Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y Carlos Berrio Labrada Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías definitivas, Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.
Prescripción Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Edith Labrada y Carlos Berrio Labrada presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta de la entidad demandada a su petición del 25 de febrero de 2015 en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, equivalente a «un día de salario por cada día de retardo»; ii) la indexación de las sumas que resultaren reconocidas; iii) el 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. El 27 de septiembre de 2007, Germán Emigdio Berrio solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por sus servicios como auxiliar de servicios generales por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 1988 y el 16 de mayo de 2007. 3.2.
El 19 de diciembre de 2007 falleció; sin embargo, para esta fecha la entidad no había realizado pronunciamiento en relación con su petición ni expidió acto administrativo alguno al respecto. 3.3. María Edith Labrada, como compañera permanente, radicó el 10 de enero de 2008 ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca una solicitud con la cual aportó la documentación necesaria para que le reconocieran y pagaran como beneficiaria las cesantías definitivas reclamadas por el causante. 3.4.
El 7 de diciembre de 2011, presentó una petición en la que pidió el reconocimiento de unas prestaciones laborales, dentro de las que se encontraban las cesantías definitivas. 3.5. Mediante las resoluciones 1633 del 25 de marzo de 2014 y 7094 del 16 de diciembre de 2014, expedidas por la entidad territorial, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de aquella y Carlos Berrio Labrada en sus calidades de compañera e hijo del causante, respectivamente, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; no obstante, de dicho acto administrativo no se tuvo conocimiento en su momento. 3.6.
El 25 de febrero de 2015, solicitó al ente territorial el «reconocimiento y pago de las CESANTIAS DEFINITIVAS causadas por el señor GERMAN EMIGDIO BERRIO de las cuales son beneficiarios mis representados al igual que la SANCION MORATORIA que surge como consecuencia de la mora en el pago de las mismas conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”» [sic]; sin embargo, no hubo respuesta. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro 3.7.
El 5 de agosto de 2016, nuevamente pidió a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas sustituidas. 3.8. Con la Resolución 6788 del 10 de agosto de 2015, el secretario de educación del ente territorial aclaró la Resolución 7094 del 16 de diciembre de 2014 «en el sentido que el pago será imputado con cargo al rubro presupuestal No. 2- 1001/1126/2- 66102/2211102000000000/2200700000000 LIBRE DESTINACION DE HDA Y FFPP/CONTINGENCIAS GR6/GESTION DE RECURSOS/CONTINGENCIAS GRUPO 6 y CDP No. 5200000328 del 9 de Junio de 2015» [sic]. 3.9.
A través de la Resolución 10712 del 21 de diciembre de 2015 se aclararon las anteriores resoluciones, en el sentido de modificar en número total de días liquidados. Asimismo, se corrigió el nombre de la apoderada de María Edith Labrada. 3.10. Mediante la Resolución 01146 del 21 de junio del 2017, por medio de la cual se aclararon las Resoluciones 1663 del 25 de marzo de 2014, 7094 de diciembre de 2014, 6788 de agosto de 2015 y 10712 del 21 de diciembre de 2015, se reconoció a los demandantes como beneficiarios del causante las cesantías definitivas por valor de $28.496.617. 3.11.
El 7 de septiembre de 2017 se realizó el pago de las cesantías definitivas, tal y como se registró en los estados de las cuentas de los actores. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 25, 53 y 209 de la Constitución Política; y 4 y 5 de la Ley 244 de 1995; y la Ley 1071 de 2006. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. La entidad demandada desconoció las normas a través de las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías de los servidores públicos y que establecieron un término perentorio para su reconocimiento, esto es de 15 días después de radicada la solicitud para proferir el acto administrativo, 10 del término de su ejecutoria y 45 días para proceder al pago después de su expedición, para un total de 70 días hábiles. 5.2.
En el caso particular la entidad superó ese término, pues el pago del emolumento 2 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folios 14 a 21. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro se realizó 3604 días después de los 70 días otorgados por las normas, con lo que se afectaron sus derechos, razón suficiente para ordenar la sanción moratoria reclamada. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La entidad demandada no se pronunció en la instancia procesal, tal y como consignó en el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de octubre de 20223. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 24 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la sanción moratoria.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4: 7.1. La solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se efectuó el 27 de octubre de 2007, las que fueron consignadas el 9 de septiembre de 2017. Ante tal panorama, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la prestación social, se cumplieron el 3 de enero de 2008. 7.2.
Comoquiera que las cesantías fueron consignadas el 9 de septiembre de 2017, la sanción moratoria se causó desde el 4 de enero de 2008 hasta el 8 de septiembre de 2017, corolario de la mora en el pago de la cesantía reclamada. 7.3. Así las cosas, se demostró que el Departamento del Valle del Cauca incumplió los términos previstos en la ley para el pago de las cesantías, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995. 7.4.
Ahora, la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías debía solicitarse ante la administración dentro de los 3 años siguientes contados a 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta «EXPDIG», archivo «24_760012333006201800258001AUTOCORRETRAS20221019100604_24_AUTOCORRETRASL ADOPOR10DIASPARAALEGAR -ndice_ 43_23.pdf». 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta «EXPDIG», archivo «31_760012333006201800258001SENTENCIADEPR20230226142652_31_SENTENCIADEPRIME RAINSTANCIA -ndice_ 52_30.pdf». 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro partir del día siguiente en que la obligación se había hecho exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción en su totalidad. 7.5.
En el asunto, la mora se causó desde el 3 de enero de 2008, por lo que la parte interesada contaba hasta el 3 de enero de 2011 para realizar la respectiva reclamación ante la entidad; no obstante, la solicitud de reconocimiento se radicó el 7 de diciembre de 2011. Por tanto, operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre el total que se generó por ese concepto. 7.6.
La condena en costas era improcedente, en consideración a la inactividad de la entidad demandada en la contestación de la demanda. 1.4. El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación al encontrarse en desacuerdo con la declaración del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que para su estudio el a quo desentendió la tesis contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, según la cual la prescripción se contaba de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación 3 años hacia atrás. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar5. 1.6. Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación6, el problema jurídico consiste en determinar ¿si operó el fenómeno jurídico de la 5 Tal y como se indicó en el auto del 20 de octubre de 2023. Samai, índice 5, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 5». 6 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas causadas por Germán Emigdio Berrio? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas. Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 12. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expidiera el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento en que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 13.
El artículo 2 ibidem previó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: «[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7». 14.
Posteriormente, la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», estableció en los artículos 4 y 5 la procedencia de la sanción moratoria, así: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 15. De la citada norma, se desprende que la sanción moratoria se hace exigible una vez vencidos los términos allí dispuestos, estos son: 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas o parciales; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la resolución y, 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el termino de ejecutoria, para un total de 70 días hábiles.
En consecuencia, si al día 70 la administración no ha cumplido con la obligación de pagar las cesantías al actor, se hará exigible la sanción moratoria al día siguiente del incumplimiento. 7 «Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro 16.
Así lo determinó la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, la cual con el fin de dilucidar sobre el momento en que inicia la causación de la penalidad, examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías y valoró la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación (acto ficto o expreso en tiempo o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación, determinando a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio así: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 17. Ahora bien, en lo que respecta a los servidores públicos que son beneficiarios de la sanción en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, sin discriminación del régimen por el que estén amparados previo como tales a «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18; actor: Jorge Luis Ospina Cardona y d/do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 9 «Artículo 69 CPACA». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». 2.2.3.
Prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 18. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre del 2023 estableció que el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se encuentra supeditado a la observancia del término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispuso lo siguiente: «ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 19.
En consecuencia, se fijó la siguiente regla de unificación: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria». 20.
En la providencia se dispuso que las reglas de unificación fijadas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 2.3. Caso en concreto 21. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro 21.1.
El 27 de septiembre de 2007, Germán Emigdio Berrío solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por sus servicios como auxiliar de servicios generales en el periodo comprendido entre el 29 de junio de 1988 y el 15 de mayo de 200710. 21.2. Según el registro civil de defunción 04083754 del 20 de diciembre de 2007 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquel falleció el 19 de ese mes y año11. 21.3.
Por medio de escrito del 10 de enero de 2008, radicado ante la Secretaría de Educación de Cali, María Edith Labrada, en calidad de compañera permanente del causante de la prestación, manifestó lo siguiente: «Yo, MARÍA EDITH LABRADA, identificada con el número de cédula número 29.424.138 expedida en el municipio de La Cumbre (v), en calidad de compañera permanente de GERMAN EMIGDIO BERRIO fallecido el día 19 de diciembre de 2007, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 6.261.072, y, quien en el momento de su fallecimiento se encontraba en espera del pago de la cesantía definitiva, para lo cual ya había aportado la documentación requerida el día 27 de septiembre de 2007, según radicación No. 176.
Estoy aportando la documentación de ley para el reconocimiento y pago del derecho que me asiste; Dos fotocopias ampliadas del Germán Berrio (Q.E.P.D.) Dos fotocopias ampliadas de mi cédula (MARIA EDITH LABRADA) Acta de defunción de Germán Berrio Dos declaraciones extra juicio de convivencia (…)» [sic]. 21.4. El 7 de diciembre de 2011, María Edith Labrada radicó ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca petición en la que pedía el reconocimiento de acreencias laborales y prestacionales, «estando dentro de estas ( ) las cesantías definitivas en el régimen retroactivo» [sic].12. 21.5.
Con la Resolución 1633 del 25 de marzo de 201413, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, se reconocieron las cesantías definitivas solicitadas de la siguiente manera: 10 De conformidad con en el desprendible de prestaciones sociales del 27 de septiembre de 2007. Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folio 25. 11 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», 26. 12 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folio 30 a 34. 13 De conformidad con en el desprendible de prestaciones sociales del 27 de septiembre de 2007.
Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folios 35 a 38. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro «Que el 19 de Diciembre de 2007, falleció el señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.261.072 de Dagua (V), quien prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca en la Secretaria de Educación Departamental del 12 de abril de 1988 al 16 de Mayo de 2007, es decir un tiempo total de servicio de 18 años, 10 meses y 17 días Que a reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados se presentó la señora MARIA EDITH LABRADA identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.424.138 en calidad de compañera permanente a través de apoderada Dra. YULIETH ANDREA MEDINA NARANJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.671.532 de Palmira (Valle) y Tarjeta Profesional No. 156.144 del C.S. de la Judicatura y el señor CARLOS BERRIO LABRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.397.005 en calidad de hijo del causante también por medio de apoderada Dra. ANA ROSA TAPIAS ALBAN identificada con la cédula de ciudadanía No.31.278.192 y T.P. 55.737 del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) las Cesantías Definitivas a que tienen derecho los beneficiarios del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, serán canceladas con cargo al rubro presupuestal con cargo al rubro presupuestal No. 1-1001/1126/2- 66102/2211102000000000/2200530000000: LIBRE DESTINACION/SRIA DE HDA Y FFPP/CONTINGENCIAS GR 6/ GESTION DE RECURSOS/PENSIONES 2108, conforme el Certificado de Disponibilidad No. 5200000265 del 24,01.2014.
(…) Que el valor de las Cesantías Definitivas que asciende a la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($23,767,151), será cancelada de la siguiente manera: CEDULA NOMBRE VALOR PORCENTAJE CALIDAD 29.42414 MARIA EDITH LABRADA $14.006.468 50% Compañera permanente 94397005 CARLOS BERRIO LABRADA $14.006.468 50% Hijo TOTAL A PAGAR $28.012.937 (…) Por lo anterior, RESUELVE:
ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer y ordenar pagar a favor de la señora MARIA EDITH LABRADA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.424.138, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($8,403,881), por concepto del 50% de las Cesantías Definitivas: del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, una vez descontado el porcentaje del 40% a favor de la apoderada. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro ARTÍCULO TERCERO. Reconocer y ordenar pagar a favor del señor CARLOS BERRIO LABRADA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.397.005, la suma de CATORCE MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($14,006,468), valor correspondiente al 50% de las Cesantías Definitivas a que tiene derecho en calidad de hijo del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, identificado con la cedula de ciudadanía No.6.261.072 de Dagua (Valle).
(…)» [sic]. 21.6. El 25 de febrero de 2015, María Edith Labrada y Carlos Berrio Labrada solicitaron a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca el «reconocimiento y pago de las CESANTIAS DEFINITIVAS causadas por el señor GERMAN EMIGDIO BERRIO de las cuales son beneficiarios mis representados al igual que la SANCION MORATORIA que surge como consecuencia de la mora en el pago de las mismas conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”»14; no obstante, no obra prueba de que se haya emitido una respuesta. 21.7.
A través de la Resolución 6788 del 10 de agosto de 201415, el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca aclaró el anterior acto administrativo con fundamento en lo siguiente: «Que mediante la Resolución No.7094 del 16 de diciembre de 2014, se reconoció y ordeno pagar a favor de la señora la señora MARIA EDITH LABRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.424.138 y del señor CARLOS BERRIO LABRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.397.005, la CESANTIAS DEFINITIVAS, en calidad de beneficiarios del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.261.072, por la suma de total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS MCTE $24,409,081, valor correspondiente a la indexación por la suma de $847,192 y la Cesantía Definitiva por la suma de $23,561,889, valor que fue reconocido con cargo al código presupuestal No 1- 1001/1126/2-66102/2211102000000000/2200630000000 LIBRE DESTINACION/SRIA DE HDA Y FFPP/CONTIGENCIAS GR 6/GESION DE RECURSOS/PENSIONES 2108, conforme el Certificado de Disponibilidad No. 5200000 del 24/01/2014.
Que la Resolución No. 7094 del 16 de diciembre de 2014, no fue tramitada toda vez que para la fecha de expedición ya estaba cerrado el sistema, razón por la cual hay lugar a la aclaratoria en el sentido de aclarar el rubro presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal con el cual se va a cancelar el valor reconocido a favor de la MARIA EDITH LABRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.424.138 y del señor CARLOS BERRIO LABRADA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14 De conformidad con en el desprendible de prestaciones sociales del 27 de septiembre de 2007.
Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folios 39 a 41. 15 De conformidad con en el desprendible de prestaciones sociales del 27 de septiembre de 2007. Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folio 42. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro 94.397.005.
Que conforme a lo anterior, la CESANTIA DEFINITIVA por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS MCTE $24,409,081, será cancelada con cargo a rubro presupuestal No. será cancelado con cargo al rubro presupuestal No. 2-1001/1126/2- 66102/2211102000000000/2200700000000 LIBRE DESTINACION DE HDA / FFPP/CONTINGENCIAS GRE/GESTION DERECURSOS/CONTINGENCIAS GRUPO 6 y CDP No. 5200000328 del 9 de Junio de 2015.
Por lo anterior, RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Aclarar la resolución No. 7094 del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordeno pagar a favor de la señora la señora MARIA EDITH LABRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.424.138 y del señor CARLOS BERRIO LABRADA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.397.005, las CESANTIAS DEFINITIVAS, en calidad de beneficiarios del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.261.072, la CESANTIA DEFINITIVA por la suma de total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($24,409,081), en el sentido que el pago será imputado con cargo al con cargo a! rubro presupuestal No. 2- 1001/1126/2- 66102/2211102000000000/2200700000000 UBRE DESTINACION DE HDA Y FFPP/CONTINGENCIAS GR6/GE5TION DE RECURSOS/CONTINGENCIAS GRUPO 6 y CDP No. 5200000328 del 9 de Junio de 2015.
ARTICULO SEGUNDO: En lo demás se confirma el contenido de la resolución No. 7094 del 16 de diciembre de 2014, pues no son objeto de modificación alguna. (…)» [sic]. 21.8. El 5 de agosto de 2016, María Edith Labrada solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del causante16. 21.9.
Por medio del Oficio 0080-025-228180 del 7 de septiembre de 201617, la Secretaría de Educación del departamento de Valle del Cauca dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: «Queda claro, que mediante Resolución N° 1633 de 25 marzo de 2014, la Secretaría de Educación Departamental, reconoció las cesantías Definitivas en calidad de beneficiara, dando cumplimiento a Sentencia de tutela N°049 del 19 de abril del 2013 del Juzgado 22 16 De conformidad con en el desprendible de prestaciones sociales del 27 de septiembre de 2007.
Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folios 43 y 44. 17 De conformidad con en el desprendible de prestaciones sociales del 27 de septiembre de 2007. Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folios 45 y 46. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro Penal del Circuito.
Que por petición elevada por la señora María Edith Labrada, el 05 de agosto de 2016, se solicita el pago de las cesantías definitivas. Que a la fecha no se le ha cancelado a la señora MARIA EDITH LABRADA, lo que obliga a la Secretaría de Educación a realizar los trámites correspondientes para establecer y determinar su pago. Que en estos momentos, el grupo de apoyo que se encuentra atendiendo las solicitudes de depuración y Liquidación de Cesantías ha remitido con fecha 24 de agosto del presente año a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Púbicas, la solicitud de Disponibilidad Presupuestal y el proyecto de acto administrativo para la revisión correspondiente, quedando a la espera de que se surta dicho trámite y realizar el pago a la señora María Edith Labrada.
En este sentido, manifestamos al peticionario que tan pronto nos llegue de parte de la Secretaria de Hacienda tanto el proyecto de Acto Administrativo y la Disponibilidad Presupuestal revisadas y aprobadas Io que posteriormente se le notificara tal como lo dispone la Ley» [sic]. 21.10. A través de la Resolución 01146 del 21 de junio de 201718, expedida por el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, se reconoció y ordenó el pago a favor de los demandantes de las cesantías definitivas causadas por Germán Emigdio Berrio de la siguiente manera: «Que mediante las Resoluciones Nos. 1633 del 25 de Marzo de 2014, acto administrativo que fue aclarado mediante la Resolución No. 7094 de diciembre 16 de 2014, 6788 del 10 de Agosto de 2015 y 10712 del 21 de diciembre de 2015, la Secretaria de Educación Departamental, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora MARIA EDITH LABRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.424.138 y del señor CARLOS BERRIO LABRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.397.005, como beneficiarios en calidad de compañera permanente e hijo, las CESANTIAS DEFINITIVAS DEL REGIMEN RETROACTIVO a que tenía derecho el señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.261.072, por los servicios prestados al Departamento del Valle del Cauca en la Secretaria de Educación Departamental en el Cargo de Auxiliar de Servicios Generales por el periodo comprendido entre el 12/04/1988 hasta el 16/05/2007 para un tiempo total de 7009 días laborados y ordenando pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($24.409.081,00).
Que el valor que se había reconocido de CESANTIAS DEFINITIVAS al señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, hubo un error en la liquidación, porque la fecha en que el señor ingresó a laborar de acuerdo a certificado emitido por el Subsecretario de Administración de Recursos de la Secretaria de Educación Departamental de fecha 20 de Septiembre de 2013, indica que el señor fue nombrado mediante Decreto No. 0328 del 12 de Abril de 1988, pero tomo posesión el 29 de Junio de 1988, fecha última que se debe tener en 18 De conformidad con en el desprendible de prestaciones sociales del 27 de septiembre de 2007.
Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folios 50 a 53. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro cuenta como ingreso real del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO a laborar. Que por lo anterior hay lugar a aclaratoria de las Resoluciones 1633 del 25 de marzo de 2014, 7094 del 16 de diciembre de 2014 y 6788 del 10 de Agosto de 2015, en el sentido que la liquidación de las CESANTÍAS DEFINITIVAS a pagar deben liquidarse con los 6798 días laborados realmente.
Que la Resolución No. 10712 del 21 de diciembre de 2015, aclara los anteriores actos administrativos. en el sentido de acatar las observaciones realizadas por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas, relacionadas con el número total de días liquidados y además, corregir el nombre de la abogada apoderada de la señora MARIA EDITH LABRADA.
Que según la explicación dada en el considerando anterior, el señor GERMAN EMIGDIO BERRIO. identificado con la cédula No. 6.261.072, prestó los servicios como Auxiliar de Servicios Generales por el periodo comprendido entre el 29/06/1988 hasta el 16/05/2007, para un tiempo total de 6798 días laborados. (…) Que el valor total a cancelar a los beneficiarios del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, es la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE.
($28.496.617,00), los cuales se distribuirán de la siguiente forma: IDENTIFICACIÓN NOMBRE VALOR PORCENTAJE CALIDAD 29.424.138 MARIA EDITH LABRADA $14.248.308,50 50% COMPAÑERA PERMANENTE 94.397.005 CARLOS ALBERTO BERRIO LABRADA $14.248.308,50 50% HIJO TOTAL 100% […] Que por lo anterior, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar las Resoluciones No. 1633 del 25 de marzo de 2014, 7094 de fecha 16 de Diciembre de 2014, 6788 de Agosto 10 de 2015 y No.10712 del 21 de Diciembre de 2015, conforme la parte considerativa, quedando sus artículos primero y segundo, asi: "ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar y reconocer el valor total de las CESANTIAS DEFINITIVAS DEL REGIMEN RETROACTIVO, a que tenía derecho el señor GERMAN EMIGDIO BERRIO, quien se identificó la cédula de ciudadanía No. 6.261.072, por el periodo comprendido entre el 29/06/1988 hasta el 16/05/2007, para un tiempo total de 6798 dias laborados, por valor de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE.
($20.059.627,00), más una indexación por valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS 16 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro NOVENTA PESOS M/CTE. ($8.436.990,00), para un total de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE.
($28.496.617,00).
PARAGRAFO 1 º Reconocer y ordenar pagar a favor de la señora MARIA EDITH LABRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No 29.424.138, la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE. ($14.248.308,50), por concepto del 50% de las CESANTIAS DEFINITIVAS del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO.
PARAGAFRO 2º Reconocer y ordenar pagar a favor del señor CARLOS BERRIO LABRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.397.005, la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE. ($14,248,308,50), valor correspondiente al 50% de las CESANTÍAS DEFINITIVAS a quo tiene derecho en calidad de hijo del señor GERMAN EMIGDIO BERRIO.
ARTICULO SEGUNDO: El valor liquidado para reconocimiento y pago en Virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos Ley 550 más indexación, asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($28.496.617,00), correspondientes al periodo comprendido entre el 29/06/1988 hasta el 16/05/2007 para un tiempo total de 6798 días, por concepto de CESANTIAS DEFINITIVAS, con cargo al rubro presupuestal No. 2-1001/1147/2-61101/2230501010100000/2200550000000: LIBRE DESTINACION/OPTO ADMIN HDA FFPPAML.ARP-TRABAJ PENS/MODERNIZACIÓN DE LA GEST/TRABAJ Y PENSIONADOS Proyecto: 2200550000000 ACUERDO DE REESTRCUTRUACION DE PASIVOS E y C.D.P, No. 5200000743 de fecha 17/05/2017» [sic]. 21.11.
Según estados de cuenta de los demandantes, el 7 de septiembre de 2017 se les realizó el pago de las cesantías definitivas del causante, por consignación efectuada a través de los bancos Agrario de Colombia y Caja Social, por la suma de $14.248.309 para cada uno, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 01146 del 21 de junio de 2017, que reconoció y ordenó el pago del emolumento19. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 22. La Sala advierte que en esta instancia procesal no se discute el derecho que le asiste a los demandantes frente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por Germán Emigdio Berrio, pues en relación con ello no se formuló inconformidad alguna. 23. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 24 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda al encontrar que 19 De conformidad con en el desprendible de prestaciones sociales del 27 de septiembre de 2007.
Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4», folios 57 y 58. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en lo que tiene que ver con la sanción moratoria deprecada por la parte demandante, por la no consignación oportuna de las cesantías del causante. 24.
En el recurso de apelación, la parte actora estuvo en desacuerdo con la declaración del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que para su estudio el a quo desentendió la tesis contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, según la cual la prescripción se contaba de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación 3 años hacia atrás. 25.
Para resolver el problema jurídico, se resalta que Germán Emigdio Berrío solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas el 27 de septiembre de 2007. 26. Bajo tal panorama y para contabilizar el plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas se tendrán en cuenta las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 antes citada, de acuerdo con lo cual se tiene: Descripción Fecha Fecha de presentación de la solicitud de cesantías definitivas 27 de septiembre de 2007 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento 19 de octubre de 2007 10 días de ejecutoria del acto 2 de noviembre de 2007 45 días hábiles para efectuar el pago 11 de enero de 2008 27.
Visto lo anterior, la sanción moratoria se hizo exigible el 12 de enero de 2008 al vencimiento de los 45 días que tenía la entidad demanda para efectuar el pago de las cesantías definitivas lo que ocurrió hasta el 7 de septiembre de 2017, luego, su límite temporal fue hasta el 6 de ese mes y año, configurándose 9 años, 7 meses y 23 días de mora. 28.
En este punto, respecto de la prescripción trienal de la sanción moratoria de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 202320 se contabiliza desde que se hace exigible, esto es al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción trienal. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro 29.
En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 25 de febrero de 2015, es decir que no fue dentro de los 3 años contados desde su exigibilidad, por lo tanto, se configuró este fenómeno prescriptivo, toda vez que su exigibilidad surgió a partir del 12 de enero de 2008 y contaba hasta el 12 de enero de 2011 para reclamar en término el derecho; sin embargo, solo lo hizo hasta la fecha inicialmente dicha.
Por tanto, la reclamación no se efectuó dentro del término de ley. 30. Aunado a lo anterior, según la mencionada sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, «[e]l plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, (…) se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total» [se resalta]. 31. En este sentido, el pago de la penalidad no procede de manera automática por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las cesantías definitivas, sino que es necesario que se haya reclamado ante la administración, por tanto, se reitera, la solicitud que en este asunto se presentó en el 2015 se hizo fuera de término. 32.
Resulta importante recordar que las reglas de unificación fijadas en la providencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 son aplicables retrospectivamente y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 33. Ahora, valga señalar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE- SUJ004 del 25 de agosto de 2016 se ocupó de analizar la sanción moratoria en relación con la consignación tardía de las cesantías en el régimen anualizado según la Ley 50 de 1990, cuando lo que se discute en el caso concreto es el reconocimiento de tal penalidad por el pago inoportuno de esa prestación según la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. 34.
Así entonces, el análisis efectuado en esa sentencia de unificación en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016, en torno a la prescripción de la sanción por mora, no resultaba aplicable al presente asunto. 35. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas del causante. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro 2.4.
Costas 36. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 37. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 38.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 39.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 40. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 41. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del causante. 21 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00258-01 (2967-2023) Demandante: María Edith Labrada y otro 42.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM