1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04974-00 Accionante: EDIFICIO HÁBITAT ETAPA 1 APARTAMENTOS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 26 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: (i) auto del 31 de enero de 2025 dictado por el juzgado demandado, mediante el cual rechazó la demanda de reparación directa 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04974-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por la parte actora; y (ii) decisión del 8 de mayo de 2025 proferida por el tribunal accionado, que confirmó el rechazo3. 3.
En concreto, la parte actora formuló la siguiente pretensión: Solicito respetuosamente se sirvan tutelar los derechos conculcados que fueron relacionados y en su lugar revocar las decisiones adoptadas por los accionados, para permitírseme el acceso a la justicia en representación de la parte accionante. 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.
El 30 de mayo de 2024, la entidad actora promovió demanda que identificó como «verbal de mayor cuantía en proceso declarativo», la cual fue inadmitida mediante auto del 5 de julio del mismo año por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia. Esto, al considerar que el escrito inicial no cumplía con las exigencias establecidas por los artículos 161, 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, en dicha providencia se requirió a la demandante para que, en el término de 10 días: i) adecuara la demanda al medio de control procedente, ii) allegara el poder otorgado, iii) enviara copia de los actos administrativos acusados con la constancia de notificación y, iv) aportara la constancia de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 6.
El 12 de julio de 2024, la parte actora allegó el oficio de subsanación de demanda mediante el cual puso de presente que su pretensión era promover el medio de control de reparación directa contra la Curaduría Urbana 1 de Armenia y el municipio de Armenia, con el fin de que se declarara su responsabilidad al expedirse la Licencia de Construcción LC 2013 – 1725, debido a que dicho acto desconoció el Plan de Ordenamiento Territorial.
En tal sentido, solicitó que se le indemnizara por los perjuicios ocasionados ante la expedición irregular de dicho acto administrativo. 7. Mediante auto del 31 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en virtud de ello, la rechazó por haber operado el fenómeno de caducidad. 8.
En primer lugar, consideró que el daño alegado por la entidad actora derivaba de la supuesta expedición irregular de un acto administrativo y cuya legalidad pretendía cuestionar. En este sentido, puso de presente que el litigio propuesto no se encontraba en las excepciones de procedibilidad del medio de control de reparación directa, establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que el daño se origina en un acto administrativo. 3 Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 63001-33-33- 005- 2024-00099-00/01.
Accionante: Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04974-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, dado que los argumentos formulados versaban sobre su presunta ilegalidad y la licencia cuestionada no había sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte del juez competente. 9.
Por su parte, concluyó que se encontraba acreditado que, desde el 22 de julio de 2019, la demandante tenía conocimiento de la existencia del acto administrativo cuestionado, motivo por el cual tenía hasta el 23 de noviembre de dicho año para promover la demanda. Debido a que esta fue presentada el 15 de abril de 2024, operó el fenómeno de caducidad. 10.
Inconforme con dicha decisión, la entidad accionante apeló y, mediante auto del 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos otorgados por el juzgado en la providencia recurrida. 1.3. Sustento de la vulneración 11. La parte actora sostuvo que no compartía las decisiones adoptadas en ambas instancias del proceso promovido, por lo siguiente: el medio de control de reparación directa en múltiples jurisprudencias del consejo de estado dentro del libro que anexo explica que la de reparación directa es un medio de control autónomo y en este caso debe fijarse no solo en la existencia del acto administrativo sino que el análisis del problema jurídico a plantear es que se trata de un daño antijurídico por parte del estado en la acción u omisión de alguno de sus agentes. 12.
Aseguró que el daño alegado no se originaba únicamente del acto administrativo, puesto que deriva de: una superestructura normativa violada dentro del derecho urbano, la copropiedad ley 675 de 2001, con la no entrega de los parqueaderos de visitantes al no poder contarse la caducidad con la no entrega de la obra contratada en ninguna fecha hasta la actualidad desde que fue construida. 13.
Afirmó que «el estado está incurriendo en un enriquecimiento sin causa» y que se presentó una «falla en la prestación del servicio a la justicia», en la medida en que se dio una prevalencia del derecho procedimental, sobre el sustancial. Concluyó con lo siguiente: «existe una carencia del derecho objetivado en el análisis probo e integral de las situaciones disímiles jurídicamente y en todas las instancias en que el estado tuvo conocimiento de las mismas». 1.4.
Intervención 14. El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Accionante: Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04974-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 16.
El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 17. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 18. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 19.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20. La Sala advierte que el Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo el Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04974-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las providencias controvertidas en este proceso.
No obstante, la sala precisa que el estudio se limitará a la actuación adelantada por el tribunal, al ser la autoridad que dio fin al trámite judicial cuestionado en este mecanismo constitucional. 21. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 22.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ante la evidente falta de carga argumentativa que demuestre que las providencias cuestionadas inciden en la garantía de sus derechos fundamentales. 23. En efecto, la parte actora no encuadró ninguno de los argumentos expuestos en los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual impide que el juez constitucional lleve a cabo un estudio de fondo del litigio propuesto.
Las razones formuladas corresponden a simples inconformidades de la accionante con respecto a las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto objeto de ese mecanismo, los cuales ni siquiera están dirigidos a cuestionar el fundamento central de las providencias cuestionadas. Por tanto, un análisis de la controversia por parte de esta sala de decisión implicaría un examen de oficio que trasciende la órbita de competencia del juez de tutela en trámites de esta naturaleza. 24.
En tal sentido, es evidente que la intención del actor es usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario mediante la cual se manifiesta una simple inconformidad con el fallo enjuiciado. 25. Por lo anterior, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 26. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. 8 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04974-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el Edificio Hábitat Etapa 1 Apartamentos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx