E-26 AL del 3 de noviembre de 2023. Además, en el acto de posesión en esa dignidad sostuvo públicamente: «(…) darles las gracias y muchas gracias a mi esposa Cindy, no es fácil comprenderme, soportar ocho años de campaña, incluyendo cuando fuimos concejales» (ver enlace https// www.facebook.com/share/v/7vQ9j7x9BE5dugtD/?mibextid=KsPBc6). 1.2.2.
Concepto de la violación A juicio del demandante, se desconocieron los artículos 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y numeral 5 de la disposición 275 del CPACA. Sostuvo que el señor Ronald Darío Flórez Sierra se encontraba inhabilitado para postularse y ser alcalde de El Banco (Magdalena), toda vez que, su suegra, la señora Zoila Arias Chedraui ostenta un cargo directivo docente, como coordinadora de la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Santos del referido municipio.
Es decir, comoquiera que su pariente en el primer grado de afinidad ejerció, en su criterio, autoridad administrativa, durante los 12 meses anteriores a los comicios y en la misma circunscripción territorial en la que fue elegido, desconoció el régimen de inhabilidades para ser el primer mandatario del ente territorial. Destacó que, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, los directivos docentes «desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas (…) y son responsables del funcionamiento de la organización escolar».
Indicó que las funciones del cargo de coordinador docente, constitutivas de la inhabilidad, corresponden a las consagradas en los numerales 1, 11 y 14 del capítulo 1.3 del Anexo Técnico I de la Resolución 3842 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, que disponen lo siguiente: 1. Coordinar y participar en la formulación, revisión y actualización del Proyecto Educativo Institucional (PEI), y en la formulación de planes y proyectos institucionales para su oportuna ejecución. (…) 11.
Promover acciones de seguimiento al desempeño académico y disciplinario de las estudiantes, que generen acciones pedagógicas colaborativas en favor de los estudiantes, donde participen docentes y familias. (…) Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Coordinar la implementación del proceso de seguimiento al cumplimiento de las asignaciones y actividades académicas de los docentes, que permita la retroalimentación del desempeño profesional de los docentes. 1.2.3. Solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, el señor Víctor Rangel López solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. 1.2.4.
Traslado de la medida cautelar Durante el término de traslado de la solicitud de suspensión provisional, se pronunciaron: 1.2.4.1. El demandado Afirmó que, si bien existe un vínculo de parentesco por afinidad entre el demandado y la señora Zoila Arias Chedraui, quien se desempeña como coordinadora en la sede El Libertador de la Institución Educativa Departamental Técnica Lorencita Villegas de Santos, no es cierto que en tal calidad ejerza autoridad administrativa, como lo aduce el accionante.
En efecto, señaló que de la certificación laboral allegada no se desprenden las facultades de nombramiento, remoción o sanción de empleados, esto es, administración del personal y, mucho menos, las de ordenadora del gasto. Anotó que de acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, es necesario que concurran los elementos temporal, espacial, objetivo y de parentesco para que se configure la inhabilidad aducida por el demandante.
Con todo, sostuvo que en el plenario no se observa prueba alguna que permita inferir que la señora Arias Chedraui, en el desarrollo de sus funciones como coordinadora en el referido establecimiento de educación, ejerció autoridad administrativa. Comentó que, por el contrario, las labores asignadas al empleo de coordinador están encaminadas a apoyar y colaborar al rector en las tareas propias de su cargo, así como en aquellos aspectos relacionados con la convivencia, el orden y de índole académica.
Por lo tanto, es claro que carece de facultades disciplinarias sobre los docentes, de atribuciones de administración de personal, contratación de servicios y presupuestales. Precisó que, de las labores señaladas en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos y docentes del Sistema Especial de Carrera Docente contemplado en la Resolución 003841 del 18 de marzo de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, se puede evidenciar claramente que, para el empleo de coordinador, no se derivan funciones que comporten el ejercicio de autoridad administrativa.
Expuso que, si bien a la luz del artículo 6 del Decreto 1278 de 2002, el cargo de coordinador es catalogado como directivo docente, sus funciones se circunscriben al seguimiento del desempeño académico y disciplinario de los estudiantes, la rendición Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 periódica de informes al rector del plantel, la participación en las actividades académicas y de convivencia, entre otras.
Tales labores no implican administrar ni tampoco adoptar decisiones disciplinarias, sancionatorias o de algún otro tipo que incidan o puedan eventualmente influir en el electorado. Refirió la sentencia del 24 de enero de 2013, radicado 76001-23-31-000-2011-01789- 01, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar un asunto similar, precisó que un coordinador docente no ejerce autoridad administrativa.
Mencionó que las funciones indicadas por el demandante, como constitutivas de la inhabilidad, corresponden a las consagradas en los numerales 1, 11 y 14 del capítulo 1.3 del Anexo Técnico I de la Resolución 3842 de 2022; sin embargo, de aquellas no se desprende el ejercicio de autoridad administrativa, comoquiera que solo implican el acompañamiento, apoyo y organización de aspectos de índole académica y de convivencia escolar, que no contienen el carácter o naturaleza impositiva que sí comportan las de autoridad administrativa.
Lo propio puede afirmarse de las funciones certificadas por el rector de la institución educativa que aportó el actor al expediente. 1.2.4.2. Consejo Nacional Electoral Precisó que, en efecto, dicha autoridad conoció la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) bajo radicado CNE-E-DG-2023- 029955, la cual fue resuelta y estudiada en la Resolución 14188 de 2023.
En el referido acto negó la revocatoria en cuestión, toda vez que no existían pruebas suficientes que demostraran el parentesco entre el demandado y la madre de su pareja, que presuntamente ejerció autoridad administrativa, en la misma circunscripción territorial a la que aspiraba el candidato. Resaltó que, comoquiera que la competencia del CNE se agotó con el trámite administrativo anterior, no tiene legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto. 1.2.4.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se le desvinculara del proceso toda vez que no tiene injerencia en la formación del acto objeto de censura. Las competencias constitucionales de la registraduría en la contienda electoral son meramente logísticas; de modo que, mal haría en oponerse o respaldar la medida cautelar deprecada, cuando la demanda se funda en causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato. 1.3.
Trámite procesal Mediante providencia del 14 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, en el expediente 2023-00288-00. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por auto del 11 de marzo de 2024, se admitió la demanda, se rechazó el cargo de nulidad contra la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en Formulario E-6 AL y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, en el expediente 2024-00017-00.
Luego de vencido el traslado para contestar, se dispuso la acumulación del proceso 2023-00288-00 con los expedientes 47001-23-33-000-2024-00005-00 y 47001-23-33- 000-2024-00017-00. La magistrada ponente que debía continuar con el trámite, mediante providencia del 23 de abril de 2024 advirtió que, en el proceso 2024-00005-00, aun cuando se había corrido traslado de la medida cautelar, no se había admitido ni resuelto la solicitud de suspensión provisional.
Por lo tanto, pese a que ya se había decretado la acumulación en cuestión, debía resolverse la referida petición. Asimismo, que estaba pendiente conceder el recurso de apelación formulado contra la providencia del 11 de marzo de 2024, mediante la cual se rechazó la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en formulario E-6 AL y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Por lo tanto, en el proveído del 23 de abril de 2024 la magistrada ponente dispuso: i) admitir la demanda 2024-0005-00; ii) rechazar la pretensión relacionada con la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en Formulario E-6 AL; iii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, formulada por el demandante en el expediente 2024- 00005-00 y iv) conceder el recurso de apelación formulado en el expediente 2024- 00017-00. 1.5.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 11 de marzo de 2024, dispuso en el expediente 2024-00017-00: i) rechazar la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en formulario E-6 AL, ii) admitir la demanda contra el acto de elección del alcalde de El Banco (Magdalena) y, ii) denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.
Como fundamento de las decisiones en comento, sustentó lo siguiente: Expuso que, en lo concerniente al acto de inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en el Formulario E-6 AL y del cual se pretende de igual forma su nulidad, no es susceptible de demandarse, por tratarse de un acto de trámite. El acto definitivo, pasible de control, es el que declara la elección y sobre aquel recae el análisis de las pretensiones de nulidad.
Sostuvo que, en lo que respecta a la solicitud de suspensión provisional, esta se sustenta en la violación del régimen de inhabilidades de la Ley 617 del 2000, en Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consideración a la relación de afinidad del demandado con una coordinadora docente que, a juicio del actor, ejerce autoridad administrativa en la misma circunscripción territorial en la que resultó elegido el señor Ronald Darío Flórez Sierra.
Anotó que se encuentra acreditado que el demandado efectivamente resultó elegido como alcalde de El Banco (Magdalena), así como el vínculo de afinidad entre la señora Zolia Arias Chedraui y el señor Ronald Darío Flórez Sierra, según se observa el registro civil de nacimiento de su compañera permanente. Aun cuando no obra prueba de la unión marital de hecho, lo cierto es que, el propio demandado aceptó dicho vínculo con la señora Cindy Arias Chedraui, en el traslado de la medida cautelar.
Mencionó que también se encuentra acreditado en el plenario que la señora Zoila Arias Chedraui, es docente designada como coordinadora de convivencia en la sede El Libertador de la Institución Educativa Departamental Técnica Lorencita Villegas de Santos. De la certificación expedida por el rector de la institución se logra extraer que la señora Arias Chedraui cumple con las siguientes funciones: 1.
Velar por el orden, la disciplina y de resolver conflictos de los estudiantes y de estos con los educadores. Se solicita su intervención cuando el conflicto no ha sido resuelto por los estudiantes o por algunos de los educadores. 2. Participar activamente en la elaboración del Proyecto Educativo Institucional PEI, el Plan de Mejoramiento y la Evaluación Institucional. 3.
Presidir las comisiones de Evaluación y Convivencia rindiendo los informes correspondientes a la rectoría. 4. Orientar las direcciones de grupo con los directores de grupo para propiciar un ambiente óptimo de convivencia y estudio. 5. Rendir periódicamente informe al rector del plantel sobre las actividades de su dependencia. 6. Participar en el planeamiento general y elaboración de horarios de clase. 7.
Participar en la elaboración del organigrama y cronograma de actividades del Colegio. 8. Hacer seguimiento comportamental de los estudiantes a su cargo. 9. Participar activamente en los comités académicos, de convivencia y comisiones de evaluación y promoción. 10. Informar, orientar y asesorar a los padres de familia en el proceso de disciplina o comportamental de sus hijos. 11.
Exigir la buena presentación y puntualidad de los estudiantes 12. Velar por el cumplimiento de las normas del Manual de Convivencia. 13. Orientar y realizar el seguimiento respectivo para que el alumnado permanezca dentro de sus aulas durante el tiempo de clase. 14. Participar en las actividades académicas y de convivencia que se realicen en el plantel. 15.
Estar en permanente comunicación con el rector e informar sobre los casos que imposibilitan la sana convivencia de estudiantes y/o docentes. 16. Establecer canales y mecanismos de comunicación con los demás estamentos de la comunidad educativa. 17. Orientar, asesorar y evaluar la elaboración de los diferentes proyectos desarrollados en la Institución como son: prevención de desastres, lectura, semilleros, medio ambiente, democracia, entre otras. 18.
Verificar la asistencia de estudiantes al Colegio, padres de familia o acudientes a las diversas actividades que realice la Institución. 19. Presentar al Consejo Directivo los casos especiales de convivencia de estudiantes, después de agotar todas las instancias del conducto regular. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20.
Realizar las demás funciones que le sean asignadas que estén de acuerdo a la naturaleza de su cargo (…). Comentó que en este asunto no se advierte el ejercicio de autoridad administrativa, pues no se acreditan los criterios orgánico y funcional. Por un lado, la señora Zoila Arias Chedraui, no ostenta ninguno de los cargos a los que expresamente se les atribuye el ejercicio de autoridad administrativa en el orden municipal, esto es, el alcalde, secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y jefes de las unidades administrativas especiales.
Por otro lado, de conformidad con la certificación citada, las labores desempeñadas por la referida señora no se encuadran con los parámetros que ha previsto el Consejo de Estado para predicar el ejercicio de autoridad, que se traduce en que las funciones se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito.
Concluyó que, en este asunto, las labores que lleva a cabo la señora Arias Chedraui como docente coordinadora giraban en torno a la convivencia y organización de los estudiantes y docentes, sin que ello constituyera manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al empleo. 1.6. Recurso de apelación 1.6.1. Demandante – Víctor Rangel López Refirió la providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) radicación: 11001-03-28-000-2019-00042-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, para señalar que el acto de inscripción, como acto de trámite o preparatorio, aun cuando no es susceptible de control judicial de manera autónoma, sí puede ser examinado junto con el acto definitivo de elección. Comentó que, en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar solicitada, el a quo desconoció que se cumplían todos los elementos de la inhabilidad invocada, esto es, parentesco o vínculo, presupuestos temporal, territorial y material u objetivo.
En efecto, se encuentra plenamente acreditado que el señor Ronald Darío Flórez Sierra resultó electo como alcalde de El Banco (Magdalena) por la coalición «El Banco será diferente», para el periodo constitucional 2024-2027. Destacó que se demostró el vínculo de afinidad del señor Flórez Sierra y la señora Zoila Arias Chedraui, en tanto que esta última es la madre de la señora Cindy Arias Chedraui (compañera permanente del demandado, según él lo aceptó), de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda.
Además, producto de la relación con la señora Arias Chedraui tienen una hija, la menor Meily Daniela Flórez Arias. Sustentó que la señora Zoila Arias Chedraui, es docente nombrada como coordinadora de convivencia en la sede El Libertador de la Institución Educativa Departamental Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lorencita Villegas de Santos; y de la certificación expedida por el rector de la institución se logra extraer que la señora Arias Chedraui cumple con funciones que comportan el ejercicio de autoridad administrativa en el municipio en el que resultó electo el demandado, dentro de los 12 meses anteriores a los comicios.
Argumentó que los coordinadores son directivos docentes inscritos en el escalafón docente, y reciben una bonificación especial, hacen parte de la planta de personal de las instituciones educativas públicas, y son asignados atendiendo a las necesidades del plantel, de acuerdo con la población estudiantil. El coordinador es un directivo que auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y sus funciones pueden variar según el colegio, pero en general incluyen la coordinación de las actividades académicas, la disciplina de los estudiantes, la relación con los padres de familia y las demás que le asigne el rector de la respectiva institución. 1.7.
Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena corrió traslado del recurso interpuesto por la parte actora. Al respecto, se manifestaron: 1.7.1. Demandado – Ronald Darío Flórez Sierra Indicó que, para que se configure la inhabilidad, es necesario que quien se postule a la dignidad de que se trate, demuestre el vínculo de parentesco (segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil) con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; presupuestos que no se advierten en el presente caso.
Argumentó que, si bien existe un vínculo de parentesco por afinidad entre el demandado y la señora Zoila Arias Chedraui, quien se desempeña como coordinadora en la sede El Libertador de la Institución Educativa Departamental Técnica Lorencita Villegas de Santos, no es cierto que en tal calidad ejerza autoridad administrativa, como lo aduce el accionante.
Tanto de las funciones legales y reglamentarias, así como de las certificadas por su nominador, no se desprenden las facultades de nombramiento, remoción o sanción de empleados, esto es, administración del personal y, mucho menos, las de ordenadora del gasto; de tal manera que no puede entenderse que bajo dicho empleo podía influir en el electorado.
Enfatizó que no está demostrado que la señora Arias Chedraui, en el desarrollo de sus funciones como coordinadora docente, ejerciera autoridad administrativa en el municipio de El Banco (Magdalena). Por el contrario, se evidencia que sus funciones están encaminadas a apoyar y colaborar al rector en las labores propias de su cargo, así como en aquellos aspectos relacionados con la convivencia, el orden y asuntos de índole académica; de manera que, carece de facultades disciplinarias sobre los docentes, de atribuciones de administración del personal, contratación de servicios y presupuestales.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena: i) rechazó el cargo de nulidad contra el acto de inscripción de la candidatura del demandado a la Alcaldía de El Banco (Magdalena), conforme al artículo 243, numeral 1 y, ii) denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2.º, literal h)1, 277, inciso final2 y 152, numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20213.
Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral y la que rechaza un cargo de nulidad Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.
Asimismo, el artículo 243 numeral 1, prevé que procede el mismo medio de impugnación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda; en este caso, se trata de un rechazo parcial en tanto el tribunal resolvió no admitir el cargo de nulidad dirigido contra el Formulario E-6 AL de inscripción de la candidatura del demandado. Sobre la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: 1 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 2 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 3 ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso un término más corto de dos (2) días.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto del 11 de marzo de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazó un cargo de nulidad y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó el 15 de marzo de 2024; frente a dicha providencia, presentó recurso de apelación el demandante el 19 de marzo siguiente.
El plazo para interponer tales recursos vencía ese día, de manera que fue radicado oportunamente. 2.3. Problema jurídico De conformidad con el fundamento expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto del 11 de marzo de 2024, mediante el cual: i) rechazó la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en el Formulario E-6 AL y, ii) denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Flórez Sierra, como alcalde de El Banco (Magdalena), en el proceso 47-001-2333-000-2024- 00017-00.
Para el efecto, deberá establecerse si: i) el medio de control de nulidad electoral procede contra el acto de inscripción contenido en el Formulario E-6 AL y ii) el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, en consideración a que el señor Ronald Darío Flórez Sierra es yerno de una coordinadora docente que, a juicio del actor, ejerció autoridad administrativa durante los 12 meses anteriores a su elección, en la misma circunscripción territorial en la que resultó elegido.
Con esa claridad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) actos susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad electoral y el caso concreto; (ii) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado; (iii) marco jurídico de las inhabilidades de los alcaldes y, (iv) el caso concreto. 2.4.
Actos susceptibles de control de nulidad electoral El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos requisitos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de cuestiones relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.
En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, toda vez que se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso4.
De esta preceptiva legal se deriva la imposibilidad de impugnar, en vía contencioso- administrativa, los actos de trámite o preparatorios, ni los de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide de fondo el asunto o con el cual termina la actuación o define la situación jurídica correspondiente o, bien, aquel que siendo de trámite impide continuar la actuación. 2.4.1.
Caso concreto Según se explicó en párrafos precedentes, uno de los cargos de la apelación del demandante, se concentra en el rechazo del cargo de nulidad que se dirige contra el Formulario E-6 AL que contiene la inscripción del señor Ronald Darío Flórez Sierra a la Alcaldía de El Banco (Magdalena). Según el actor, dicho formulario sí es susceptible de control judicial en este asunto, en tanto que se demandó el acto definitivo de la elección, de manera que, nada obsta para que el juez también lo examine.
Al respecto, la Sala debe aclarar que, el referido formulario constituye un acto preparatorio o de trámite en el procedimiento que se surte en la etapa preelectoral, relacionado con las inscripciones de candidatos. En efecto, el procedimiento administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales, con el fin de declarar la elección por voto popular de aquellos servidores públicos cuyo sistema está asignado directamente al pueblo.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala5 ha identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral, así: la preelectoral, dentro de la cual se encuentra la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate (artículos 88 a 98 del Código Electoral), la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha; la electoral, que corresponde al día de las votaciones o elecciones (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la postelectoral, en la cual se desarrollan los escrutinios (artículos 134 a 193).
Ahora bien, aun cuando el recurrente cita la providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) de esta Sección, dictada en el expediente con radicado 11001- 03-28-000-2019-00042-00, en la que, según él, sí se accedió a admitir un cargo de nulidad contra la inscripción del candidato, lo cierto es que, las circunstancias fácticas y 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001- 23-33-000-2014-00150-01(3022-174), MP.
César Palomino Cortés. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 jurídicas en ese asunto distan del proceso de la referencia. En efecto, en esa oportunidad esta Sala tuvo que analizar el acto de revocatoria de la inscripción de un candidato, el cual difiere diametralmente con el acto de inscripción, por cuanto aquel impide la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular sí tiene el carácter de definitivo.
Incluso la Sala en la referida providencia del 29 de octubre de 2020, después de repasar varios de sus antecedentes, precisó que «el acto de “inscripción de una candidatura” – entiéndase el que la acepta –, es un acto de trámite o preparatorio que no puede ser debatido de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección» En tales condiciones, comoquiera que el Formulario E-6 AL corresponde al acto de inscripción de los candidatos a la alcaldía, no hay duda de que se trata de un acto preparatorio dirigido a impulsar el desarrollo del certamen electoral (etapa preelectoral) y no a poner fin a la actuación, en cuyo caso, se tornaría en acto definitivo (art. 43 de la Ley 1437 de 2011) como lo podría ser el acto de revocatoria.
Por lo tanto, siendo de trámite el referido acto no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, por cuanto, se insiste, ante esta jurisdicción solo se demandan los actos definitivos o aquellos de trámite que impiden continuar la actuación. Sin embargo, nada obsta para que el juez electoral, a través de la demanda de nulidad electoral presentada en este asunto, revise la susodicha inscripción, como también todas aquellas actuaciones de la etapa preelectoral que resulten irregulares o espurias.
Por lo tanto, acertó el tribunal de primera instancia en rechazar el cargo individualmente considerado contra el Formulario E-6 AL formulado por el actor, en tanto que se trata de un acto de trámite, sin perjuicio de su estudio, si ello lo amerita, junto con el acto definitivo de elección. 2.5. La suspensión provisional de los efectos del acto de elección El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º6, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta 6 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20197, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado8 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 8 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem9.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida10. 2.6.
Marco jurídico de las inhabilidades para ser alcalde Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales11.
En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»12. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico estuviera sujeto a reserva legal.
Por tanto, esta corporación ha 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 OSORIO CALDERIN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 señalado en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho, es el legislador.13 Precisamente, tratándose de los alcaldes, la Ley 136 de 1994 enlistó las causales inhabilitantes aplicables a estos, norma que sufrió profundas modificaciones con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la que se especificó que no podían ser elegidos ni designados ni inscritos, para dicha aspiración, quienes estuvieran incursos en hechos constitutivos de aquellas, de las cuales resulta de interés para el caso que se analiza la prevista en el numeral 4°:
ARTÍCULO 37. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
Desde tiempo atrás, la Sala Electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito, elegido o designado, a saber14: a. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un servidor público. b. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. c. Elemento territorial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el alcalde. d. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. 13 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver al respecto, Auto del 27 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 54001-23-33-000- 2020-00006-01; Sentencia del 12 de marzo de 2020. Radicado 15001-23-33-000-2019-00579-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Frente a lo anterior, esta Sección de manera pacífica ha resaltado que estos elementos deben ser concurrentes15, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible.
Esta técnica, utilizada en otros preceptos normativos emanados del legislador, es lo que se conoce en la Teoría General del Derecho como supuestos jurídicos complejos, conforme a los cuales la consecuencia jurídica que contempla la norma –la inhabilidad para inscribirse o ser elegido– depende de la ocurrencia simultánea y sucesiva de varios hechos –elementos–.
Ahora bien, conforme al recurso de apelación de la parte demandante, un aspecto en particular interesa a la discusión en esta oportunidad, que concierne al elemento material u objetivo de la causal. En lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial, se ha tenido como marco normativo constante la aplicación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que precisa el alcance del concepto de autoridad administrativa; de cara a la causal que se analiza, el pariente o persona con vínculo cercano con el candidato, lo inhabilita precisamente porque se trata de un servidor que desde su cargo tiene asignadas funciones de autoridad administrativa, civil o política.
En efecto, el contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dispone: “Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
En cuanto a la autoridad administrativa, la Sala le ha indicado el alcance y significado en que emerge cuando ese «desempeño de un cargo público [le] otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo»16. Para su determinación esta Corporación17 ha precisado que se debe atender dos criterios: I. Orgánico: En virtud del cual el legislador entiende y presupone que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, están revestidos de esas prerrogativas.
Así, a nivel local, les están dadas a 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de enero del 2021. Radicado 15001- 23-33-000-2019-00588-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa Rad. 41001-23-31-000- 2003-01299-02(3657). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 52001-23-33-000-2016- 00016-01/52001-23-33-000-2015-00840-01, Sentencia del 7 de diciembre de 2016 Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales.
Por lo que las competencias de autoridad administrativa son ope legis y sin que constituyan un nivel de análisis más allá que el que la investidura que detente les otorga a quienes fungen en esos cargos. Tal previsión netamente orgánica da claridad y contundencia al entendimiento de que esos funcionarios sí ejercen esa clase de autoridad solo por el hecho de detentar la investidura de los cargos mencionados por el legislador.
II. Funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Es en este segundo criterio en que el juzgador de la nulidad electoral debe verificar las competencias asignadas y detentadas por el servidor que escapa, claro está, al encuadramiento que permite el criterio orgánico, al no detentar ninguno de los cargos que se mencionan en forma expresa en la norma.
Ello permite que los cargos que a priori quedarían excluidos del contexto de la inhabilidad que se analiza, sí se encuadren en el supuesto fáctico de la norma dentro de los que funcionalmente o en aplicación del criterio material comportan el ejercicio de competencias de autoridad administrativa. Igualmente, que dignidades de cierto nivel que puedan considerarse como detentadores de autoridad o dirección administrativa, en realidad no tengan competencias con dicho alcance, en consideración a la robusta clasificación y niveles en todo el sector público. 2.7 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto el recurrente sostiene que debe revocarse la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra, toda vez que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, en consideración a que él es yerno de una coordinadora docente quien, a juicio del actor, ejerció autoridad administrativa durante los 12 meses anteriores a su elección, en la misma circunscripción territorial en la que resultó elegido.
Básicamente, el reparo de la apelación se concentra en el elemento material u objetivo de la inhabilidad: el ejercicio de autoridad administrativa de la suegra del demandado, durante el periodo de los 12 meses anteriores a su elección. En efecto, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, aun cuando encontró acreditados los demás presupuestos, esto es, el parentesco18, el territorial, el temporal19 y el 18 En consideración a que el demandado, tanto en el traslado de la medida cautelar como del recurso de apelación aceptó, a través de su apoderado, que su compañera permanente es la señora Cindy Arias Chedraui; a su vez se aportó el registro civil de esta última en el que consta que su madre es la señora Zoila Arias Chedraui. 19 De conformidad con la Resolución 629 del 8 de septiembre de 2017, en la que se le nombró a la señora Zolia Arias Chedraui en encargo en comisión como coordinador en la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 espacial, no evidenció que, de las funciones que desempeña la coordinadora docente de convivencia de la Sede El Libertador de la Institución Educativa Lorencita Villegas de Santos, comporten el ejercicio de autoridad administrativa.
Sin embargo, el recurrente insiste en que sí se acreditó el elemento objetivo o material, en tanto que de la certificación expedida por el rector de la institución se logra extraer que la señora Arias Chedraui cumple con funciones que comportan el ejercicio de autoridad administrativa en el municipio en el que resultó electo el demandado, dentro de los 12 meses anteriores a los comicios.
Argumentó que los coordinadores son directivos inscritos en el escalafón docente, y reciben una bonificación especial, hacen parte de la planta de personal de las instituciones educativas públicas, y son asignados en atención a las necesidades del plantel y de acuerdo con la población estudiantil. El coordinador es un directivo que auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y sus funciones pueden variar según el colegio, pero en general incluyen la coordinación de las actividades académicas, la disciplina de los estudiantes, la relación con los padres de familia y las demás que le asigne el rector de la respectiva institución. En primer lugar, la Sala debe aclarar que, si bien la institución educativa, sede El Libertador, en la que labora la señora Zoila Arias Chedraui como coordinadora docente, es de carácter departamental, se encuentra ubicada en el municipio de El Banco (Magdalena).
Luego, se acreditaría el elemento espacial o territorial. En segundo lugar, de la certificación aportada con la demanda, las funciones asignadas a la señora Arias Chedraui, suegra del demandado, son las siguientes: 1. Velar por el orden, la disciplina y de resolver conflictos de los estudiantes y de estos con los educadores. Se solicita su intervención cuando el conflicto no ha sido resuelto por los estudiantes o por algunos de los educadores. 2.
Participar activamente en la elaboración del Proyecto Educativo Institucional PEI, el Plan de Mejoramiento y la Evaluación Institucional. 3. Presidir las comisiones de Evaluación y Convivencia rindiendo los informes correspondientes a la rectoría. 4. Orientar las direcciones de grupo con los directores de grupo para propiciar un ambiente óptimo de convivencia y estudio. 5.
Rendir periódicamente informe al rector del plantel sobre las actividades de su dependencia. 6. Participar en el planeamiento general y elaboración de horarios de clase. 7. Participar en la elaboración del organigrama y cronograma de actividades del Colegio. 8. Hacer seguimiento comportamental de los estudiantes a su cargo. 9. Participar activamente en los comités académicos, de convivencia y comisiones de evaluación y promoción. 10.
Informar, orientar y asesorar a los padres de familia en el proceso de disciplina o comportamental de sus hijos. Santos Sede El Libertador. Asimismo, de la certificación aportada con la contestación de la demanda, en la que consta que, para la fecha en que fue expedida la referida certificación (4 de octubre de 2023) continuaba desempeñándose en dicho cargo continúa desempeñándose en dicho cargo.
Además, es un hecho que fue aceptado por el apoderado del demandado en el traslado de la medida cautelar. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 11.
Exigir la buena presentación y puntualidad de los estudiantes 12. Velar por el cumplimiento de las normas del Manual de Convivencia. 13. Orientar y realizar el seguimiento respectivo para que el alumnado permanezca dentro de sus aulas durante el tiempo de clase. 14. Participar en las actividades académicas y de convivencia que se realicen en el plantel. 15.
Estar en permanente comunicación con el rector e informar sobre los casos que imposibilitan la sana convivencia de estudiantes y/o docentes. 16. Establecer canales y mecanismos de comunicación con los demás estamentos de la comunidad educativa. 17. Orientar, asesorar y evaluar la elaboración de los diferentes proyectos desarrollados en la Institución como son: prevención de desastres, lectura, semilleros, medio ambiente, democracia, entre otras. 18.
Verificar la asistencia de estudiantes al Colegio, padres de familia o acudientes a las diversas actividades que realice la Institución. 19. Presentar al Consejo Directivo los casos especiales de convivencia de estudiantes, después de agotar todas las instancias del conducto regular. 20. Realizar las demás funciones que le sean asignadas que estén de acuerdo con la naturaleza de su cargo (…).
Tal y como se expuso en párrafos precedentes las funciones que comportan autoridad administrativa, implican el desempeño de un cargo público que le otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función para conducir el aparato estatal o entidad que se trate. La Sala se ha decantado por definir algunos criterios para efectos de determinar el ejercicio de ese tipo de autoridad; para ello se han establecido dos criterios: orgánico y funcional.
El primero hace referencia a la calidad del cargo que se detenta, que, por su naturaleza, implica un poder de mando y dirección administrativa; el segundo se concentra en determinar las funciones que desempeña el servidor público para poder establecer si aquellas implican una potestad que realmente influyan en el electorado. Es el criterio funcional que se debate en este asunto, en tanto que el tribunal de primera instancia llegó a la conclusión que no se desprendía el ejercicio de autoridad administrativa de las funciones asignadas a la coordinadora docente, suegra del demandado.
Según se advierte de la certificación aportada con la demanda, a la señora Arias Chedraui le corresponde, en términos generales, velar por el orden, la disciplina y dirimir conflictos entre estudiantes, así como presidir comités, rendir informes al rector, participar en la programación de diferentes actividades en el colegio, orientar a los padres de familia y presentar casos especiales de convivencia ante el consejo directivo.
Ninguna de estas actividades se traduce en un poder de mando o dirección sobre los demás docentes: no implican una facultad disciplinaria sobre los maestros; aun cuando sí sobre los estudiantes, lo cual en este momento procesal no se desprende el ejercicio de autoridad administrativa. Tampoco tiene asignada la facultad de ordenadora del gasto, como lo indicó el demandante ni potestad para contratar.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Lo propio puede predicarse de las funciones consagradas en los numerales 1, 11 y 14 del capítulo 1.3 del Anexo Técnico I de la Resolución 3842 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional20, asignadas a los directivos – coordinadores docentes; de aquellas no se desprende el ejercicio de autoridad administrativa, comoquiera que solo implican el acompañamiento, apoyo y organización de aspectos de índole académica y de convivencia escolar, que no contienen el carácter o naturaleza impositiva que sí comportan las de autoridad administrativa; en efecto, tales corresponden a las siguientes: 20 Mediante la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Como se lee, el coordinador, aun cuando tiene la calidad de directivo docente, lidera las actividades de los maestros bajo las orientaciones del rector de la institución educativa; es decir, no tiene autonomía e independencia para impartir directrices a los profesores.
Por lo demás, sus labores se limitan a velar por una buena convivencia estudiantil y participar en todos los programas, proyectos y demás jornadas pedagógicas orientadas a la atención comunitaria estudiantil. Ahora bien, en un asunto similar al que ahora se estudia, la Sección Quinta determinó lo siguiente: Según las voces del artículo 6 del Decreto 1278 de 2002, el cargo de Coordinador efectivamente está calificado como Directivo Docente, sin embargo, su función se limita a “auxiliar y colaborar con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.
Cuando en el contencioso electoral se alegue esta clase de causal, es necesario que la demanda concrete el cargo con referencia precisa al manual de funciones, porque la determinación de cuál de las funciones a cargo es la que comporta la inhabilidad que se atribuye al demandado no puede ser labor oficiosa o motu proprio del Juez. De otro lado, y, en gracia de discusión, las funciones que el Manual de Convivencia atribuye al Coordinador son de naturaleza académica.
La dependencia de los Jefes de Departamento y de los profesores, es de éste mismo carácter. Además al contrario de lo afirmado por el Tribunal, el cargo de Coordinador carece de facultades disciplinarias sobre los docentes y de atribuciones de administración del personal pues éstas corresponden al rector. Las anteriores son razones suficientes para concluir que se impone revocar la decisión apelada, en cuanto accedió a la pretensión de anulación planteada por el actor21. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 24 de enero de 2013. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01789-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47-001-23-33-000-2023-00288-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En esta oportunidad es posible reiterar que, las funciones asignadas al cargo de coordinador docente, al amparo del Anexo Técnico I, capítulo 1.3. de la Resolución 3842 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, no comportan el ejercicio de autoridad administrativa, en tanto que sus labores se limitan a auxiliar y colaborar con el rector en las actividades propias de su cargo y velar por la disciplina de los alumnos o en funciones meramente académicas.
Visto así el asunto, en este momento procesal no es posible advertir la configuración de la inhabilidad en la que presuntamente se encontraba el demandado para postularse y resultar elegido en el cargo de alcalde del municipio de El Banco (Magdalena). Por lo tanto, se confirmará la providencia del 11 de marzo de 2024, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena: i) rechazó el cargo de nulidad contra el Formulario E-6 AL y ii) denegó la medida cautelar solicitada por el demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”