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25000234200020200002101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2025-07-15

Radicación interna: 1975-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: David Augusto Cortes Vidal·Demandado: Empresa De Renovacion Y Desarrollo Urbano De Bogota D.C. - Eru

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá EICE Temas: Relación laboral encubierta.

Empresa industrial y comercial del Estado. Falta de jurisdicción. Decisión: Salvamento de voto. SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos, sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

En el caso objeto de decisión, el señor David Augusto Cortés Vidal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos que se declare la nulidad del oficio No. 2019420047011 del 30 de mayo de 2019, mediante el cual, se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales; así como, la nulidad de la comunicación No. 20194200065551 del 15 de julio de 2019, que declaró improcedente los recursos incoados contra el anterior oficio.

Como consecuencia de dicha nulidad, se declare que entre el demandante y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – ERU, hoy RENOBO, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 30 de junio de 2009, hasta el 21 de julio de 2016, el cual finalizó por causas imputables al empleador.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) reconocer y pagar en favor del demandante, las cesantías y Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá EICE 2 sus intereses, primas de servicios y de navidad, y vacaciones, correspondientes a los años 2013 al 2016;

(ii) pagar los perjuicios ocasionados por la expedición de los actos administrativos demandados; así como, la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) pagar el dinero de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensión y; (iv) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado; se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas procesales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del Veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, de la siguiente manera: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20194200047011 de 30 de mayo de 2019, suscrito por el Subgerente Jurídico de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales elevada por David Augusto Cortés Vidal, y el oficio No. 20194200065551 de 17 de julio de 2019 que lo confirmó.

SEGUNDO. DECLARAR entre David Augusto Cortés Vidal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.237.238 y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., la existencia de una relación laboral desde el 1º de julio de 2009 hasta el 20 de julio de 2016, salvo las interrupciones mencionadas en la parte motiva.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., a reconocer y pagar a David Augusto Cortés Vidal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.237.238, el valor de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un trabajador oficial de planta que debió recibir, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y vacaciones, que por la forma en que fue contratado no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados mes a mes por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2009 hasta el 20 de julio de 2016, salvo las interrupciones.

CUARTO. CONDENAR a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., a pagar las diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por David Augusto Cortés Vidal y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2009 hasta el 20 de julio de 2016, salvo las interrupciones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos relacionados en esta providencia, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia con las que legalmente deba hacer o que no se hubiera efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente a su cargo. […]

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. DECLARAR que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá EICE 3 OCTAVO. ORDENAR a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO. Sin condena en costas en esta instancia. […]» Apelada la decisión por la parte demandada, en la sentencia de segunda instancia de la cual me aparto, la Sala de Subsección B, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; ordenando remitir las actuaciones procesales a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La razón de mi desacuerdo con la posición mayoritaria, lo constituye el hecho que, la Corte Constitucional ha resuelto de manera reiterada1, los conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos con identidad fáctica al aquí planteado, fijando el conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: « 17.

Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. 2» Dado que en la actualidad, no existe un conflicto de jurisdicciones para conocer de asuntos como el aquí ventilado, como quiera que la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial reiterada, al atribuir el conocimiento a esta jurisdicción; sorprender al usuario de administración de justicia, en sede de segunda instancia, con la declaratoria de falta de jurisdicción, constituye un exceso del operador judicial, ya que, impone el trámite del conflicto de jurisdicciones, aun teniéndose cabal conocimiento previo de la posición del órgano encargado de dirimir estos asuntos.

De conformidad con lo antes expuesto, en criterio del suscrito, en este asunto sí procedía el pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo efectuó el Tribunal Administrativo de 1 Ver entre otros, los autos 492 de 2021, 617 de 2021, 1093 de 2023, 1627 de 2024, 315 de 2025. 2 Corte Constitucional.

Auto 092 de 2024, mediante el cual se dirimió un conflicto de jurisdicción dentro del proceso 2402-2025. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá EICE 4 Cundinamarca y fue avalado en el proyecto en el que fui ponente, mismo que fue derrotado por la posición mayoritaria de la Sala de decisión. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

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