Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Demandante: LORENA ISABEL MÉNDEZ HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Lorena Isabel Méndez Herrera, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 24 de julio de 20231, la señora Lorena Isabel Méndez Herrera, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «(…) al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y/o cualquier otro que se determine». 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A el 27 de junio de 2023, mediante el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla del 19 de octubre de 2021, al interior del proceso ejecutivo iniciado por la actora contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, identificado con el radicado 08001-33-33-010-2016-00418-00/01. 1 Acción de tutela presentada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se anule o deje sin efecto el auto de fecha 27 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico sala de decisión oral A dentro del proceso ejecutivo (solicitud de cumplimiento de sentencia) promovido por mi contra el Distrito de Barranquilla, de radicado 08001333301020160041802; y como consecuencia de ello, solicito se le ordene a la sala de decisión accionada a proferir nueva providencia mediante la cual se modifique el mandamiento de pago dictado por el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla en el sentido de que se me reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que debí ser reintegrada y la fecha efectiva del reintegro con sus debidos aumentos e indexación, e intereses moratorios por el no pago oportuno de la sentencia proferida a mi favor. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Nulidad y restablecimiento del derecho 4. Por medio del Decreto 0420 del 29 de abril de 2016, la señora Lorena Isabel Méndez Herrera fue declarada insubsistente del cargo que desempeñaba como profesional especializado, código 222, grado 08, en la administración central de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 5.
En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el objeto de que (i) se declarara la nulidad del acto administrativo en mención, (ii) se reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, (iii) se ordenara el reintegro a un cargo igual o de superior categoría y remuneración. 6.
En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 24 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto 0420 del 29 de abril de 2016 por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo que venía desempeñando la demandante LORENA ISABEL MENDEZ HERRERA como PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 08 en la planta de personal global de la Alcaldía de Barranquilla.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, REINTÉGRESE a LORENA ISABEL MÉNDEZ HERRERA al cargo que venía desempeñando como Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 08, o uno de igual o mejor categoría. Así mismo, deberá cancelar a la demandante, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y a los que hubiera tenido derecho durante todo el tiempo que estuvo desvinculada en virtud del acto de insubsistencia anulado, con actualización de su valor a la ejecutoria de esta providencia2. 7.
Con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, a través de fallo del 2 de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo. 8. La apoderada judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó escritos de adición y aclaración, y nulidad de la sentencia, los cuales fueron negados por medio de providencias del 20 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente. 9.
Frente al auto del 26 de septiembre de 20183, el extremo pasivo del proceso ordinario interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante providencia del 23 de enero de 2019, en la cual, a su vez, fue despachada negativamente una solicitud de adición del auto que negó la adición y aclaración. 1.3.2. Acción de tutela 10. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó acción de tutela contra la Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en la que reprochó el fallo del 2 de marzo de 2018. 11.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales. 12. En segunda instancia, por medio de fallo del 12 de septiembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la providencia dictada por el a quo, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 2 de marzo de 2018, así como los autos del 20 y 26 de septiembre de 2018.
A su vez, ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir sentencia de reemplazo. 13. Dentro de sus fundamentos expuso que las órdenes dadas en el proceso ordinario debían dictarse de acuerdo con jurisprudencia constitucional4, según la cual 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Que negó la solicitud de nulidad. 4 De acuerdo con el contenido de la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, en la plasmó los criterios referentes a los efectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación, indicando que en la orden de reintegro y pago Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 indicaba que: «(i) el reintegro del servidor público a su empleo debía hacerse, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». 14.
Por lo tanto, mencionó que «(…) el Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin cumplir las cargas de justificación razonable, y pese a que concluyó que había necesidad de motivar el acto de retiro de la funcionaria en cargo de carrera en provisionalidad y decretó su nulidad, omitió las reglas jurisprudenciales que dictaminan cómo deben ser las órdenes de establecimiento del derecho, lo que a su vez, conlleva una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Barranquilla». 15.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia de reemplazo en la que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el veinticuatro (24) de octubre de 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho se ordena: (i) el reintegro de Lorena Isabel Méndez al empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Esto en aplicación ala reglas jurisprudenciales que dictaminan como deben ser las órdenes de restablecimiento del derecho, fijadas por el Máximo Órgano Constitucional.5 1.3.3. Indemnización compensatoria 16. El 22 de noviembre de 2019, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó solicitud de indemnización compensatoria por la imposibilidad de realizar el reintegro de la señora Méndez Herrera. 17.
El 12 de abril de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de los salarios y prestaciones dejadas de percibir debe disponerse también el descuento de las sumas que por cualquier concepto haya recibido la persona a ser reincorporada. 5 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Judicial de Barranquilla resolvió negar la solicitud al encontrar que existían varios cargos con la misma denominación, naturaleza y categoría del que desempeñaba la señora Méndez Herrera al momento de su desvinculación. 18.
Debido a lo anterior, a través de correo electrónico, la accionante solicitó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el cumplimiento de la providencia judicial a su favor, no obstante, ante la falta de respuesta, inició un proceso ejecutivo. 1.3.4. Proceso ejecutivo 19. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, resolvió librar mandamiento ejecutivo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y ordenó: (…) a) REINTEGRAR a la demandada en el término de DIEZ (10) DÍAS al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código y Grado 222-08 de la planta de personal del Distrito de Barranquilla; y b) PAGAR si no lo ha hecho, en su totalidad la suma equivalente a CIENTO VEINTICINCO MILLONES CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($125.005.763.oo) más los intereses moratorios que a partir de la ejecutoria de la sentencia se hayan causado, suma que corresponde a la liquidación que en concreto este Despacho fija de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario de la referencia de fecha 8 de octubre de 2019. 20.
La señora Lorena Isabel Méndez Herrera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de octubre de 2021, para que modificara el literal b de la orden, y en su lugar, ordenara al accionado pagar «(…) la suma de $742.558.986.oo o la que se pruebe por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir con los respectivos intereses moratorios». 21.
Mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, el juzgado dispuso no reponer el auto del 19 de octubre de 2021 y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto. 22. Por medio de la Resolución 0481 del 9 de febrero de 2022, la señora Méndez Herrera fue reintegrada al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y, posteriormente, a través de la Resolución 0784 del 22 de febrero de 2023, fue declara insubsistente y desvinculada laboralmente. 23.
El recurso de apelación concedido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla fue resuelto el 27 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, el cual confirmó el proveído del 19 de octubre de 2021, tras considerar que: (…) la sentencia de reemplazo de fecha 08 de octubre de 2019, en su inciso ii) del Numeral Segundo, que hoy es objeto de análisis, dispone que se pagará a la demandante, hoy ejecutante, a título de indemnización un equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir y, nótese que, seguidamente expresa: “sin que la Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.
Por ello, al haberse ordenado en el mandamiento ejecutivo, el pago de la mayor cantidad de salarios a la demandante (24 meses) como indemnización, mal puede pretender el apoderado ejecutante, que se aumente esa cantidad que, taxativamente se encuentra establecida en el título valor. No es del recibo de esta Sala de Decisión, pretender que se ordene el pago de salarios de manera indefinida por el hecho de no haberse dado cumplimiento al fallo que hoy se aporta como título de recaudo ejecutivo y no se haya producido el reintegro de la señora Lorena Méndez Herrera. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 24. La tutelante dirigió su inconformismo contra el auto del 27 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de octubre del 2021 en la que se libró mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 25.
En primer lugar, manifestó que el tribunal dejó de observar los hechos expresados en el recurso presentado, pues estos permitían concluir que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dejó de reintegrarla por mucho tiempo aun cuando ya existía la obligación legal de hacerlo y por ello, debía asumir las consecuencias de su omisión. 26.
Lo anterior, en atención a que, a juicio de la accionante, si el extremo pasivo del proceso ordinario hubiese cumplido la orden de reintegro conforme con los tiempos establecidos, a los 30 días de la ejecutoria del fallo ella hubiera devengado nuevamente los salarios y prestaciones y ahí sí aplicaría la regla de los 24 meses para el tiempo en el que duró desempleada. 27.
Por lo tanto, la actora advirtió que, desde el 5 de mayo de 2016, fecha de su despido hasta el 1º de noviembre de 2019, fecha de la ejecutoria de la sentencia, pese a que hubieran transcurrido 41 meses, de acuerdo con la tesis de la Corte Constitucional aplicada por el tribunal en la sentencia de reemplazo, solo se debían reconocer y pagar 24 meses.
No obstante, el tiempo transcurrido después de la ejecutoria de la sentencia se debía empezar a contabilizar para la liquidación del crédito, el pago de salarios y prestaciones desde la ejecutoria de la sentencia hasta febrero de 2022, cuando se efectuó su reintegro. 1.5. Trámite de la acción de tutela 28. La magistrada ponente mediante auto del 31 de julio de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.
Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por tratarse del juez de primera instancia y el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A 30. Por medio de correo electrónico remitido el 8 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión censurada expuso que no se incurrió en una vía de hecho judicial, pues se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 31.
Además, indicó que no se incurrió en falencias como falta de apoyo probatorio, o de fundamento jurídico para resolver el recurso de apelación y que se estaba utilizando la acción de tutela para la modificación del título de recaudo ejecutivo. 1.6.2. Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 32. A través de documento allegado el 3 de agosto del presente año, la juez relató que no conocía de la existencia de la providencia enjuiciada, en tanto que, aún no ha sido retornado el expediente con la decisión proferida por parte del tribunal, ni se advierte su incorporación en la plataforma SAMAI. 33.
Manifestó que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión en cuestión tenía un carácter patrimonial. Adicionalmente, adujo que el juez del proceso ejecutivo del cumplimiento de la sentencia ordinaria no podía apartarse del contenido de la providencia judicial que se ejecuta, como lo pretendía la actora. 34.
Así las cosas, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda o se declarara su improcedencia. 1.6.3. Alcaldía de Barranquilla 35. Mediante escrito enviado el 10 de agosto de 2023, el apoderado especial del Distrito de Barranquilla argumentó que no se ha causado algún perjuicio irremediable a la accionante y, por el contrario, lo que pretende es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.
De igual forma, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Lorena Isabel Méndez Herrera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Solicitud de desvinculación 38. La Alcaldía de Barranquilla solicitó la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Lorena Isabel Méndez Herrera, con ocasión de la providencia del 27 de junio de 2023 que confirmó el proveído del 19 de octubre de 2021, en el que se libró mandamiento de pago? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 43.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.
Relevancia constitucional9 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46.
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210. 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 47.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 48. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 49.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 50. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 10 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). 51.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal14”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales15”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.
(Resaltado de la Sala) 52. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.
Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal;
(iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso en concreto 53. La parte actora relató su inconformidad frente a la providencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que confirmó el proveído del 19 de octubre de 2021, en el que se libró mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia de unificación 556 de 2014 de la Corte Constitucional. 54.
Cabe recordar que en la sentencia de unificación en mención, la Corte Constitucional advirtió que en el caso de los empleados provisionales que ocupan cargos de carrera y son desvinculados sin motivación alguna – como el caso de la señora Méndez Herrera - «(…) el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa». 55.
Las razones para dicha consideración radican en primer lugar, en que la modalidad de vinculación del empleado es de carácter temporal, es decir que no tiene vocación de permanencia, lo cual no genera en la persona una expectativa de permanencia indefinida «(…) representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa».
Además, que «(…) constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos». 56.
No obstante, el máximo tribunal constitucional consideró, al interior de dicho precedente unificador, que la fórmula aplicable a aquellos casos era la de disponer que su reintegro se realizara sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, como quiera que solo cabía indemnizar el daño efectivamente sufrido.
Por ello, la indemnización a ser reconocida no podía ser inferior a los seis meses, que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de estos y la desvinculación del servicio. 57.
Así las cosas dispuso que las órdenes que se debían adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 carrera son: «(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». 58.
Por su parte, la argumentación expuesta por la accionante en el libelo introductorio versó sobre un reconocimiento económico mayor al ya estipulado como consecuencia de la demora injustificada transcurrida entre la ejecutoria de la sentencia y el reintegro. 59. Es decir, a juicio de la actora, desde el 5 de mayo de 2016, fecha de su despido hasta el 1º de noviembre de 2019, fecha de la ejecutoria de la sentencia, pese a que hubieran transcurrido 41 meses, de acuerdo con la tesis de la Corte Constitucional aplicada por el tribunal en la sentencia de reemplazo, solo se debían reconocer y pagar 24 meses.
No obstante, el tiempo transcurrido después de la ejecutoria de la sentencia se debía empezar a contabilizar para la liquidación del crédito, el pago de salarios y prestaciones desde la ejecutoria de la sentencia hasta febrero de 2022, cuando se efectuó su reintegro. 60. En virtud de lo anterior, es evidente que la tutelante presenta en sede de tutela un simple inconformismo frente a la providencia del tribunal, más no cumple con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues ni siquiera refirió normativa o jurisprudencia alguna que demostraran que su tesis era correcta y la adoptada por la autoridad judicial accionada iba en contravía del ordenamiento jurídico. 61.
Adicionalmente, con base en la sentencia de unificación, se debe hacer énfasis que el debate que se pretende ventilar en sede constitucional se contrae única y exclusivamente al reconocimiento y pago de una suma líquida de dinero. 62. En el auto objeto de enjuiciamiento, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, explicó cómo de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se debía calcular el monto tendiente a indemnizar en el mandamiento de pago, para lo cual indicó: (…) multiplicó la cantidad de salarios máximo a indemnizar a la ejecutante, en este caso son 24 meses; por el valor del último salario devengado por ella, es decir, la suma de $4´829.878,oo, lo cual arroja un total de $115´917.072,oo, más la actualización del IPC vigente al momento de la desvinculación (abril de 2016) y el IPC al momento de la ejecutoria de sentencia (octubre de 2019), arroja un nuevo total de $125´005.763.
Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. Asimismo, señaló que la pretensión referida por el apoderado judicial de la demandante – misma expuesta en la presente acción -, no era de recibo dado que «(…) al haberse ordenado en el mandamiento ejecutivo, el pago de la mayor cantidad de salarios a la demandante (24 meses) como indemnización, mal puede pretender el apoderado ejecutante, que se aumente esa cantidad que, taxativamente se encuentra establecida en el título valor.
No es del recibo de esta Sala de Decisión, pretender que se ordene el pago de salarios de manera indefinida por el hecho de no haberse dado cumplimiento al fallo que hoy se aporta como título de recaudo ejecutivo y no se haya producido el reintegro de la señora Lorena Méndez Herrera». 64. Así las cosas, se observa que la señora Méndez Herrera se encuentra reiterando la argumentación presentada en el proceso ordinario, es decir, sobre un tema que ya fue estudiado por el juez de lo contencioso administrativo y se encuentra zanjado. 65.
Por ello, no es de recibo que la parte demandante pretenda que el juez de tutela haga un nuevo estudio de manera integral respecto de las pretensiones presentadas en el proceso ejecutivo, pues ello escapa de su órbita y, por el contrario, se entromete en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto. 66.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 67.
Lo anterior, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 68. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Demandante: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Barranquilla, de acuerdo con la motivación precedente.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Lorena Isabel Méndez Herrera.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.