Micelio
11001031500020211177500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cesar Augutro Ardila Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: CÉSAR AUGUTO ARDILA LÓPEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza – improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Ardila López contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela con radicado N.° 11001- 03-15-000-2021-04702-01.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de diciembre de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor César Augusto Ardila López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Cuarta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a una vivienda digna. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, en el trámite del proceso de tutela con radicado N.° 11001-03-15-000-2021-04702-01, iniciado por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, reclamó lo siguiente: “(…) Se revoquen las sentencias proferidas en fecha 16 de septiembre de 2021 Honorable Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en primera instancia y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 4.

Subsidiario a lo anterior se revoquen las sentencias de primera instancia del juzgado 11 administrativo de Barranquilla de fecha 22 de noviembre de 2016 y Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020, dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011-2015- 00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, pero notificada debidamente el día 16 de junio de 2021. 5.

Se concedan cada una de las pretensiones de la demanda por la legalidad de las pruebas aportadas y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011- 2015-00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano proferir una nueva sentencia conforme a las pruebas aportadas y lo que el despacho así lo determine a fin de garantizar mis derechos constitucionales y los de la familia a una vivienda.”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor César Augusto Ardila López en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico al haber proferido las providencias de 22 de noviembre de 2016 y de 2 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N.° de radicación 08001-33-33-011-2015-00014-01. 5.

A juicio del demandante, las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en un defecto fáctico, al considerar que i) “el señor juez no quiso darle relevancia al dictamen pericial, entonces si se violó el derecho a la defensa, porque espacio público me notifica pero no se me admite la declaración de los testigos, porque otra fuera la suerte si la oficina de espacio público concluye en su informe inicial que esas 4 paredes no las construyo quien las posee”, ii) “ni la oficina de espacio público ni los despachos tuvieron en cuenta aplicar el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T-034 de 2004, ) en la que se aplicó el principio de la confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones”, iii) “no es cierto que desde antes de poseer y habitar el inmueble de la referencia construido sin licencia sobre bien fiscal el actor tenía conocimiento de las vicisitudes que presentaba”, y iv) “el señor juez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11 administrativo mantiene una línea errónea para resolver los cargos, ya que me endilga siempre la construcción y la carga de la licencia, sin tener en cuenta que, ni la alcaldía ni el mismo objetan el dictamen de la perito que nombró el despacho, donde esta manifiesta que tiene más de 25 años de construido, folio (320) año 1988 y aquí quiero resaltar que para esa época no existía el requisito de licencia para construcción y no puede también pretender que el suscrito tramite la licencia en 45 días, cargo imposible que no puedo asumir, porque el mismo despacho reconoce que el inmueble está a nombre del J.C.T. única entidad para tramitar dicha licencia por ser propietario o titular, con certificado de tradición del bien a mi nombre, siendo esos los requisitos que se me anunciaron en la curaduría urbana”.

(Sic a toda la cita). 6. En dicho proceso de tutela, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos expuestos por el actor correspondían a asuntos de mera legalidad, toda vez que la configuración del defecto fáctico alegado fue planteado y resuelto por las accionadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de la controversia. 7.

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021 confirmó la decisión del a quo al considerar que no se advertía la existencia de una cuestión que fuera de “verdadera relevancia constitucional” y que implicara una trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de los planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural “y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario”. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 8. La parte actora consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, en el trámite del proceso de tutela con radicado N.° 11001-03-15-000- 2021-04702-01, iniciado por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 9.

En primer lugar, indicó que ya había interpuesto una acción de tutela con similitud de supuestos al del presente trámite, sin embargo, “quiero modificar la forma presentar la tutela, por ello pido muchas disculpas por las fotos, por subrayar aun en mayúscula y negrillas, por repetir conceptos, pero todo honorable magistrado es para que se haga más entendible la violación al debido proceso vía de hecho y derecho a la vivienda, presunción de inocencia.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 11.

Adujo que el fallo de tutela acusado no dio valor probatorio a la declaración de los testigos en audiencia y “pareciera que no escucho los audios donde el señor Pedro Palomino quien viven en frente de la casa hace más de 60 años afirmó, bajo la gravedad de juramento que esa construcción tiene más de 25 años, realizada por el señor Hernando padilla, de la misma forma el señor Luis Alberto Martínez adulto mayor y señor Adolfredo González Guardo quien laboro conmigo desde el año 1982 y vive en el barrio”.

(Sic para toda la cita). 12. Agregó que tampoco valoró el dictamen del perito, “se puede notar que NO leyó el informe pericial, el cual No fue tachado de falso, no hubo pronunciamiento en contra sobre el mismo, no tuvo en cuenta la legitima confianza ya que pago impuestos y el inmueble a la fecha la alcaldía envía recibo a a nombre del suscrito cesar Ardila para pagar impuestos, sin embargo no me permite la curaduría legalizar la construcción porque no está ante la oficina de instrumentos públicos copia de la adjudicación por la alcaldía, que llegue como poseedor de buena fe…”.

(Sic para toda la cita). 13. Estimó que la autoridad judicial accionada le dio un trato “como si hubiera comprado un inmueble privado, yo hubiera ampliado y me exigen licencia de construcción. No, porque compre una posesión de terrenos del I.C.T. en un inmueble ya construido y que a la fecha por pagar impuestos me los adjudicaron como lo prueba el recibo que aporto”.

(Sic para toda la cita). 14. Arguyó que se le declaró la improcedencia de la acción sin tener en cuenta la sentencia SU 132 del 2002 “que afirma que la negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra.”.

Agregó que también se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional T-117 de 2013, T-041 de 2018, SU-774 de 2014 y C- 244 de 1996. 15. Concluyó que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en el proceso ordinario se denegó el decreto de varios testimonios que demostraban la antigüedad del inmueble objeto del proceso y que no construyó la obra por la que se le impuso la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 27 de enero de 2022, la magistrada ponente dispuso, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Cuarta, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 17.

Por último, negó la medida de suspensión provisional solicitada al no encontrar acreditada una situación de vulneración o indefensión del actor que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente. 1.5. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo de Estado – Sección Primera 19. Mediante escrito del 4 de febrero de 2022 la magistrada ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta de que no se superaba el requisito de tutela contra decisión de la misma naturaleza, aunado a que no se acreditó una situación de fraude o una circunstancia excepcional de procedibilidad establecida por la Corte Constitucional. 1.5.2.

Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 20. Con escrito del 4 de febrero de 2022 afirmó que, como juez de primera instancia del proceso ordinario, negó las súplicas de la demanda en atención a que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, puesto que al analizar cada uno de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, no se acreditó violación alguna de los derechos al debido proceso y a la vivienda 1.5.3.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B 21. A través de escrito del 10 de febrero de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de tutela contra decisión de la misma naturaleza. Subsidiariamente, pidió que, de superarse la improcedencia, la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 protección invocada debía negarse, por cuanto en la sentencia proferida por dicho tribunal no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, “en tanto así se desprende de la parte considerativa, carga argumentativa a la cual me remito para que sea tenida como parte integrante de esta respuesta.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor César Augusto Ardila López, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 371 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Cuarta. 2.2. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24.

De ser positiva la respuesta, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Primera y Cuarta vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a una vivienda digna con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual confirmó la providencia del a quo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela? 25.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 1 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 27.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Tutela contra sentencia de tutela 30.

En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales las providencias dictadas por el Consejo de Estado Sección Primera y Cuarta, en una acción de la misma naturaleza, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de aquella por no superar el requisito de relevancia constitucional, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31.

En primera instancia, la Sección Cuarta de la Corporación declaró la improcedencia del mecanismo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos expuestos por el actor correspondían a asuntos de mera legalidad. 32. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021 confirmó la decisión del a quo al considerar que no se advertía la existencia de una cuestión que fuera de “verdadera relevancia constitucional” y que implicara una trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de los planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural. 33.

La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 20155, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 35. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no alegó algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad. 2.5.

Conclusión 36. En virtud de lo expuesto, en consideración a que no se encontró acreditado el requisito adjetivo de la acción de tutela ni las circunstancias que, eventualmente implican su procedencia, corresponde a esta Sala declarar su improcedencia al pretenderse que se dejen sin efecto las providencias dictadas el 11 de noviembre de 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: César Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2021 y 16 de septiembre de 2021 por la Sección Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, en el marco de un mecanismo de la misma naturaleza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Ardila López, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.