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11001031500020200289800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-07-02

Radicación interna: 4638 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Edy Alexandra Fajardo Mendoza·Demandado: Providencia De 21 De Marzo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA Asunto: Decisión sobre solicitudes probatorias De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

ANTECEDENTES 1.1. El dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), a través de apoderada judicial, la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (radicación No. 25000-23-42-000-2012-01243-01), providencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento del recurso extraordinario de revisión, en términos generales, indicó que se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia, habida cuenta que la decisión de segunda instancia del Consejo de Estado desconoció el principio de congruencia, porque, a su juicio, resolvió un asunto diferente al propuesto por el apelante único en la impugnación. 1.2.

En el mismo escrito, la recurrente solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: “1. Copia del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección ‘A’, el 21 de marzo de 2019. 2. Copia del correo electrónico recibido el 11 de abril de 2019, mediante el cual notificaron la anterior sentencia. 3. Copia del acta de la audiencia pública celebrada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección ‘C’, el 4 de junio de 2013, en el cual se profirió fallo de primera instancia. 4.

Copia autentica del oficio No. 100000202-001514 (SIC), proferido por la DIAN, mediante el cual dan respuesta a la petición de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada. 5. Resolución No. 003916, expedida por la DIAN, el 31 de mayo de 2012, mediante la cual se resuelve recurso de reposición. 6. Copia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, radicado el 18 de junio de 2013”.

Adicionalmente, solicitó como prueba trasladada “tener en cuenta todo el expediente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, número de radicación 25000234200020120124300, que se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’, Magistrado Ponente. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaquiel; y la última actuación fue del 27 de febrero de 2020, liquidación de costas”. 1.3.

Mediante providencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar esta decisión a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

La notificación personal a la DIAN se surtió el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); con el escrito de contestación, esa entidad solicitó que “se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que remita el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento No. 2012-01243 en donde figura como demandante la accionada Edy Alexandra Fajardo Muñoz”. 1.5.

Por su parte, aunque el recurso fue notificado al agente del Ministerio Público y a la ANDJE también el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estas entidades guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar. 2.2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 2.3. El caso concreto Pues bien, en el presente caso, observa el Despacho que con el escrito del recurso extraordinario de revisión la recurrente aportó diversos documentos para hacerlos valer en este trámite. Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en la parte resolutiva se dispondrá tenerlos como prueba con el valor que la ley les otorga.

En cuanto a la solicitud elevada tanto por la recurrente como por la DIAN, en el sentido de requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita a este proceso el expediente No. 25000-23-42-000-2012-01243-00, el Despacho encuentra que esta solicitud también cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP de manera que esta prueba será decretada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los siguientes documentos aportados en copia: La sentencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2012-01243-01 (2865-13); Correo electrónico de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), remitido por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se notifica la sentencia referida en el numeral anterior;

Acta de la audiencia pública celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), en la que se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso 25000-23-42-000-2012-01243-00; El Oficio No. 100000202-001614 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), proferido por la DIAN.

La Resolución No. 003916 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), expedida por la DIAN, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 25000-23-42-000-2012-01243-00).

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso No. 25000-23-42-000-2012-01243-00, promovido por la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

TERCERO: una vez recaudada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Nelson Javier Otalora Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.643.659 y tarjeta profesional N° 93.275 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13