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25000234200020170204802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-10-11

Radicación interna: 5636-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Oscar Marino Hoyos Gonzalez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandante, en el sentido de corregir la sentencia de 8 de febrero de 2022, que confirmó con modificación la proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES A través del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la corrección de providencias judiciales, así:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el presente caso, en la providencia cuya corrección se solicita, la Sala confirmó con modificación la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la prescripción trienal de los períodos que anteceden al 14 de abril de 2012. Ahora bien, por medio de escrito de 29 de noviembre de 2022, el demandante, a través de apoderado, solicita “se corrija la parte resolutiva de la sentencia (…) específicamente en lo concerniente a determinar la data de la prescripción, pues ella no puede decretarse hacia futuro”.

Examinada la sentencia de 8 de febrero de 2022, se observa que, en efecto, se incurrió en un error escritural en su parte resolutiva lo cual influye en el cumplimiento de la decisión, toda vez que si bien se determinó la configuración de la prescripción trienal de los períodos reclamados con anterioridad al 14 de abril de 2012 al haberse presentado la reclamación ante la administración el 15 de abril de 2015, lo cierto es que se consignó que esta se aplicaría “a partir del 14 de abril de 2012” lo cual generó la confusión advertida y por tanto, se hace necesario corregirla.

En consecuencia, se corregirá el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 8 de febrero de 2022, para establecer que la prescripción trienal opera para los períodos que anteceden al 14 de abril de 2012 y no a partir de esta fecha, es decir, no es hacía futuro. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1º. Corrígese el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia del 8 de febrero de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Tercero: declárase la prescripción de los derechos reclamados, con antrioridd al 14 de abril de 2012, siendo en todo congruente con la parte motiva de esta sentencia”, por las razones expuestas. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.