Micelio
11001031500020240232301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jenyfer Andrea Lemus Medina·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Sanción por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Jenyfer Andrea Lemus Medina, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 17 de abril de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sentencia del 7 de julio de 2023, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina La accionante formula las siguientes súplicas: Primero. [Suspender provisionalmente la aplicación de la sanción disciplinaria, notificada al Registro Nacional de Abogados] de […] Jenyfer Andrea Lemus Medina, para evitar un perjuicio irremediable con la suspensión del ejercicio de la profesión, situación que vulnera los derechos fundamentales hasta tanto no se defina la situación jurídica de mi representada.

Segundo. [Tutelar] los derechos fundamentales al debido proceso; el derecho a la defensa y el derecho fundamental al trabajo. Tercero. [Declarar] que la providencia [j]udicial 11001250200020210157201 del 17/abril/2024 «la cual sanciona disciplinariamente a la Abg. Jenyfer Andrea Lemus Medina» proferidas por la [Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial] respectivamente, han transgredido los derechos fundamentales y constitucionales.

Cuarto. [Ordenar] a los accionados procedan a dar aplicación al concepto jurídico y lineamiento jurisprudencial establecido en el [salvamento de voto], el cual busca garantizar los derechos fundamentales de mi representada. Para el efecto trae a colación las sentencias T-316 de 2019 y C-354 de 2022. Quinto. [Revocar] la sentencia del 17/abril/2024, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario.

Sexto. [Archivar] las diligencias con respecto a la aplicación de la sanción de la abogada acciónate (sic) y ordenar las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre de la aquí tutelante. Séptimo. [Declarar] que la abogada [Jenyfer A. Lemus Medina] no cometió ninguna falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2013, y ningún otro ordenamiento jurídico de nuestra nación. Octavo. Que se reconozca el derecho que tiene mi representada a su buen nombre y honra, derecho a ejercer su profesión para garantizar el derecho fundamental al trabajo. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderada señaló los siguientes: i) En su contra se siguió proceso disciplinario, en el que se dictó sentencia el 7 de julio de 2023 por el Despacho Octavo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la cual apeló en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina ii) Como sustento de la alzada se expusieron múltiples inconformidades, las que no se tuvieron en cuenta al momento de fallar, pese a que fueron debidamente fundamentadas con el material probatorio allegado, el que tampoco fue valorado en el desarrollo de la tipificación de la conducta y, por tanto, no resulta consecuente con la sanción, además denota la indebida calificación de la actuación y la errada formulación de los cargos. iii) El 17 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió fallo dentro del proceso con radicación 11001 25 02 000 2021 01572 01, sancionándola disciplinariamente y denegando una nulidad que, entre otras cosas, no impetró ni directamente ni a través de su apoderada. iv) Una vez analizada la sentencia sancionatoria, se evidencia que no existe claridad en relación con la causal y tampoco se apreciaron las pruebas aportadas dentro del proceso, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y un defecto genérico de procedibilidad dentro del trámite de investigación. v) Por otro lado, existe salvamento de voto de los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que acreditan la transgresión de las garantías a la defensa, al debido proceso y al trabajo. vi) De las situaciones fácticas y del acervo probatorio obrante en el juicio disciplinario, se evidencia que la autoridad demandada no les dio el valor suficiente a las pruebas para tipificar la conducta, razón por la cual no es consecuente con la sanción aplicada.

Así mismo, hizo una indebida calificación de la actuación llevando a error en la formulación de cargos, ya que no se determinó con claridad si se trató de una conducta o de dos, no se indicó plenamente si se demoró, dejó de hacer, se descuidó o abandonó, lo que constituye un «cargo ambiguo e inconcreto». 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la providencia acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, porque la Comisión Nacional de Disciplina 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Judicial no tuvo en cuenta el verdadero sentido del contenido de la prueba documental que la exonera de cualquier conducta típica, no apreció la totalidad de los elementos probatorios allegados al expediente disciplinario, conculcando el principio de la necesidad de la prueba y el derecho de defensa del sancionado, además, se apartó del ordenamiento jurídico, que protege el principio de seguridad jurídica y el debido proceso. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió por la Sección Quinta de esta corporación, mediante auto del 15 de mayo de 2024, que ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como demandados, Así mismo, se dispuso la notificación al señor Eynar Fabián Rincón Murillo quejoso dentro del juicio disciplinario con radicado 11001 25 02 000 2021 01572 01 y a todas las demás partes, personas y / o entidades que hayan participado en ese proceso como terceros interesados en las resultas de la acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, negó la medida provisional solicitada por la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina para que se suspendiera la aplicación de la sanción disciplinaria que se le impuso en las sentencias del 7 de julio de 2023 y del 17 de abril de 2024. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera pide se declare improcedente la solicitud de amparo, o en su defecto, se niegue la protección deprecada porque no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al respecto alega lo siguiente: i) No resulta de recibo el argumento expuesto por la accionante, dado que para proferir el fallo de sanción se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios allegados al proceso, los cuales dieron certeza sobre la existencia de la falta en la que incurrió, por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que se le otorgó poder el 9 de octubre de 2019, para adelantar un 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina proceso ordinario laboral contra la empresa Motor Group Colombia SAS y, no obstante impetró la demanda en dos oportunidades, en la primera no la subsanó en debida forma y en la segunda no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por lo que ambas fueron rechazadas y cuando su poderdante le pidió la renuncia al mandato, el 30 de agosto de 2021, no volvió a efectuar las gestiones encomendadas. ii) En relación con la alegación según la cual en la providencia atacada se decidió sobre la nulidad del proceso, sin que esta fuera solicitada por su apoderada, se advierte que de manera unánime la corporación sostiene que cuando la parte investigada al interior de un recurso de apelación decante en su sustentación alguna muestra de violación a las garantías procesales, se debe decidir la nulidad con el fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción. iii) Al respecto, se determinó que no hubo ningún vicio de nulidad en lo que atañe al debido proceso, dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente la accionante nombró apoderado (a) de confianza, que la representó en el juicio, ejerciendo su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales y se resolvió la apelación oportunamente. iv) Resulta igualmente pertinente mencionar que en la providencia cuestionada se abordaron todos los criterios y se respetó el debido proceso; además, según el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva para garantizar los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la abogacía. v) Así, las sanciones disciplinarias tienen unos propósitos que no se contraponen a la garantía al trabajo porque son consecuencia del reproche ético que cobija a los que ejercen como profesionales del derecho. vi) El a quo, por su parte, atendió los criterios que establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la aplicación objetiva de la dosimetría de la sanción y con base en los hechos y las circunstancias de su ocurrencia, así como también la gravedad, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta en grado de culpa y los principios de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción de que trata el articulo 13 ibidem, lo que llevó a que se confirmara en segunda instancia la suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión a la accionante. vii) En ese sentido, la sanción impuesta en la sentencia del 7 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en primera instancia cumple con los criterios legales y constitucionales. 1.6.2.

De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. El magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña pide se declare improcedente la solicitud de amparo, por lo siguiente: i) Teniendo en cuenta los hechos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, se concluye que no existe razón mínima para considerar que desatendió obligación constitucional alguna en el trámite impartido al proceso disciplinario, por el contrario, lo que se revela es que la disciplinable estuvo rodeada de todas las garantías para el ejercicio de su defensa, la cual estuvo a cargo de la representante judicial designada por la accionante. ii) Es latente que el descontento de la accionante se dirige en sí contra la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de abril de 2024, al interior del proceso disciplinario 2021 01572 01, al confirmar la sentencia sancionatoria y con ello considera que se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la defensa. iii) La decisión que se profirió en primera instancia fue el producto de la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, dentro de unos fundamentos claros y precisos; por ende, no se incurrió en una actuación censurable en materia constitucional. iv) Por lo anterior, se solicita la desvinculación de la acción de tutela, en tanto, ningún derecho fundamental de la accionante ha sido vulnerado o se encuentra comprometido; además no se observa la causación de un perjuicio irremediable. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 6 de junio de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del (sic) Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional realizada por la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Jenyfer Andrea Lemus contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del (sic) Bogotá. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) El magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, al señalar que no hay derecho fundamental vulnerado o que se encontrara amenazado, pedimento que debe denegarse, comoquiera que fue esa autoridad judicial la que dictó el fallo de primera instancia en el marco del proceso disciplinario que se reprocha; por tanto, le asiste interés en las resultas de este trámite constitucional. ii) Ahora, la accionante reiteró su petición relacionada con el decreto de la medida provisional de suspensión de la aplicación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, con fundamento en que es madre de una menor y tiene la calidad de cabeza de hogar, por ende, no podrá percibir por ese lapso el ingreso como asesora jurídica de Empresas Públicas de Cundinamarca S. A., ESP; no obstante, esa solicitud debe negarse toda vez que lo que se estudiará son los cargos elevados a través de su escrito de tutela, por lo que de accederse a sus pretensiones lo requerido perdería su razón de ser, dado que su finalidad es que ante la urgencia se adopte una resolución perentoria mientras se dicta fallo definitivo y, justamente, en este momento procesal se proferirá sentencia. Además, a ello se suma que, con el memorial de 17 de mayo de 2024, la demandante no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera colegir, como sucedió en el auto admisorio, la ocurrencia del perjuicio que alega. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina iii) En el presente asunto el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado, por tanto, la solicitud de amparo elevada por la señora Jenyfer Lemus Medina no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 215 del 16 de junio de 2022. iv) Tampoco se observa que las inconformidades aducidas por la accionante contengan la carga argumentativa requerida, ya que por dirigirse contra una providencia judicial es indispensable que se identifiquen los yerros de los que adolece la decisión, las garantías superiores que alega vulneradas y se expliquen con suficiencia las razones que ameritan la intervención del fallador en esta sede. v) Ello es así, debido a que, si bien la demandante relató las irregularidades en las que, a su juicio, incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir el fallo del 17 de abril de 2024, lo cierto es que estas no satisfacen la carga desde la perspectiva constitucional según lo previsto en la Sentencia SU-215 de 2022. vi) Tal afirmación deviene del hecho notorio de que los argumentos esgrimidos por la parte actora se centraron en reprochar de manera tangencial que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (i) hizo una indebida calificación de la actuación investigada, toda vez que no estableció con claridad si se trataba de una o de dos conductas, lo que condujo a error en la formulación de los cargos que le fueron endilgados;

(ii) no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso; (iii) no estudió todos los elementos del tipo disciplinario del que fue objeto de imputación bajo la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y (iv) desconoció el precedente establecido en una sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina judicial de 19 de agosto de 2021. vii) Al respecto, es importante precisar que los alegatos de la accionante fueron dirimidos en el marco de la causa disciplinaria debido a que fueron propuestos por ella en ese proceso, concretamente en el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia de 17 de abril de 2024. viii) En esa providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que «tanto 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional».

Además, sobre las pruebas aportadas al proceso, precisó que estas dieron cuenta de la realización de la falta que le fue imputada: ix) En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el juicio disciplinario y, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que alegó como desatendidas, que demuestren lo imperioso de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. 1.8.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, al efecto alega lo siguiente: i) En las providencias acusadas se violaron los artículos 29 de la Constitución, 281 del Código General del Proceso, 6.º, 46, 54 y 85 de la Ley 1123 de 2007, 94 y 97 de la Ley 734 de 2002, en tanto la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de «congruencia procesal», porque omitió resolver todos los reparos expuestos en el recurso de apelación y erróneamente negó una solicitud de nulidad que no invocó. ii) Debe destacarse que, incluso, los salvamentos de voto evidencian que no se analizaron todos los argumentos de la alzada, como los atinentes a la tipicidad de la conducta, la falta de valoración probatoria de la sentencia de primera instancia que únicamente examinó las pruebas documentales y no los demás medios aportados, esto es, la declaración del quejoso en la que aceptó haber informado que había consultado otro abogado que ya había revisado el expediente, los audios y correos electrónicos cruzados entre las partes y la entrega de poder y expediente a solicitud del quejoso que tácitamente revocó el mandato, adicionalmente apreció de manera subjetiva, omitiendo la concurrencia de dos escenarios que componen la conducta «dejar de hacer oportunamente», como se describió previamente, transgrediendo el 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina debido proceso y el derecho de defensa, por la falta de aplicación de la sana crítica y criterios objetivos que rigen estas conductas y que cuentan con posiciones jurisprudenciales de la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) En suma, se expusieron cada uno de los reparos contra la sentencia de primera instancia, los que no fueron estudiados por el juez ad quem al proferir el fallo que desató la apelación. iv) Así mismo se violó el derecho a la defensa, toda vez que no se estableció con claridad si se trató de una conducta o de dos y, no se acreditó plenamente si se demoró, dejó de hacer, se descuidó o abandonó, lo que llevó a que el cargo endilgado fuera ambiguo e inconcreto v) La autoridad demandada desobedeció varias sentencias expedidas por esa corporación, tales como los fallos dictados en los procesos con radicados 23001 11 02 000 2019 00062 01 y 11001 11 02 000 2019 05770 01, relacionados con la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a la tipificación y adecuación de las conductas, que a todas luces son contrarias a la sentencia que resuelve el juicio disciplinario promovido en su contra. vi) Las razones por las que se cuestiona la interpretación que hicieron las demandadas involucran un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que están en riesgo garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, derecho de contradicción y a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, como lo enuncian y avalan dos magistrados en sus salvamentos de voto, derivado de las reglas que guian el deber de conocer las decisiones para elevar solicitudes relacionadas con su contenido. vii) Así las cosas, no se trata de un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque existe duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría la competencia del juez disciplinario. viii) Por lo anterior, es evidente que la argumentación planteada en los fallos de primera 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina y segunda instancia se apartan de lo sostenido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pretéritas oportunidades, en las cuales ha defendido la garantía que implica para el investigado el correcto ejercicio de la adecuación típica por parte del operador judicial. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» la demanda que incoa la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina contra la sentencia del 17 de abril de 2024, que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicación 11001 25 02 000 2021 01572 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de abril de 2021, el señor Eynar Fabián Rincón Murillo formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D. C., queja contra la señora 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Jenyfer Andrea Lemus Medina por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado el 9 de octubre de 2019, cuyo objeto era interponer demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa Premier Motor Group por su despido sin justa causa.6 2.4.2.

El 7 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió fallo dentro del proceso disciplinario con radicación 11001 25 02 000 2021 01572 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la ABOGADA JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA […] por la injustificada infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del CDA, ilicitud consumada a título de culpa, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE a la ABOGADA JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

TERCERO: Atendiendo las previsiones del código disciplinario y lo dispuesto en la Ley 1123 de 2022, NOFÍFIQUESE (sic) el fallo a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra este procede el recurso de apelación.

CUARTO: ORDENAR que, si esta sentencia no es impugnada, por la secretaría se remita la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a efecto se surta el grado de consulta, al tenor de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, por secretaría infórmese lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la ejecución de la sanción impuesta a la disciplinada, entidad que deberá reportar sobre los actos de ejecución de la sanción impuesta a la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, allegando copia de la actuación.

SEXTO: Por secretaría, informar al ciudadano quejoso sobre la decisión adoptada. 2.4.3. El 17 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad por lo expuesto en la parte motiva de esta 6 Índices 9 y 11, del expediente electrónico. 7 Índices 9 y 11, del expediente electrónico. 8 Índices 9 y 11 del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir en el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR copia del presente fall[o], con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezara a regir la sanción impuesta, de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que imparta los trámites a que haya lugar. 2.4.4. El 14 de mayo de 2024, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que la providencia del 17 de abril de 2024 cobró ejecutoria en esa fecha.9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1.

Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. 2.5.1.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso disciplinario con radicación 11001 25 02 000 2021 9 Índices 9 y 11 del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina 01572 01. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 17 de abril de 2024, quedó ejecutoriado el 14 de mayo de 2024 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General el 10 de mayo de 2024,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración»; ya que, si bien no señaló expresamente que se trataba de un defecto fáctico aduce que en la sentencia acusada «el material probatorio aportado no fue valorado en el desarrollo de la tipificación de la conducta y consecuente con la sanción aplicada». 2.5.1.6.

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 17 de abril de 2024, que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de 10 Índice 1, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

El defecto alegado Advierte la Sala que, no obstante, la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la sentencia del 17 de abril de 2024, mediante la cual se decidió el recurso de apelación contra el proveído del 7 de julio de 2023, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En ese contexto la parte actora somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

Igualmente aduce que no se efectuó una debida valoración del material probatorio aportado al proceso. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina En la sentencia objeto de censura la accionada en primer lugar resolvió sobre la nulidad que la apoderada de confianza de la investigada «de manera indirecta» planteó en el escrito de apelación, en el que adujo la presunta violación del derecho a la defensa, porque en su sentir no se determinó con claridad si se trataba de una o dos conductas, ya que no se indicó «si se demoró, se dejó de hacer, se descuidó o se abandonó»; por consiguiente, la formulación del cargo era ambigua e inconcreta.

La Comisión señaló que de la revisión del expediente se establecía que no existía ningún vicio de nulidad en relación con el debido proceso, toda vez que 1) se realizaron las notificaciones en debida forma; 2) la disciplinada designó abogada de confianza, a través de la cual ejerció su defensa en cada una de las etapas procesales; 3) participó activamente en las diligencias; 4) rindió versión libre y 5) presentó alegaciones de conclusión. Además, no obstante, pudo discutir cualquier anomalía en la formulación de los cargos, no lo hizo.

Concluyó que la calificación efectuada por la primera instancia no se apartó de los conceptos que permiten el desarrollo de lo atinente a las formas de realización del comportamiento disciplinario tipificado en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, la Comisión fijó como conductas susceptibles de reproche judicial en las que incurrió la investigada, la de omitir hacer oportunamente las gestiones propias de la profesión, pues se le otorgó poder el 9 de octubre de 2019 para promover un proceso ordinario laboral contra Motor Group Colombia SAS, pero no efectuó las labores propias de su práctica profesional, ya que no obstante impetró la demanda en dos oportunidades, en la primera, no la subsanó en debida forma, y en la segunda, no acató las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por lo que fueron rechazadas y cuando su poderdante le pidió la renuncia al mandato el 30 de agosto de 2021, no volvió a ejecutar las diligencias encomendadas.

La autoridad accionada con fundamento en el acervo probatorio arrimado al proceso consideró que debía confirmar el fallo del a quo mediante el cual declaró 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina disciplinariamente responsable a la demandante por estar incursa en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las gestiones encargadas y que con ello faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Al respecto, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: - Versión libre de la disciplinada […] - Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Eynar Fabian Rincón Murillo […] - Testimonio de Mario Alfonso Rincón Murillo, quien bajo la gravedad de juramento mencionó lo siguiente: […] - Copia de la respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la cual se le requirió informe sobre las solicitudes, trámites o peticiones adelantadas por la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA […] en representación de EYNER FABÍAN RI[N]CÓN MURILLO […] relacionadas esta (sic) con el trámite de reclamación de una póliza laboral. - Copia de la respuesta del Juzgado 9 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respecto de los procesos No. 2019- 00910-00 y 2020-0088-00; al cual se le requirió remitir copia de las carpetas digitales correspondientes a las demandas presentadas por Eyner Fabián Ri[n]cón Murillo por intermedio de su apoderada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA contra de la empresa Premier Motor Group Colombia SAS. - Copia digital del fallo de tutela N° 11001400303520200008900 – accionante Eynar Fabián Rincón Murillo, accionado Aseguradora Solidaria de Colombia. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 9 de octubre de 2019, entre el señor Eynar Fabián Rincón Murillo y las abogadas Diana Carolina Sánchez Bocanegra y JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA. - Copia [de] las pruebas documentales aportadas por la defensa. - Copia de pruebas documentales aportadas por el quejoso, tales como, copia de los recibos de caja menor por el concepto de honorarios, entregados a la abogada.

Con fundamento en lo anterior, advirtió la Comisión que la accionante no ejerció el encargo que le fue conferido por su cliente con el apego y rigurosidad que exigen las buenas prácticas profesionales y con la debida diligencia que como lo señaló esa corporación en sentencia del 6 de abril de 202213 debe observar el abogado cuando asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, por tanto, se obliga a realizar en oportunidad una serie de actividades procesales con el fin de «favorecer la causa confiada […] y en tal sentido cobra vigencia a partir de 13 Radicación 2017 05772 01. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina ese momento el deber de atender […] con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras».

En relación con la indebida calificación de la actuación y la errada formulación de cargos que la accionante le atribuyó a la decisión del a quo, la Comisión determinó que los medios de prueba allegados al proceso acreditaban que la señora Lemus Medina dejó de hacer oportunamente las gestiones propias del ejercicio profesional, sobre el particular se pronunció así: De acuerdo con lo precedentemente expuesto tenemos que, la falta que trata la norma establecida en el artículo 37, numeral 1, ibidem; está representada en varias formas de realizar la conducta, dado que contiene diferentes verbos rectores.

No obstante, para el caso en particular, los medios de prueba arrimados al proceso, revelaron y dieron muestra que la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Considera esta Colegiatura que, si bien la profesional del derecho presentó por primera vez la demanda en noviembre de 2019, la misma se rechazó, a falta de no subsanarla.

Por lo que no cobra relevancia lo sustentado por la apelante, en el entendido que no se puede catalogar o equipar (sic) la indiligencia, como un mecanismo de estrategia jurídica. De igual forma, ocurre con la segunda demanda presentada, en el entendido que no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de pequeñas Causas Laborales de Bogotá, lo que conllevó a dejar desprovistos los derechos laborales de su prohijado, faltando al deber objetivo de cuidado, por su indiligencia en el cuidado con que debe atender sus actos profesionales; lo mencionado, dado que, pese a que la togada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, tuvo la oportunidad de subsanar las respectivas demandas, no lo hizo; lo que demuestra que dejó de hacer oportunamente las labores a las que se comprometió. Sustentó el apelante que no se valoró la constancia de gestión del proceso realizada por la disciplinada; el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del quejoso, como fueron los pagos de honorarios acordados y dijo que se omitió la suspensión de términos judiciales a causa de la emergencia sanitaria- pandemia Covid19.

Al respecto, esta Comisión aclara que en el marco del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 son sujetos disciplinables “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales” (…), tal cual fue el caso de la disciplinada, que fungió como apoderada de confianza del señor Eynar Fabián Rincón Murillo.

De otra parte, cabe mencionar que se evidenció en el acervo probatorio arrimado al proceso, recibos de pago por el valor de seiscientos mil pesos ($600.000) por el primer pago de honorarios, otro por viáticos por el valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y otro por doscientos setenta mil pesos ($270.000), referente a 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina gastos del proceso laboral; por lo que no es sustento que la abogada, no haya realizado sus labores aduciendo que los honorarios eran muy bajos, adicionalmente que el quejoso se retrasó en los pagos establecidos en el contrato; pues la misma debía adelantar en debida forma la gestión o renunciar al poder otorgado, pero nada de eso hizo.

En ese punto, se vislumbra adicionalmente que el quejoso le solicitó a la disciplina (sic) la terminación del mandato el 30 de agosto del 2021, dado que la togada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, había incumplido con la gestión encomendada; no obstante, la profesional del derecho no accedió a la misma, hasta que no hubiera respuesta con los pagos por parte del quejoso.

Concluyó la autoridad demandada que las actuaciones de la disciplinada no solo desconocieron los mecanismos legales que tenía a su alcance para reclamar el cumplimiento del contrato, sino que dejó al señor Eynar Fabián Rincón Murillo sin la oportunidad de otorgar poder a otro abogado para que representara sus intereses ante la administración de justicia, toda vez que no accedió a su petición de dar por terminada la relación profesional.

Así mismo, estimó que de acuerdo con los elementos materiales probatorios decretados, practicados y valorados por la primera instancia se demostró que la accionante incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque firmó un contrato de mandato, para instaurar demanda ordinaria laboral contra la empresa Motor Group Colombia SAS, la que presentó en dos oportunidades; sin embargo, en una no subsanó en debida forma y en la otra no acató a cabalidad las indicaciones del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, lo que llevó a que ambas fueron rechazadas.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que había lugar a confirmar la decisión del a quo de declararla disciplinariamente responsable por estar incursa en la falta prevista en artículo 37, numeral 1, del Código Disciplinario del Abogado, así como por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que llevó a que le impusiera sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que la declaró responsable disciplinariamente; en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía durante tres meses Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea la accionante en esta oportunidad.

Por otra parte, estima la Sala que la providencia que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra debidamente justificada, según lo dispuesto en las normas legales en relación con la tipificación de la falta endilgada a la accionante y el incumplimiento de los deberes que impone el ejercicio profesional de los abogados, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,14 lo que no se observa en el asunto sub examine.

En ese sentido, considera la Sala que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó porque se debía confirmar el fallo que declaró a la accionante disciplinariamente responsable y, en consecuencia, había lugar a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio profesional. 14 Sentencia T-416 de 2016. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina La accionante en el escrito de tutela señaló que en la providencia atacada se desacató el precedente fijado por la «sala de investigación» en la sentencia del 19 de agosto de 2021 y, en esta instancia se refiere a la decisión expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicación 23001 11 02 000 2019 00062 01 y al fallo del 5 de octubre de 2021 dictado dentro del radicado11001 11 02 000 2019 05770 01, sin aportar copia de esos proveídos y tampoco expresa los motivos por los cuales se debieron emplear para solucionar la controversia, la regla judicial relacionada con el asunto a resolver; que se trata de un problema jurídico similar o de una cuestión constitucional semejante; en consecuencia, no es posible abordar el estudio de dicho cargo.

Ahora, teniendo en cuenta que la demandante en sus pretensiones solicita que se aplique el lineamiento jurisprudencial establecido en el salvamento de voto conjunto que presentaron los doctores Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla a lo decidido en la sentencia del 17 de abril de 2024, del cual se puede «concluir que las afirmaciones de los demás magistrados que [resolvieron] aplicar la sanción […] se desconoce el precedente [empleado] por la sala […] conforme a la sentencia del 19 de agosto de 2021», se infiere que el criterio invocado constituye un antecedente jurisprudencial y no una sentencia en vigor en la que se establezca una postura reiterada de la autoridad accionada. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 17 de abril de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó el fallo del 7 de julio de 2023, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora. En tal sentido, la Sala procederá a revocar el ordinal tercero de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción interpuesta y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02323 01 Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 6 de junio de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM