Radicación: 11001334205120240013001 (4745-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001334205120240013001 (4745-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Pedro Manuel Alquerque Noriega Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda en contra del señor Pedro Manuel Alquerque Noriega con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 60876 del 27 de diciembre de 2007 proferida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora causante Argelia León de Alquerque, con la inclusión del factor de prima de clima.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No RDP 024583 del 17 de septiembre de 2021 proferida por la UGPP, por medio de la cual se sustituyó la prestación reconocida a la señora Argelia León de Alquerque en favor del señor Pedro Manuel Alquerque Noriega. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reintegrar a favor de la UGPP, el valor total de los dineros que le han sido cancelados en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, desde el 26 de febrero de 2004 hasta cuando se haga efectiva la sentencia, por concepto de reajuste anual.
Y que, las sumas que se reconozcan se cancelen de manera indexada y retroactiva desde la fecha de su pago efectivo. Radicación: 11001334205120240013001 (4745-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien, por auto del 27 de abril de 2022, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con los siguientes argumentos: • Que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, luego de la modificación que le introdujo el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dispuso para determinar la competencia que cuando se trate de derechos pensionales, la misma, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que en este caso, se discute un derecho pensional, y según lo informado en la demanda, ninguna de las partes tiene su domicilio en jurisdicción del Departamento de Bolívar; que, por el contrario, se ha manifestó que el domicilio de la parte accionante se ubica en la ciudad de Bogotá D.C. • Que el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente.
Frente a la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por auto del 27 de noviembre de 2023, en el sentido de no reponer el auto proferido el 27 de abril de 2022. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá; sin embargo, mediante auto del 9 de mayo de 2024, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que en este caso se pretende discutir derechos pensionales y, por tanto, de la lectura del numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia estaría determinada a partir del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Ante la falta de esta condición, deberá aplicarse la primera regla según la cual la competencia se determinará: “[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” • Que de la lectura del acápite de la demanda se observa que el domicilio del demandado es el municipio de El Banco- Magdalena y, consultada la página web de la entidad demandante, se vislumbra que no tiene domicilio en el departamento del Magdalena, recalcando que no se advierte una sede diferente a la indicada. • Que, si bien la demanda versa sobre un derecho pensional, no se aplica la segunda regla de competencia territorial -numeral 3º del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011-, pues el demandado no tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Por tal razón, debe aplicarse la primera regla y, como quiera que el último lugar de prestación de servicios de la causante Argelia León de Alquerque (fallecida) Radicación: 11001334205120240013001 (4745-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue el municipio de San Martín de Loba en el departamento de Bolívar, le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, como acertadamente lo señaló el apoderado de la entidad demandante en el escrito de la demanda.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 22 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes el 28 de agosto de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. La parte demandante UGPP presentó alegatos, en los que manifestó que la entidad presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Pedro Manuel Alquerque Noriega, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena, a fin de que la misma fuera repartida ante los juzgados de ese circuito, por ser los competentes para conocer de dicho asunto.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por razón de territorio, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y que, el último lugar de prestación del servicio de la señora Argelia León de Alquerque, fue en el Municipio de San Martín de Loba – Bolívar, y precisamente por ello, la demanda fue radicada allí. La parte demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a este asunto toda vez que la demanda fue radicada el 25 de febrero de 2022, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Radicación: 11001334205120240013001 (4745-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme lo anterior, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó solicitud tendiente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 60876 del 27 de diciembre de 2007 por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora causante Argelia León de Alquerque, con la inclusión del factor de prima de clima y de la nulidad parcial de la Resolución No RDP 024583 del 17 de septiembre de, por medio de la cual se sustituyó la prestación reconocida a la señora Argelia León de Alquerque en favor del señor Pedro Manuel Alquerque Noriega, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional.
Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita para los temas pensionales establece que la entidad demandada debe tener sede en el domicilio del demandante. En este caso es la UGPP la demandante y el demandado es el señor Pedro Manuel Alquerque Noriega beneficiario de la pensión que en vida devengaba la señora Argelia León de Alquerque, razón por la cual no es aplicable la regla contenida en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
Debe atenderse entonces la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En consecuencia, al revisar el proceso, puede evidenciarse que, según la certificación de tiempos de servicios prestados por la docente Argelia León de Alquerque, el último cargo desempeñado por la cónyuge del demandado señor Pedro Manuel Alquerque Noriega, fue en el municipio de San Martín de Loba, Bolívar.
En igual sentido, en los numerales 3.2 y 3.3 del acápite de hechos de la demanda, se dejó consignado lo siguiente: “3.2. Conforme a las certificaciones de información laboral No. 1470 del 27 de julio de 2000 y del 06 de noviembre de 2007, la señora Argelia León de Alquerque prestó los siguientes tiempos al servicio: • Desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 06 de noviembre de 2007, en favor de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, nombrada mediante Decreto No. 795 del 26 de julio de 1976. 3.3.
Que, el último cargo desempeñado fue docente en el Municipio de San Martín de Loba – Bolívar”. En este entendido y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.
Por lo expuesto, se Radicación: 11001334205120240013001 (4745-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, como asunto de su competencia. Tercero: Reconocer personería a la Yuly Alejandra Castaño Tafur, identificada con la cédula de ciudadanía 1.121.949.546 y la tarjeta profesional No. 355.502 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la parte demandante en este asunto.
Cuarto: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente