CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02547-001 Demandante: Juan David Hernández Montalvo. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico, Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico).
Vinculados: Daniela Alexandra Mantilla Barrera y Alejandro Gabriel Ojeda Cáliz2 Tema: Traslado de un cargo Derechos presuntamente vulnerados: Trabajo y al mínimo vital. Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Juan David Hernández Montalvo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico, Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el tutelante frente a la situación objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 20 de junio del 2024.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 1.2 La demanda de tutela El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico).
Por consiguiente, requirió que “[…] se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que adopte las medidas necesarias para mi traslado del cargo que vengo ejerciendo como oficial mayor en el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla al Juzgado 001 Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad” y subsidiariamente, que “[…] se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL BARRANQUILLA-ATLÁNTICO al pago de los salarios, retroactivos, cesantías, vacaciones, primas y en general, cualquier emolumento económico que se me adeudaré hasta el momento de mi desvinculación, en el menor tiempo posible”. 1.3 Hechos3 En síntesis, la parte activa señaló que fue nombrado en provisionalidad como oficial mayor en el Juzgado 01 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante la Resolución No. 001 del 25 de enero del 2024, nombramiento que se dio como consecuencia de la creación de dicho cargo, por cuenta del acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 20234.
Manifestó que, a pesar de lo anterior, tuvo que remitir un derecho de petición en conjunto con otros oficiales mayores debido a que no fueron incluidos en la nómina del mes de febrero del 2024, y que obtuvo respuesta el 5 de marzo del 2024 y fue incluido en nómina desde ese momento. Arguyó que, el 8 de abril del 2024, “[…] previo requerimiento de la Unidad de Desarrollo 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 1. 4 Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura contenido en el oficio UDAEO24-570 del 12 de marzo de 2024, informé y acredité al Consejo Superior de la Judicatura mi condición de sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a una etnia indígena y ser víctima del conflicto armado.”.
Posterior a ello, el 16 de mayo del 2024 fue publicado el Acuerdo PCSJA24-12179 de 20245, que en su artículo 3.6 dispuso trasladar, con carácter permanente, a partir de mayo de 2024 el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad; en dicho acto, se indicó que los cargos en propiedad debían ser ocupados por quienes se encontraban nombrados en los mismos antes del traslado, pero no indicó nada sobre las personas que ocupaban los cargos en provisionalidad.
Por último, expuso que tiene una hija menor de edad con dependencia económica, que él es indígena de la etnia Kankuamo y que no posee ingresos distintos a los de su trabajo, por lo que solicitó al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad las indicaciones para iniciar sus labores como oficial mayor, pero no obtuvo respuesta por parte de ese despacho judicial. 1.4 Argumentos de la tutela Para justificar el derecho al trabajo, indicó que los servidores judiciales nombrados en provisionalidad tienen una estabilidad laboral restringida, dado que para que sean efectivamente desvinculados del cargo, el acto que a ello obligue debe estar debidamente motivado, para lo cual indicó que “[e]l artículo 53 de la Constitución Política dispone que la “estabilidad en el empleo” o estabilidad laboral es un derecho fundamental del trabajador y un principio mínimo de la relación laboral.
La Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral como un “derecho jurídico de resistencia al despido”. Que, en términos generales, exige que la desvinculación del trabajador se efectúe de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos en la Constitución, la ley y el reglamento”. Luego esgrimió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos garantías para quienes, como él, gozarían de estabilidad relativa o intermedia, pues si 5 Por medio del cual se adoptan unas medidas de supresión, traslado y creación de cargos de empleados, con carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria y se adoptan otras disposiciones.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 bien no disfruta de todas las prerrogativas de quien se encuentra nombrado en propiedad en un cargo público, al menos se le deben respetar los siguientes elementos: “Garantía de legalidad y legitimidad del retiro.
Esta garantía exige que la desvinculación se efectúe por (i) las “causales objetivas” previstas en la Constitución y en la ley, o bien (ii) para proveer el cargo que ocupan “con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos”. Garantía de debido proceso y motivación suficiente. Esta garantía exige al nominador exponer de forma clara, expresa y razonada las causales objetivas que justifican el retiro del servicio.
Esta garantía limita la discrecionalidad del nominador y diferencia la estabilidad laboral relativa de los servidores que ocupan cargos en provisionalidad de aquella de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (estabilidad laboral precaria).” Frente al derecho al mínimo vital solo declaró que, con la actuación acusada, se le impedía tener acceso a los recursos suficientes para su subsistencia digna y con el fin de vivir una “vida libre del temor y de las cargas de la miseria”6; por último, argumentó que al hacer parte de la población indígena, es sujeto de especial protección, dado que “[l]os indígenas son sujetos de especial protección constitucional dado a que tradicionalmente han sido un grupo humano discriminado, se ha establecido que merecen esta connotación para evitar la continua vulneración a sus derechos y la garantía de la igualdad material que estipula la Constitución Política” y que “[e]s importante sobre este punto destacar que La Corte Constitucional mediante Auto 004 de 2009 estableció que el pueblo Indígena Kankuamo está en peligro de ser exterminado cultural y físicamente por el conflicto armado, siendo víctima de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas, convirtiendo al pueblo indígena Kankuamo en victima colectiva del conflicto armado interno en Colombia”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 24 de mayo del 20247, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Primero (1°) Penal 6 Es una cita directa de la Sentencia de la Corte Constitucional, de radicado C 492 del 2015. 7 Expediente digital en SAMAI, índice 5.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico) como accionados y, mediante Auto del 18 de junio del 2024 se vinculó al trámite a Daniela Alexandra Mantilla Barrera y a Alejandro Gabriel Ojeda Cáliz, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8.
Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de su parte, dado que, es la Dirección Ejecutiva Seccional la encargada de resolver la solicitud elevada por el accionante, por lo que no podría pronunciarse de fondo en esta solicitud de amparo. 2.1.2 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad9. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y que en todo caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que “cuenta el actor, con otros medios de defensa – acciones de nulidad - para exigir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modifique o varie (sic) el acuerdo PCSJA24-12179 de fecha 14 de mayo de 2024, en lo que concierne al articulo (sic) 8° del mismo, que concreta solo la continuación de los cargos trasladados por quienes ostentan derechos de carrera y (ii), la petición subsidiaria del pago de salarios y demás emolumentos por el tiempo laborado hasta su desvinculación por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL BARRANQUILLA-ATLÁNTICO, también se escapa de la órbita de protección del amparo constitucional, al tratarse de un asunto netamente económico, el cual, (sic) podrá el actor, acudir de manera directa ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, y solicitar lo que en derecho le corresponda, con el cumplimiento de los requisitos de ley”. 2.1.3 Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura10.
Contestó la acción de tutela requiriendo que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, dado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la protección deprecada, pero subsidiariamente pidió que se nieguen las pretensiones dado que su actuar consistió en ajustar las plantas de personal 8 Por conducto de Ronald Jeffersson Gómez Díaz, Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 9 Por conducto de Eduardo Enrique Rumbo Borré, Juez Primero Penal Municipal de Soledad – Atlántico, visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 10 Por conducto de Clara Milena Higuera Guío, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12, PDF 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 de acuerdo con las necesidades del servicio y dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales. Narró que su actuación dentro del caso concreto no es violatoria de los derechos del accionante, “la medida adoptada en el numeral 6 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA24- 12179 de 2024, consistente en el traslado del cargo de oficial mayor o sustanciador municipal del Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, no fue una decisión arbitraria e ilegal, sino que la misma obedeció a criterios objetivos y técnicos, ajustando la estructura a las necesidades y así poder atender de manera más eficiente las necesidades del servicio en otras dependencias de la Rama Judicial para mejorar el servicio y la racionalización del talento humano en la Rama Judicial”.
Indicó que la decisión de trasladar el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, “[…] no fue una decisión arbitraria e ilegal, sino que la misma obedeció a criterios objetivos y técnicos […]”. Frente a la desvinculación del señor Juan David Hernández, indicó que el Acuerdo PCSJA24-12179 de 2024 no lo desvinculó de su cargo, tampoco lo ha retirado del servicio, porque el traslado de cargo no está contemplado como una causal de tal evento y que tampoco tienen la facultad de ser nominadores del accionante. 2.1.4 Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Barranquilla11.
Presentó un informe sobre los hechos que le constan, donde comunicó que “[…] [e]l doctor JUAN DAVID HERNÁNDEZ MONTALVO, estuvo ejerciendo las funciones del cargo asignado en el despacho que represento, desde el día de su posesión hasta el viernes 17 de mayo de 2024, debido a que, el pasado 16 de mayo de 2024, […] el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, expidió el acuerdo PCSJA24-12179 del 14 de mayo de 2024, que en el artículo 3, trasladó con carácter permanente, a partir del 20 de mayo de 2024, unos cargos de empleados, entre ellos, el de Oficial Mayor o sustanciador municipal del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA DE BARRANQUILLA (desempeñado por el doctor Hernández Montalvo), al JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD.”, pero por lo demás desconoce la situación administrativa del accionante. 11 Por conducto de Hernando Luis Amaris Esquivia, Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Barranquilla – Atlántico, visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 2.1.5 Daniela Alexandra Mantilla Barrera12. Realizó un informe sobre los hechos del caso concreto, resaltó que se está ocupando el cargo de Oficial Mayor que fue trasladado desde el Juzgado Penal de Barranquilla, manifestó que en su concepto, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad actuó conforme a la Ley; terminó por manifestar que viene de estar nombrada en un cargo de carrera en ese mismo despacho judicial, que ha sido calificada con un puntaje de 96 sobre 100 y que cumple los requisitos formales para ocupar el cargo trasladado. 2.1.6 Juan David Hernández Montalvo13.
Remitió un memorial en el cual puso de manifiesto que se mantenía en cuanto sus afirmaciones referentes a que no le han sido asignadas funciones por cuenta del Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, de modo que el 7 de junio del 2024 remitió un correo ante ese despacho judicial informando que aún no ha sido desvinculado de la Rama Judicial, adicionalmente, refirió que el 26 de junio del 2024 la Rama Judicial realizó el pago de los salarios y prestaciones sociales, pero él no recibió salario alguno, frente a ello manifestó que se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital debido a que no puede litigar, firmar contratos de prestación de servicios o ser nombrado en otra entidad pública como servidor público, debido a que aún se encuentra vinculado con esta institución, lo que lo lesiona a él y a su hija menor de edad, quien ha sido diagnosticada con autismo y necesita terapias y seguimiento.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico En este proceso judicial se debe determinar si la acción de tutela del asunto cumple los requisitos de prodedibilidad, de ser así, se deberá estudiar si las accionadas han 12 Memorial visible en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 13 Memorial radicado el 27 de junio del 2024, visible en el expediente digital en SAMAI, índice 26.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y/o debido proceso del accionante, al trasladarse el cargo de oficial mayor o sustanciador, que desempeñaba desde su creación en provisionalidad en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al Juzgado Primero Municipal con Funciones Mixtas de Soledad. 3.3 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.14 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.15 Esto porque la tutela no es un 14 Ver sentencia T-680 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 mecanismo alternativo que remplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia.16 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.17 No obstante, aun existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.18 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.19 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que si la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 16 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 17 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”20. 3.5 Acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto Ha sido amplía la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde señala que, para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, por regla general, la tutela es improcedente, pues las divergencias suscitadas entorno a ellos, corresponde dirimirlas a la jurisdicción contenciosa administrativa.
A pesar de ello, ha estimado la Corte la procedencia excepcional, dependiendo del contenido de los mismos, determinando si implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal entidad que sea urgente la protección. 3.6 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. El debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21, la Declaración Universal de Derechos Humanos22, la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre24. 20 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Artículo 14-1 22 Artículo 8.. 23 Artículo 8 Garantías Judiciales 24 Artículo XVIII Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.25 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que despliega una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones estatales y el acceso a la administración de justicia, por lo que su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia 25 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.7 Solución al caso concreto De conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, lo primero que debe analizarse en cualquier acción de tutela son los requisitos generales de procedibilidad26, estos son: legitimación en la causa y subsidiariedad; frente a ellos se tiene que (i) el señor Juan David Hernández Montalvo se encuentra legitimado por activa dado que es la persona sobre la cual recae la vulneración alegada, así mismo las entidades accionadas en efecto están involucradas directamente con la situación fáctica del caso en estudio, por lo que están legitimados por pasiva para acudir ante este proceso.
Frente al requisito (ii) de subsidiariedad, estima la Sala que, dadas las pretensiones de esta acción, como lo es asegurar el traslado del actor junto con el cargo que venía desempeñando en el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla al Juzgado 001 Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad; así como se garantice el pago de sus derechos salariales hasta que sea efectivamente desvinculado; lo cierto es que, en este caso, el actor puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto tácito de desvinculación, lo que permitiría afirmar que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad como se pasa a exponer. 3.7.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional27 y ante la 26 Al respecto se puede consultar la sentencia T 113 del 2021 de la Corte Constitucional. 27 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante aún cuenta con otro medio de defensa ordinario para garantizar la defensa de sus intereses judiciales, de manera que, la falta de diligencia del demandante entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular28.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela, no resulta procedente si el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En el caso bajo estudio, se tiene que el accionante establece el centro de su argumentación en que fue desvinculado de facto por el titular del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico), pues en su escrito de tutela, fue enfático en referirse a que su situación obedecía a una desvinculación arbitraria por cuenta de ese operador judicial29, esto es que tácitamente, al designar en el cargo que ocupada a otro profesional, se expresó la voluntad del Estado extinguiendo su situación jurídica.
De acuerdo con los hechos expuestos por los intervinientes y de conformidad con los documentos anexados al presente trámite constitucional, se tiene que los siguientes hechos relevantes30 están debidamente probados: 28 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Argumentos presentes en los folios 5 y 6 del escrito de tutela. 30 Cuando la Sala se refiere a hechos jurídicamente relevantes, infiere no solo la sucesión fáctica tal y cual como se desarrollan en la materialidad, sino a aquellos que de acuerdo con el caso de estudio generan consecuencias jurídicas necesarias ya sea para comprender el objeto de estudio o para resolver la situación problemática expuesta, esta anotación se realiza porque si bien en el expediente se allegaron una serie de documentos relacionados con la inclusión en nómina del accionante en enero, no ha sido objeto de debate dicha situación en este mecanismo, por lo que no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 i. Por medio del Acuerdo PCSJA23-1212431, del 19 de diciembre del 2023, se crearon distintos cargos a nivel nacional, entre ellos se creó el de Oficial Mayor Municipal para el Juzgado 001 Penal Municipal de Barranquilla. ii.
Mediante la Resolución No. UDAER24-6, del 11 de enero del 202432, se cambió la denominación al Juzgado 001 Penal Municipal de Barranquilla al de Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. iii. El 25 de enero del 2024, el señor Juan David Hernández Montalvo fue nombrado como Oficial Mayor o Sustanciador Municipal en provisionalidad mediante la Resolución No. 00133, tomando posesión del cargo el mismo día. iv.
El 26 de febrero del 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico aclaró mediante la Circular CSJATC24-2734 que la medida de creación de cargos para los juzgados de Barranquilla iba dirigida, en este caso, para el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control Garantías de esa ciudad. v. A través de un correo electrónico del 8 de abril del 202435, el señor Hernández Montalvo le informó a su superior inmediato que era sujeto de especial protección por ser integrante de la etnia Kankuamo, allegando las constancias del caso. vi.
El Acuerdo PCSJA24-12179 de 202436, ordenó el traslado del cargo de oficial mayor o sustanciador municipal del Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad; así: “Artículo 3. Traslado de unos cargos de empleados en la Jurisdicción Ordinaria.
Trasladar, con carácter permanente, a partir del 20 de mayo de 2024, los cargos de empleados que a continuación se relacionan: […] 31 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 3, Folio 8. 32 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 3, Folio 141. 33 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2, Folio 1. 34 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 3, Folio 106. 35 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2, Folio 75. 36 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 3, Folio 5.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 15 […] Parágrafo Segundo. Los cargos de oficial mayor o sustanciador municipal de los Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Barranquilla, Juzgado 007 AÑO XXXI- VOLUMEN XXXI – Ordinaria No. 29 5 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Barranquilla y Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Barranquilla que se trasladan, serán los creados en los numerales 1, 5, y 7 del literal c del artículo 22 del Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023. […] Artículo 8.
Los traslados de los cargos previstos en este Acuerdo, que se encuentren provistos en propiedad, continuarán siendo ocupados por quienes ostentan derechos de carrera conservando el régimen salarial y prestacional que les rige actualmente. Los consejos seccionales de la judicatura realizarán la respectiva actualización en el registro seccional de escalafón.” vii.
El 20 de mayo del 2024, el accionante mediante un correo electrónico,37 solicitó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, que se le indicaran las acciones a adelantar para continuar con el cargo que venía desempeñando en Barranquilla, debido al traslado al municipio de Soledad. viii. Mediante la Resolución No. 003 del 21 de mayo del 202438, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad nombró en provisionalidad en el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal a la empleada Daniela Alexandra Mantilla Barrera.
Se tiene entonces que, conforme a lo que refirió el señor Hernández Montalvo, el cargo de oficial mayor municipal que venía desempeñando desde el 25 de enero de 2024, en provisionalidad, en el Juzgado 1 Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, fue trasladado al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad; el cual fue ordenado mediante el Acuerdo PCSJA24-12179 del 14 de mayo de 2024, acto que en su artículo 3° señaló trasladar, con carácter permanente, a partir del 20 de mayo de 2024, entre otros, el cargo ya relacionado39.
Asimismo, como lo informó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en su respuesta, dicho traslado fue realizado de acuerdo con criterios técnicos40 que buscan optimizar los recursos asignados a la Rama Judicial de 37 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11, PDF 6 38 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11, PDF 5 39 Por otra parte, en el parágrafo segundo se indicó que los juzgados que “Parágrafo Segundo. Los cargos de oficial mayor o sustanciador municipal de los Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Barranquilla, […] que se trasladan, serán los creados en los numerales 1, 5, y 7 del literal c del artículo 22 del Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023”. 40 Criterios visibles en la respuesta allegada al despacho y referida en el acápite de intervenciones, igualmente se puede evidenciar en la parte considerativa del Acuerdo PCSJA24-12179 del 14 de mayo de 2024, pero la decisión de aplicar la medida sobre los juzgados concretos se debió a que ellos fueron los despachos judiciales con menor promedio de egresos efectivos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 16 acuerdo con las necesidades propias de la administración de justicia; traslado que se realizó el 20 de mayo del 2024, día en que el accionante remitió correo electrónico poniéndose a disposición del despacho judicial al que fue trasladado, para que le fuesen asignadas las funciones que desarrollaría, pero no obtuvo respuesta.
No obstante, al día siguiente el titular del despacho beneficiario del traslado del cargo, nombró en provisionalidad a la señora Daniela Alexandra Mantilla Barrera, sin hacer mención alguna a la situación administrativa de quien se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo objeto de traslado. Es esa la actuación que el accionante manifiesta ha violentado sus derechos fundamentales, pues su cargo fue trasladado y aun considerando que el Juez 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad nombró a otra persona en el mismo cargo, él no ha sido desvinculado efectivamente de la Rama Judicial, situación que no es cierta, toda vez que en este caso se ha generado un acto administrativo tácito, es decir, no hay una manifestación expresa de la administración frente a su desvinculación, pero al haberse nombrado a Daniela Alexandra Mantilla Barrera en dicho empleo, se entiende con claridad que no pueden concurrir dos personas nombradas en un mismo cargo en el despacho, lo que de suyo genera la desvinculación del accionante.
En razón a todo ello, y a que dichos actos tácitos pueden ser objeto de control, el deber del actor en este caso es acudir a la justicia de lo contencioso administrativo para que sea el juez ordinario, en ejercicio del marco competencial, quien defina la situación jurídica del señor Hernández Montalvo, pues hasta tanto no agote los mecanismos judiciales previstos para la defensa de su derecho, no puede acudir a la acción de tutela como acción principal, toda vez que eso viola la residualidad propia de esta acción constitucional.
Por lo que no existe mérito para estudiar de fondo la acción que nos ocupa, toda vez que el accionante no cumplió con la carga mínima de haber agotado todos los mecanismos a su disposición, como ya se ha indicado. Por último, Juan David Hernández manifestó ser sujeto de especial protección por hacer parte de la etnia Kankuamo, quienes en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional41 han sido considerados como sujetos de especial protección, resalta la Sala que, esa condición se da en razón a actuaciones u omisiones que los afecten como etnia, es decir, relacionados con la permanencia de sus usos, costumbres o cosmovisión; 41 Corte Constitucional, sentencias T-172-19 y SU 121-22; autos A 004-09 y A 351-19 entre otros.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02547-00 Demandante: Juan David Hernández Montalvo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 17 también frente a acciones relacionadas con el conflicto armado colombiano o su posición vulnerable frente a conglomerados empresariales y la explotación de recursos naturales, situaciones que no acontecen en este caso por lo que no se le tendrá al accionante como sujeto de especial protección por esta razón. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no superó el requisito de subsidiariedad, la presente solicitud de amparo constitucional será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Juan David Hernández Montalvo, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFÍCAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR