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11001031500020200292700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-03

Radicación interna: 4683 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Juan Pablo Rodriguez Quintero Y Otros·Demandado: Providencia Del 14 De Junio De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección A

ACLARACIÓN DE VOTO    Referencia: Exp. núm. 1001-03-15-000-2020-02927-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN  Actores:  Juan Pablo Rodríguez Quintero y otro Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que, -aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 11 de septiembre de 2024, mediante la cual i) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) se condenó en costas a la parte recurrente, por el componente agencias en derecho, en la suma de 1 SMLMV-, aclaro mi voto por la siguiente razón: Estimo que respecto del fundamento normativo para la condena de costas, la norma que debió aplicarse es el artículo 255 del CPACA.

En mi entender, la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA le resulta aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.

En este sentido, se encontraban probados los presupuestos fijados por la Ley 2080, para la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del CPACA, pues por mandato del artículo 863 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado. 2 Referencia: Exp. núm. 1001-03-15-000-2020-02927-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN  Actores:  Juan Pablo Rodríguez Quintero y otro ACLARACIÓN DE VOTO Entonces, las normas a la que recurrió el fallo para condenar en costas a la recurrente si bien regulan la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no corresponden a la disposición especial que debe aplicarse en este proceso, el cual, si bien se encontraba en trámite antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, no impedía su aplicación por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. A su vez, tampoco podía limitarse la condena a la fijación de agencias en derecho, pues respecto de la fijación de expensas y gastos procesales si bien el fallo encontró que no aparecían demostradas, esta es una verificación a cargo de la secretaría, según el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.

Por lo expuesto, se daban los presupuestos que imponían la aplicación del artículo 255 de la Ley 1437 de 2012, modificado por la Ley 2080 de 2021. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto.  fecha ut supra,   (Firmado electrónicamente)   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera