Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00093-01[1] | |Actor |:|William Triana Moreno | |Accionados |:|Magistrados de la subsección E de la sección segunda | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez | | | |Cuarenta y Nueve (49) Administrativa de Bogotá | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor William Triana Moreno, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativa de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 30 de junio de 2021 y 18 de octubre de 2022, emitidos por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-42- 049-2019-00146-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos[2].
Relata el accionante que, mediante 2219 de 2010, fue retirado del servicio de la Policía Nacional por facultad discrecional, sin embargo, dicho acto administrativo fue anulado con sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en la que, además, se dispuso (i) su reintegro en el mismo cargo y grado que ocupaba, (ii) el reconocimiento de los ascensos correspondientes conforme a los reglamentos internos y (iii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.
Que, a través de Resolución 2649 de 7 de abril de 2016, se efectuó su reintegro, no obstante, con oficio S2016-122830 SEGEN – ARGUR – 15.1 de 4 de mayo siguiente, se le indicó que «[…] podría ascender al grado de coronel y subsiguientes, siempre y cuando acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad, en especial, el establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 21, relacionado con el concepto previo de la Junta de Formación de la Trayectoria Policial» (sic).
Dice que en el aludido fallo «[…] no se ordenó a la demandada analizar nuevamente su situación particular para efectos [de promoverlo], de ahí que bastaba con demostrar el tiempo de servicio y su sana conducta en la institución; sin embargo, [ ] [por medio de] oficio […] 022204 de 21 de junio de 2017 – ADHU-GRUAS-1.10, se limitó a indicar[le] que no había sido recomendado su nombre al Gobierno Nacional para adelantar el curso de capacitación previo al ascenso de coronel» y, posteriormente, por conducto de Resolución 7904 de 7 de diciembre de 2018, se le retiró de nuevo del servicio activo de la Policía Nacional «[…] por llamamiento a calificar servicios».
Que el 28 de marzo de 2019 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-42-049-2019-00146-01), encaminada a que se anulara la mencionada Resolución 7904 de 7 de diciembre de 2018, comoquiera que «[…] se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y desviación y abuso del poder».
Aduce que del aludido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 30 de junio de 2021, negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] no se desvirtuó la legalidad del acto acusado […], en cuanto el llamamiento a calificar servicios […] se efectuó conforme [a] las normas que regulan el retiro, e igualmente en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado».
Que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 18 de octubre de 2022[3] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] el acto de retiro se encuentra motivado conforme [a] los lineamientos consagrados en la Ley 857 de 2003, que a su vez fueron avalados por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, los cuales están circunscritos al cumplimiento a) del tiempo mínimo de servicio para tener derecho a una asignación de retiro y b) la existencia de una recomendación previa […]».
Sostiene que las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, por cuanto «[…] NO SE VALORÓ, ACEPTÓ NI ANALIZÓ EL MATERIAL PROBATORIO [APORTADO] […] PARA EVIDENCIAR [LA] VIOLACI[ÓN] A [SUS] DERECHOS […]», toda vez que se demostró que la demandada en las diligencias ordinarias utilizó la figura de llamamiento a calificar servicios para retirarlo de la Policía Nacional, justo después de que presentara reiteradas solicitudes de cumplimiento del fallo de 26 de agosto de 2014, en el que se ordenó «[…] su reintegro y ascenso, producto de la declaratoria de nulidad del acto con el que se había dispuesto su retiro en el año 2010 […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, porque se desatendió la sentencia de 11 de mayo de 2017[4] de esta Corporación, en la que en un asunto con «[…] circunstancias fácticas y jurídicas similares […]» a las suyas se accedió al amparo deprecado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia objeto de censura, solicitan negar el amparo deprecado, puesto que en su decisión «[…] se efectuó un análisis probatorio conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, producto de l[o] cual no se evidenció un ilegítimo ejercicio de la facultad discrecional en el caso que ocupa la atención o que [e]ste obedezca a motivos distintos a los previstos en la norma –tener un tiempo mínimo de servicio– es decir, como herramienta de persecución o abuso de poder […]». 1.3.2 La señora Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativa de Bogotá arguye que, en la determinación de primera instancia, «[…] se consideró la totalidad de los elementos probatorios legalmente aportados por las partes, en conjunto con la norma y jurisprudencia aplicable[s] a la figura del retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, y se concluyó que el acto demandado no se encontraba viciado de nulidad».
Agrega que «[…] este mecanismo no puede constituirse como una tercera instancia, máxime cuando en el curso del proceso se garantizaron los derechos que le asisten a los sujetos procesales y se aplicaron en debida forma las normas propias procesales del medio de control […]». 1.3.3 El señor secretario general de la Policía Nacional[5], por medio del jefe del área jurídica de esa institución, sostiene que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que no se demostró «[…] un perjuicio irremediable o […] una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se [le habilite a aquella] como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando […] hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta […]». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 9 de febrero de 2023, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que «[…] la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que sí se satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional, pues «[…] se di[eron] a conocer los fundamentos de hecho y de derecho frente a la vulneración de [sus] derechos fundamentales invocados».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el demandante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de junio de 2021, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-42-049-2019-00146- 01); y (ii) 18 de octubre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 18 de octubre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de junio de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la de 30 de junio de 2021, con la que el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-42-049-2019- 00146-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12]. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[13], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 18 de octubre de 2022[14] y la solicitud de amparo se instauró el 12 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por el demandante. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Extracto de la hoja de vida del actor, en el que consta que (i) desde el 18 de abril de 1985 hasta el 19 de enero de 1986 prestó servicio militar en la Policía Nacional, (ii) del 20 siguiente al 16 de mayo de 1988 fue vinculado como cadete y alférez y (iii) entre el 17 de los mismos mes y año y el 9 de noviembre de 2018 se desempeñó como oficial. b) Decreto 2219 de 21 de junio de 2010, mediante el cual el accionante fue retirado del servicio de la Policía Nacional por facultad discrecional, no obstante, aquel fue anulado, con sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en la que se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reintegrarlo en el mismo cargo y grado, reconocerle los ascensos correspondientes conforme a los reglamentos internos y «[…] pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado, declarándose la no solución de continuidad». c) Resolución 2649 de 7 de abril de 2016, con la que, en cumplimiento de la precitada decisión judicial, se reintegró al demandante al servicio activo de la Policía Nacional. d) El 15 de abril de 2016 el actor solicitó el reconocimiento de los ascensos a los que había lugar de acuerdo con los reglamentos internos, frente a lo cual, a través de oficio S-2016-122830 / SEGEN-ARJUR-15.1 de 4 de mayo siguiente, se le indicó que «[e]l ascenso a los grados inmediatamente superiores no se produce por el simple transcurso del tiempo, por cuanto deben cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, as[imismo], es necesario adaptarse a las circunstancias actuales que rigen la carrera policial […]». e) El 11 de mayo de 2016 el accionante, nuevamente, deprecó su ascenso como coronel, lo que fue despachado, por conducto de oficio S-2016-157707/SEGEN- ARJUR-15.1 de 8 de junio de ese año, en el sentido de reiterar que «[…] para ser promovido [a ese grado] se requiere que […] la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional analice [su] situación particular y emita concepto de recomendación o no […], dado que no es posible que se subsane dicho requisito con la simple decisión del juez contencioso administrativo en el que ordena su reintegro y ascenso con el cumplimiento de los reglamentos internos». f) Acta 9-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 de 4 de julio de 2017, mediante la cual la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional determinó no recomendar al demandante para realizar el curso de capacitación de ascenso a coronel. g) Acta 1-ADEHU-GRUAS-2.25 de 17 de abril de 2018, por medio de la cual la junta de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional no propuso ante la junta de generales de esa institución al tutelante para que acudiera al curso de ascenso a coronel, «Diplomado en Gerencia Estratégica Policial». h) Acta 1-ADEHU-GRUAS-2.25 de 20 de abril de 2018, por cuyo conducto la junta de generales de la Policía Nacional no recomendó el nombre del actor para que efectuara el precitado curso de ascenso a coronel. i) Acta 4-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 de 2 de mayo de 2018, con la que la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional confirmó su determinación de no postular al accionante para los cursos reglamentarios de ascenso a coronel. j) Acta 10-APROP-GRURE-3.22 de 3 de octubre de 2018, mediante la cual la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del demandante, con fundamento en que, «[…] una vez consultado el sistema de información para la administración del talento humano SIATH, le figuró un tiempo de servicio de 33 años, 4 meses, 17 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014 […]». k) Resolución 7904 de 7 de noviembre de 2018, a través de la que el señor Ministro de Defensa Nacional retiró por llamamiento a calificar servicios al tutelante en el grado de teniente coronel. l) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 28 de marzo de 2019 por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-42-049-2019-00146-01), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo aludido en la letra precedente, comoquiera que «[…] se encuentra viciad[o] de nulidad por falsa motivación y desviación y abuso del poder», y, en consecuencia, (i) su «[…] reintegro al cargo de Teniente Coronel […] o a otro de superior o igual categoría a los que tengan sus compañeros de promoción […] al momento de dar cumplimiento a la sentencia» (sic); y (ii) el pago de «[…] los salarios […] dejados de percibir desde su retiro hasta su […]» reincorporación, de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 30 de junio de 2021, negó dichas súplicas, al considerar que «[…] no se desvirtuó la legalidad del acto acusado […], en cuanto el llamamiento a calificar servicios […] se efectuó conforme [a] las normas que regulan el retiro […]». m) Contra la anterior providencia el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que su desvinculación de la Policía Nacional denota un claro abuso de poder, pues constituye una represalia de la Administración ante sus reiteradas solicitudes de cumplimiento de la decisión judicial de 26 de agosto de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) declaró la nulidad del acto con el que se había dispuesto su retiro en el año 2010 y ordenó su reintegro y ascenso. n) Dicha alzada fue desatada el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que el demandante no acreditó que su retiro se haya originado por causas distintas a las consideradas en la ley, pues al momento de proferir el respectivo acto, la demandada contaba con concepto previo emitido por la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en el cual se recomendó su desvinculación por llamamiento a calificar servicios, cuanto más si acumulaba el tiempo necesario para ser beneficiario de la asignación de retiro. 2.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[16]. 2.6.3 Desconocimiento del precedente.
Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[17], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[18] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[19]. 2.6.4 Solución al caso concreto.
En el sub lite el actor sostiene que el fallo censurado incurre en (i) defecto fáctico, en razón a que no advirtió que los elementos de convicción que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-049-2019-00146-01 acreditan que su desvinculación de la Policía Nacional fue ilegal, porque la institución ahí demandada empleó la figura de llamamiento a calificar servicios, justo después de que presentara reiteradas solicitudes de cumplimiento del fallo de 26 de agosto de 2014, en el que se ordenó «[…] su reintegro y ascenso, producto de la declaratoria de nulidad del acto con el que se había dispuesto su retiro en el año 2010 […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, porque desatendió la sentencia de 11 de mayo de 2017[20] de esta Corporación, en la que en un asunto con «[…] circunstancias fácticas y jurídicas similares […]» a las suyas se accedió al amparo deprecado.
Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que, en relación con el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el artículo 1º de la Ley 857 de 2003[21] dispone: El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte [se destaca].
Asimismo, la referida Ley 857, en su artículo 2º, prevé como una de las causales de retiro de la Policía Nacional, además de las contempladas en el 55[22] del Decreto 1791 de 2000[23], la de llamamiento a calificar servicios, que procede «[…] cuando [el uniformado] cumpla los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro»[24].
Dicha causal de desvinculación es un instrumento mediante el cual se remueven los miembros de las instituciones militares y de policía, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y facilitar la promoción de sus integrantes, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 17 de noviembre de 2011[25].
De igual modo, el Consejo de Estado ha dicho que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional disfruten de la asignación de retiro, sin necesidad de continuar en el ejercicio de actividades castrenses, razón por la cual no debe motivarse, máxime cuando se presume utilizado para mejorar el servicio «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»[26].
Sobre el particular, en la providencia de 7 de abril de 2016[27], esta Corporación consideró: Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial establecida por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro[28], sin embargo, no se puede alegar que dicho planteamiento constituye precedente, en tanto no corresponde a una posición uniforme y reiterada de la Sección Segunda sobre la materia y, por ende, no puede ser considerado un precedente vertical aplicable al caso por los Tribunales y Juzgados Administrativos.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley. […] (se destaca). Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-91 de 25 de febrero de 2016[29], precisó su jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así: En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.
De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten [se destaca]. Este criterio fue reiterado en fallo SU-217 de 2016[30], en el cual se dijo que «[…] el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional […]».
Por otro lado, cabe anotar que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014[31], «[l]os Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, […] tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]».
En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación[32], en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.
En el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, sostuvieron: A efectos de resolver la controversia, debe indicarse que, de acuerdo con el marco jurídico, el retiro por llamamiento a calificar servicios para los oficiales de la Policía Nacional, tiene lugar a) cuando el uniformado cuenta con el tiempo mínimo de servicio para tener derecho a una asignación de retiro y b) además existe un concepto previo de la Junta Asesora –Sentencia SU-091 de 2016[33].
Condiciones que cumple el demandante, como quiera que según se extrae de la Resolución N° 7904 de 7 de noviembre de 2018[34], estuvo vinculado en la carrera policial por un período total de 33 años, 4 meses y 17 días, es decir, cuenta con más de 15 años de servicio – Decreto 1157 del 24 de junio de 2014[35]–; así como también que el acto que dispuso el cese de su actividad policial estuvo precedido por un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, contenido en el Acta número 010 de 3 de octubre de 2018. […] […] Ahora bien, respecto al argumento consistente en que el retiro del servicio del [actor] constituye una represalia en su contra por las reiteradas solicitudes de cumplimiento de la orden judicial de ascenso, la sala advierte que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en que el cese de la actividad policial por llamamiento a calificar servicios, tiene como objetivo el relevo de la “línea jerárquica institucional”, pues a través de esta figura es posible el ascenso y promoción de los uniformados activos que poseen las condiciones para prestar un servicio acorde al objeto que persigue la Policía Nacional y a su vez, es una manera normal de culminar la carrera militar, pues pasan a la reserva con derecho a la asignación de retiro, como en efecto sucedió en [su] caso […], sin que ello comporte irregularidad alguna.
En este orden de ideas, en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios es empleado como una sanción en contra del destinatario de dicha medida, corresponde al interesado la carga de demostrar las situaciones particulares contrarias a la finalidad de la figura, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado […]. […] [Sin embargo, se] advierte que en el presente caso el demandante no aportó prueba alguna que permita tener plena convicción de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previsto en la norma, pues la simple afirmación de que la [A]dministración hizo uso de la potestad discrecional como represalia por su actuar y la presentación de una queja por acoso laboral, ante la Procuraduría General de la Nación […], no resulta[n] suficiente[s] para deducir la desviación de poder alegada.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el [accionante] no probó que su desvinculación del servicio obedeció a motivos personales, razones políticas o intereses contrarios a los requisitos y finalidad de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, al cumplimiento de los requisitos de la asignación de retiro y a la renovación de la línea jerárquica dentro de la Policía Nacional, respectivamente, la argumentación del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. […] En virtud de lo expuesto, se reitera, que el acto de retiro se encuentra motivado conforme [a] los lineamientos consagrados en la Ley 857 de 2003, que a su vez fueron avalados por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, los cuales están circunscritos al cumplimiento a) del tiempo mínimo de servicio para tener derecho a una asignación de retiro y b) la existencia de una recomendación previa, por lo tanto, para la sala no prospera la configuración de las causales de nulidad por falsa motivación, desviación y abuso de poder; y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
De lo anterior se colige que los señores magistrados demandados, al confirmar la sentencia que negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001- 33-42-049-2019-00146-01, no incurrieron en el defecto fáctico aludido en el escrito de tutela, comoquiera que consideraron que la Resolución 7904 de 7 de noviembre de 2018 ahí enjuiciada no contrariaba el ordenamiento jurídico, porque se colmó la exigencia para que el actor fuere removido por llamamiento a calificar servicios, esto es, tener derecho a recibir la asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 1°[36] del Decreto 1157 de 2014, por contar con más de veinticuatro (24) años en las filas, pues, en virtud del extracto de su hoja de vida, se acreditó que al momento de expedirse dicho acto administrativo tenía 33 años, 11 meses y 9 días de servicio; además, medió la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional consignada en acta 10 de 3 de octubre de 2018.
De igual modo, en el fallo cuestionado se advirtió que no se comprobó que el retiro del accionante no involucrara mejoramiento del servicio o, que haya sido contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad o constituyera una represalia en su contra por las reiteradas solicitudes de ascenso al grado de coronel, máxime cuando el cese de la actividad policial por llamamiento a calificar servicios tiene como objetivo garantizar el relevo de la línea jerárquica institucional.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la providencia objeto de censura constitucional no comporta una inferencia arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en el aludido asunto contencioso- administrativo, por cuanto estos demuestran que colmaba las condiciones previstas en la ley para que procediera su retiro por llamamiento a calificar servicios.
Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 11001-33-42-049-2019- 00146-01 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que ahí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca del retiro del tutelante de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[37] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En virtud de lo expuesto, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico, comoquiera que la aseveración de que no se acreditó que la Resolución 7904 de 7 de noviembre de 2018 contrariara el ordenamiento jurídico, no involucra una deducción arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-049-2019-00146-01.
Por otra parte, el accionante alega desconocimiento del precedente, fundamentado en el hecho de que en el sub lite se inobservó la sentencia de 11 de mayo de 2017[38] de esta Corporación, en la que en un asunto con «[…] circunstancias fácticas y jurídicas similares […]» a las suyas se accedió al amparo deprecado. Al respecto, se advierte que si bien es cierto que en el fallo que se alega inobservado la sección primera del Consejo de Estado, en un caso de similares contornos, analizó una sentencia ordinaria en la que se examinó la causal de retiro deprecada en estas diligencias y accedió al amparo reclamado, también lo es que ello ocurrió porque se había desatendido la providencia SU-91 de 2016 de la Corte Constitucional (criterio jurisprudencial vigente sobre la materia), en la que se precisó que la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios se puede ejercer a través de un acto administrativo que no requiere motivación, sin embargo, no es factible emplearla de manera arbitraria o con fines de discriminación o abuso de poder, lo que se acreditó en esas diligencias ordinarias, pero no en el sub lite, puesto que quedó demostrado que la desvinculación del actor se realizó a partir de los presupuestos establecidos con tal fin.
Por consiguiente, se concluye que el fallo atacado no incurre en el desconocimiento del precedente planteado por el actor, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-049- 2019-00146-01, no contraviene la jurisprudencia emitida sobre el tema, dado que fue dictada con observancia de aquella.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 9 de febrero de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor William Triana Moreno, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Cabe precisar que contra esa decisión el actor formuló solicitud de aclaración, porque a su parecer no se valoraron «[…] las pruebas relacionadas con la existencia de conductas anómalas de la autoridad demandada, que denotan la indebida e ilegal aplicación de la facultad discrecional al disponer su retiro por llamamiento a calificar servicios», la cual fue despachada de manera negativa, con auto de 24 de febrero de 2023, dado que «[…] lo que [se] pretende […] es [su] modificación […]». [4] Expediente 25001-23-36-000-2016-01700-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Vinculado como tercero interesado dentro del presente trámite, a través de auto de 16 de enero de 2023. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [9] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [14] Cabe precisar que contra esa decisión el actor formuló solicitud de aclaración, porque a su parecer no se valoraron «[…] las pruebas relacionadas con la existencia de conductas anómalas de la autoridad demandada, que denotan la indebida e ilegal aplicación de la facultad discrecional al disponer su retiro por llamamiento a calificar servicios», la cual fue despachada de manera negativa, con auto de 24 de febrero de 2023, dado que «[…] lo que [se] pretende […] es [su] modificación […]». [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [18] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [19] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Expediente 25001-23-36-000-2016-01700-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras». [22] «El retiro se produce por las siguientes causales: 1.
Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte». [23] «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [24] Conforme lo consagra el artículo 3 de la Ley 857 de 2003. [25] Sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01. [26] Sección segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-1999-06200-01. [27] Sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 11001-03-15-000-2016-00387-00. [28] Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 10 de septiembre de 2015, expediente: 050012331000199800554 01 (0917-2012), Actor: Wilmer Uriel García Mendoza. [29] Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [31] «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». [32] Sección segunda, sentencias de (i) 12 de octubre de 2017, C. P. Gabriel Valbuena Hernández (subsección A), expediente 25000-23-25-000-2010- 01134-01, (ii) 31 de mayo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter (subsección B), expediente 25000-23-25-000-2002-04531-02, y (iii) 9 de julio de 2020, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas (subsección A), expediente 25000-23-42- 000-2013-01241-01). [33] “Así bien, para hacer uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios se debe cumplir los siguientes requisitos: ‘el primero, que el funcionario satisfaga los condicionantes para adquirir la asignación de retiro y el segundo, que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares’ En este sentido, el cumplimiento de un determinado número de años al servicio de la institución no garantiza per se el llamamiento a calificar servicios, ya que la Fuerza Pública tienen (sic) la potestad de ejercer o no dicha facultad”. [34] SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, pp. 187-204. [35] ARTÍCULO 1o.
ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. [36] «[…] Asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en actividad.
Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables». [37] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Expediente 25001-23-36-000-2016-01700-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-00093-01 William Triana Moreno contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra