CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-42-000-2016-02356-01 (2098-2025). Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez. Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Decisión: Insubsistencia. Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Manuel Yasser Páez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto No. 102 del Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual, se lo declaró insubsistente como Magistrado Auxiliar adscrito al despacho quinto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Expediente físico, folios 1 a 11.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro; el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos, dejados de percibir, desde su desvinculación, hasta la fecha que se produzca su reintegro;
(ii) que se reconozcan los intereses moratorios y (iii) se condene a la demandada a pagar las costas procesales. De manera subsidiaria solicitó el pago, a título de indemnización, de los perjuicios morales y materiales, causados con la declaratoria de insubsistencia. 1.2. Hechos. El 28 de enero del 2014, el magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, titular del despacho 5º de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nombró al demandante, en el cargo de magistrado auxiliar, tomando posesión del empleo, en la misma fecha.
El 5 de junio del año 2015, el magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, renunció a su cargo, como titular del despacho 5º de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 15 de julio de 2015, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidieron asignar al equipo de trabajo adscrito al despacho 5º, la sustanciación de los expedientes de tutela, para someter a consideración de la Sala de Conjueces; los cuales fueron tramitados por el personal, incluido el demandante.
El 22 de julio del 2015, mediante Oficio No. SJ-ABH-37398, se informó a los empleados adscritos al despacho 5º de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que serían reasignados en los diferentes despachos que contaban con magistrado titular, en cumplimiento a lo ordenado en sesión de la Sala Ordinaria número 058, celebrada el mismo día. Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) El demandante, fue asignado al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, desde el 22 de julio de 2015, cargo en el que desempeñó funciones de sustanciación y proyección de fallos.
El 20 de agosto de 2015, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, elevó consulta jurídica ante la dirección de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de conocer las competencias de la Sala, sobre los funcionarios adscritos al despacho 5º, argumentando que no cumplían con el horario, ni con las necesidades del servicio.
El 21 de agosto de 2015, consultó ante la oficina de coordinación de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la Rama Judicial, con el fin de conocer las competencias de la Sala, sobre los funcionarios adscritos al despacho 5º, bajo el mismo argumento de incumplimiento de horario y necesidades del servicio. Mediante Oficio INOJ15-851 de 31 de agosto de 2015, la oficina de coordinación de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la Rama Judicial, dio respuesta, indicando que, dar consultas no se encuentra dentro de su esfera de competencias, poniendo de presente, las normas referentes a la nominación, derechos y deberes de los funcionarios.
Con Oficio No. SJ-AMG 59765 de 23 de octubre de 2015, se informó al demandante que, mediante Decreto No. 102 de la misma fecha, se declaró insubsistente su nombramiento como magistrado auxiliar, adscrito al despacho de la doctora Martha Patricia Zea Ramos. El demandante y otras personas, incoaron acción de nulidad electoral, frente al Acuerdo No. 089 del 21 de julio de 2015, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nombró como magistrada en provisionalidad, a la señora Martha Patricia Zea Ramos.
El 15 de diciembre de 2015, la Sala Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral y declaró la suspensión provisional del Acuerdo Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 089 de 2015; providencia confirmada el 28 de enero de 2016, al resolver el recurso de reposición. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 1, 2, 6 y 121.
Ley 1437 de 2011, artículos 136, inciso 2º, 137, 152, 169 a 186. Ley 270 de 1996, artículos 130 y 131 numeral 4º. Decreto 2400 de 1968, artículo 26. Decreto 1950 de 1973, artículos 107 y 109. Como concepto de violación, el apoderado del actor señaló que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la magistrada que expidió la declaratoria de insubsistencia, carecía de competencia para adoptar el pronunciamiento, tal como quedó sustentado en la suspensión provisional, dispuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Adicionalmente, carecía de la facultad nominadora, al haber sido nombrada en provisionalidad. De otro lado, arguyó que, el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación y desviación de poder; porque en su criterio, la declaratoria de insubsistencia no obedeció a la mejoría del servicio y no estuvo motivada por el interés general, sino por intereses particulares de la entonces magistrada Martha Patricia Zea, ya que, del examen de los informes de actividades elaborados por el demandante y del control de accesos al edificio del Consejo Superior de la Judicatura, se extrae que, el desempeño de sus funciones transcurrió de manera diligente y constante, obedeciendo a las demandas del cargo; además de considerar absurdo desvincular a todos los funcionarios de un despacho judicial, sin tomar en cuenta la congestión actual de la Rama Judicial, y la diligencia y cumplimiento ininterrumpido de los funcionarios desvinculados, respecto de sus funciones.
Consideró evidenciada la desviación de poder, al proferir el decreto que lo declaró insubsistente, porque de manera casi desesperada, tan pronto renunció el magistrado titular a su cargo, se inició, por parte de la dirección de Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda una política tendiente a dejar sin labores al demandante, quien fue sometido a una permanente y evidente presión para dejarlo sin funciones, dada la falta de reparto de expedientes para sustanciar, además de las solicitudes de concepto jurídico, elevadas ante la dirección de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ante la oficina de coordinación de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la Rama Judicial, por el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuáles se preguntaba sobre la competencia de la Sala respecto de los funcionarios adscritos al despacho 5º, aduciendo la falta de cumplimiento de horario y necesidades del servicio, sin atender los constantes informes de actividades y solicitudes de reparto de los funcionarios a la presidencia de la sala; situación que permite entrever, los intereses particulares y opuestos a los principios orientadores de la función pública, por parte de la magistrada que lo suscribió. 2.
Contestación de la demanda2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que, la desvinculación del demandante obedeció a la calidad y naturaleza del nombramiento de magistrado auxiliar, el cual es de libre nombramiento y remoción. Recalcó que, en este asunto, el nominador, que corresponde a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tenía la facultad de removerlo del empleo, en virtud de la facultad discrecional; presumiéndose legal la declaratoria de insubsistencia, en procura del buen funcionamiento del servicio de administración de justicia. También descartó la desviación de poder alegada por la parte demandante, aduciendo que, las condiciones humanas y profesionales del demandante, no se tienen en cuenta en la libre remoción sino al momento del nombramiento; enfatizando en que la declaratoria de insubsistencia, no obedece a valoraciones sobre la conducta, desempeño o antecedentes del removido. 2 Expediente físico, folios 106 a 114.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Adicionalmente planteó que, el actor no señaló las razones, ni aportó las pruebas de la causal de nulidad invocada. Concluyó que, no le es dado al actor, predicar una especie de derechos adquiridos o de fuero especial por sus especiales calidades, en tanto la administración llegaría a la situación de encontrarse impedida para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción y llegaría a la “inconveniente y peligrosa circunstancia del inmovilismo”. 3.
Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia proferida el Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin fijar condena en costas. En sustento de su decisión, indicó que, el cargo de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, es de libre nombramiento y remoción, lo que conlleva a que, una de las causales de retiro del servicio, es la declaratoria de insubsistencia del nombramiento; cuya competencia radica en el titular del despacho.
Advirtió que, aunque no se encuentra en el expediente, el acto administrativo que nombró a la magistrada Martha Patricia Zea Ramos, que demuestre que fue titular del despacho 05 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, varias piezas procesales, dan cuenta que al momento de la expedición del acto demandado, tenía la calidad de nominadora; concluyendo que, dentro de sus competencias, se encontraba la de declarar insubsistente el nombramiento de las personas que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción en el despacho; descartando la falta de competencia. Frente al cuestionamiento relativo a la legalidad del nombramiento de la 3 Expediente físico, folios 271 a 283.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) señora Martha Patricia Zea Ramos, en el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que, dicho acto no fue demandado y si bien se allegó el auto admisorio de la demanda, de 15 de diciembre de 2015, en el proceso con radicado 11001032800020150004600, en el que se declaró la suspensión provisional del nombramiento de la magistrada y el auto que confirmó la medida cautelar, de 28 de enero de 2016; la actuación no tiene efectos hacia el pasado, razón por la que, la declaratoria de insubsistencia del demandante, mediante el Decreto 102 del 23 de octubre de 2015, no demuestra la falta de competencia. En cuanto a la desviación de poder, manifestó que, debe ser probada por el actor, siendo insuficiente mencionar, que existió otro motivo diferente al buen servicio, considerando que, la prueba testimonial resulta irrelevante, en razón a que, el testigo no se encontraba vinculado a la Rama Judicial al momento de la desvinculación del demandante, limitándose a señalar que el señor Manuel Yasser Páez cumplía con el horario y con la entrega de proyectos que le asignaban, lo que en criterio del sentenciador de primera instancia, hace parte del desempeño de todo servidor público, sin que se deba derivar estabilidad, más aún en un cargo de libre nombramiento y remoción, que es de entera confianza del titular, concluyendo que no existió persecución laboral. 4.
Recurso de apelación4. La parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que, contrario a lo manifestado por el juzgador de primera instancia, en el expediente sí quedó demostrada la falta de competencia de quien profirió el acto administrativo demandado; considerando que, se omitió valorar que el nombramiento de la señora Martha Patricia Zea Ramos, no fue realizado por la Sala Plena, como exige la Ley 270 de 1996, y por tanto, nunca adquirió plena competencia como magistrada titular, lo que vicia de nulidad el acto que expidió. 4 Expediente físico, folios 291 a 293.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Aseguró que, cuando un funcionario es designado por persona o corporación que no tiene facultad ni competencia para hacerlo, el acto es inexistente, no tiene presunción de legalidad, ni fuerza de ejecutoria y no se requiere una ‘anulación formal’, por la jurisdicción contencioso administrativa, precisamente por no producir efectos; de lo que se deduce que cualquier juez, al observar la causal, puede restaurar los derechos de quien fue perjudicado por la decisión del incompetente, pues lo inexistente no produce ningún efecto, porque de lo contrario, sería atribuirle un efecto de existencia y prolongar en el tiempo, el abuso que comete quien fue designado por quien carecía de competencia para hacerlo.
Concluyó que, el planteamiento fue avalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de disponer la terminación del proceso de nulidad electoral, sin que se esté convalidando la legalidad en las decisiones que adoptó la señora Martha Patricia Zea Ramos, sino que, por economía procesal, el juez electoral, terminó el proceso, pues la renuncia impide que ella siga actuando.
Consideró que, el Tribunal se equivocó al negar las peticiones de la demanda, por establecer que la suspensión provisional del nombramiento de la doctora Zea Ramos no produce efectos desde el inicio de la asunción de su cargo, por cuanto la falta de competencia es absoluta y no existe disposición que le dé validez a los actos de quien ha sido irregularmente nominada y posesionada, por un funcionario o funcionarios que carecen de competencia para hacerlo.
Agregó que, la suspensión provisional como medida preventiva, no puede entrar en la distinción, si sus efectos son ex nunc o ex tunc, pues ella se aplica a todos los actos administrativos viciados de cualquier clase de nulidad, para prevenir daños, perjuicios o irregularidades mayores sobrevivientes, indistintamente si la causal es ausencia de competencia, irregularidad en la expedición, falsa motivación o desviación de las atribuciones; arguyendo que, de las causales de nulidad de los artículos 137 y 138 del CPACA, se deduce si se requiere la declaratoria de nulidad, o simplemente el acto no produce efectos y por ende no ata a ningún juez de la república, para reconocer esa inexistencia. Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Aseguró que, conforme a la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente 0294-14, si bien, los actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, no tienen una motivación literal consignada en los mismos, lo cierto es que las motivaciones que le dieron lugar y sus finalidades, se deben evidenciar y extraer de los hechos que le sirvieron de causa, por lo que el Tribunal Administrativo debió estudiar la causal de falsa motivación en la sentencia recurrida, preguntándose si, los hechos que sirvieron de causa a la insubsistencia del demandante, respondieron a un uso razonable de la discrecionalidad del nominador.
Frente a la desviación de poder, destacó que, el testimonio del señor Óscar Iván Vásquez Ramírez, describió un patrón de persecución institucional, contra los funcionarios del despacho 5º, tras la salida del magistrado Osuna, en el que se evidenció que, todos los miembros de ese equipo fueron desvinculados o reubicados, y que el demandante siguió cumpliendo sus funciones con idoneidad, sin antecedentes disciplinarios.
Enfatizó en que, el acto administrativo de insubsistencia carece de cualquier motivación objetiva, en tanto la demandada no probó razones relacionadas con el desempeño o que dejaran entrever la necesidad de mejoría del servicio, como tampoco acreditaron razones relacionadas con el cumplimiento de los principios propios del Estado y de la función administrativa, sino una retaliación institucional y depuración del equipo de trabajo del magistrado Néstor Osuna Patiño, tras su renuncia. Arguyó que, el volumen de trabajo asignado al Despacho 5° de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era notoriamente superior al de los demás despachos que conformaban dicha Sala, como consecuencia del represamiento de expedientes, derivado de la renuncia del magistrado titular Henry Villarraga, quien dejó un significativo número de procesos sin tramitar ni sustanciar; carga judicial acumulada que generó que, para el momento de la renuncia del doctor Osuna, el Despacho contara con múltiples procesos próximos a prescribir, lo que evidencia que la decisión de desvincular al equipo técnico y jurídico asignado a su trámite, Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) dentro del cual se encontraba el demandante, no pudo obedecer a razones fundadas en la mejoría del servicio, máxime cuando resultaba contrario al principio de eficiencia administrativa, prescindir de personal capacitado, en un contexto de alta congestión judicial.
Advirtió una persecución funcional e institucional, impulsada desde la Presidencia de la Sala, donde se elevaron múltiples solicitudes y consultas jurídicas a dependencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en busca de sustento normativo que permitiera justificar la remoción de los funcionarios adscritos a dicho despacho; sustentadas en afirmaciones falaces sobre incumplimientos en el horario laboral y supuestos déficits en el cumplimiento de funciones, extremos que fueron desvirtuados con el contenido mismo de las consultas allegadas al expediente, y que dejan al descubierto, la intención real de excluir al personal vinculado al proyecto institucional del doctor Osuna.
Puso de manifiesto, la brevedad del término transcurrido entre la posesión de la magistrada Martha Patricia Zea Ramos y la expedición del acto de insubsistencia del demandante —apenas dos días—, lo que impide concluir razonablemente, que existió una valoración objetiva y suficiente sobre el desempeño laboral del funcionario, así como sobre la conveniencia institucional de su permanencia en el cargo.
Indicó que este hecho permite inferir que, la verdadera finalidad del acto, no fue garantizar la eficacia del servicio, sino remover a un servidor público, por razones ajenas al mérito y la gestión institucional, en tanto el actor integraba el equipo de confianza del doctor Osuna, cuyo proyecto jurídico y enfoque disciplinario, difería notoriamente de otros miembros de la Sala, lo que enrostra que, la decisión de insubsistencia, obedeció a intereses particulares de quienes promovieron el nombramiento de la doctora Zea Ramos, y no al cumplimiento de los fines constitucionales de la función pública.
Finalizó manifestando que, el demandante tenía buen rendimiento, informes entregados, cumplimiento de horario y sin antecedentes negativos, lo que elimina cualquier indicio de mal servicio. Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 5.
Trámite de segunda instancia. Mediante auto del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.
No obstante, el apoderado de la Rama Judicial allegó escrito de oposición al recurso de alzada6, en el que solicitó confirmar la decisión de instancia, insistiendo en la competencia de quien expidió el acto administrativo de insubsistencia, descartando la falsa motivación y la desviación de poder, en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba el demandante y la ausencia de pruebas que respalden el cargo de nulidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), se precisa que en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si, se debe declarar la nulidad del Decreto 102 de 23 de octubre de 2015, por medio del cual, se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Manuel Yasser Páez Ramírez, como magistrado auxiliar del Despacho 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido expedido con falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. 5 Expediente digital – índice 00004 de Samai. 6 Expediente digital – índice 00010 de Samai.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Material probatorio y 2.3. Caso concreto. 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.1.1. De la falta de competencia en la expedición del acto administrativo. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece que el medio de control de nulidad procederá cuando los actos «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. [ ]».
Por su parte, el artículo 138 ibidem, establece que, el medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede, por las mismas causales dispuestas en la norma que antecede. La competencia para manifestar la voluntad de la administración se deriva de los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, conforme con los cuales los servidores públicos (i) son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión en el ejercicio de sus funciones; y (ii) deberán ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 dispuso que, los organismos y entidades administrativas deben ejercer sus potestades y atribuciones de manera directa y respecto de los asuntos que se les haya asignado expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento. Al ser un parámetro indispensable para el ejercicio de los deberes de la administración, cuando se trata de la expedición de actos administrativos, únicamente será el funcionario habilitado para ello quien exteriorice la voluntad de crear, extinguir o modificar una situación jurídica, así como para impartir lineamientos u orientaciones frente a un determinado asunto.
Es por ello que la competencia hace parte de los elementos esenciales de validez del acto administrativo, pues la decisión, lineamiento u orientación solo Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) podrá ser adoptada por el funcionario o la autoridad pública habilitada legalmente para tal fin.
Así lo ha puntualizado esta Corporación7: «La Sala recuerda, con apoyo en la doctrina, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, es desde un punto de vista activo la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.
La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, situación inversa de la capacidad propia de los particulares, puesto que éstos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder.
En este orden de ideas, el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver.» De acuerdo con la base jurisprudencial, la falta de competencia, no recae en el contenido mismo del acto administrativo o en su finalidad, sino en la autoridad que lo expide y se determinará por los lineamientos que la Constitución, la ley o los reglamentos le otorgan.
En todo caso, la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, impone que, sea el juez de lo contencioso administrativo que disponga su anulación, para ser retirados del ordenamiento jurídico, conforme el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Del retiro del servicio por la facultad discrecional. 7 Sentencia del 24 de agosto de 2018, expediente acumulado 11001-03-24-000-2008-00338-00.
Ver también la sentencia del 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-24-000-2016-00457-00. Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Al ser la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, una presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada.
Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual, las autoridades en el ejercicio de sus funciones, están sometidas a la Constitución, la ley y los reglamentos, y «opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia»8.
Por tratarse de una presunción de legalidad que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria, de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del CPACA.
No obstante, la facultad discrecional no es absoluta, en tanto, no puede interpretarse aisladamente de los principios que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, procede siempre y cuando esté inspirado en razones del buen servicio. La potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones, para obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la administración pública.
Entonces, la discrecionalidad «surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público»9. Ahora bien, la existencia de facultades discrecionales, no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional, en la medida en que se 8 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98. 9 García de Enterría, Eduardo.
Democracia, Jueces y Control de la Administración., 5ª edición, 2000, página 143. Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) ejerzan como un poder en derecho, cuya regla y medida es la razonabilidad. En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente, en cualquier momento a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre, plena confianza de sus colaboradores.
Al igual, esta Corporación ha sostenido que, si bien las razones del servicio se presumen, de demostrarse la existencia de vicios que desvirtúen la presunción de legalidad, la decisión debe ser retirada del ordenamiento jurídico. 2.1.3. Naturaleza del cargo de magistrado auxiliar y del retiro del servicio por insubsistencia del nombramiento.
La Ley 270 de 1996, por la cual se expidió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 130 dispuso, en relación con la clasificación de los empleos en la rama judicial: «ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado (sic) de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
(…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General (sic) de la Nación, Secretario General (sic), Directores Nacionales (sic);
Directores Regionales y Seccionales 10 En este sentido, la Sentencia C-443 de 1997, señaló: “(…)la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción, “pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.
( ) frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.” Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) (sic), los empleados del Despacho del Fiscal General (sic), del Vicefiscal (sic) y de la Secretaría General (sic), y los de Fiscales (sic) delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. (…)» Como se puede apreciar, el cargo de magistrado auxiliar es de libre nombramiento y remoción. En relación con quiénes son las autoridades nominadoras, el artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso: «ARTICULO 131.
AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado». En cuanto a las causales de retiro del servicio, dispuso: «ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (…) 9.
Declaración de insubsistencia. (…)» A partir de las anteriores normas, se concluye que, en efecto, la naturaleza del cargo de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, dentro de las causales de retiro del servicio se encuentra la de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, y quien tiene la competencia para proferir el acto administrativo es el titular del despacho. 2.1.4.
La desviación de poder en el ejercicio de la potestad discrecional. Causal de nulidad de los actos administrativos. Carga de la prueba Según lo dispone el artículo 137 del CPACA se podrá solicitar la nulidad del acto administrativo, cuando se expide «con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió», esto es cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico11. 11 Berrocal Guerrero, Luis Enrique Manual del acto administrativo, Librería ediciones del profesional LTDA, Bogotá, Colombia, 2014, página 547.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) En igual sentido, esta corporación ha definido esta causal como el «vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que, el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse»12.
Esto es, se configura cuando se acredita que el fin perseguido con su expedición, es distinto del interés general y desconoce los deberes establecidos constitucional y legalmente, tal y como se desprende de la lectura del artículo 121 de la Constitución Política según el cual «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley».
Por tanto, los pronunciamientos de la administración deben sujetarse a dichas atribuciones, dirigirse a cumplir los fines del estado y propender por la «buena marca de la administración»13, puesto que «el propósito de todo acto administrativo no lo fija la administración, sino el constituyente y el legislador, quienes lo entienden emitido para cumplir los fines previstos en el artículo 2 constitucional y 1.° del CPACA, esto es, el buen servicio público, la buena marcha de la administración y el interés general»14.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, quien invoque esta causal de nulidad, debe demostrar que el acto acusado tuvo una intención diferente del buen servicio o de las finalidades previstas en las normas que debían aplicarse, y de tal forma, llevar al juez a la «convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado 27001-23-31-000-2003-00471-02 (1385-2009), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado 54001-23-33-000-2014-00135-01 (3598-2015) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2020, radicado 25000- 23-42-000-2013-01241-01 (2334-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma»15, pues es a la parte actora «a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado»16, lo cual se encuentra en línea con lo dispuesto en los artículos 167 del CGP y 103 del CPACA.
De acuerdo con lo anterior, en aquellos asuntos en los que ambas partes aluden a circunstancias particulares frente al retiro del servicio del trabajador vinculado en un empleo de libre nombramiento y remoción, esta corporación ha señalado que a cada una le corresponde probar dichos supuestos, pero no para invertir la carga de la prueba o para hacerla dinámica, sino para reafirmar justamente que quien alega un hecho debe acreditarlo17.
Así las cosas, la decisión discrecional de retiro del servicio de una persona nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción, se caracteriza por su «inmotivación», decisión revestida de presunción de legalidad y expedida por razones del buen servicio. Por ello, es deber de quien argumenta su ilegalidad, en torno a la causal de desviación de poder, acreditar que sus fines no fueron los del buen servicio. 2.2.
Material probatorio. Da cuenta el plenario que, por Decreto No. 023 de 28 de enero de 2014, se nombró al demandante, en el cargo de magistrado auxiliar, adscrito al Despacho del cual era titular el magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, posesionándose en la misma fecha18. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2003-01412-02 (0734-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado 54001-23-33-000-2014-00135-01 (3598-2015) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 2459-99, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 18 Expediente físico, folios 16 y 17.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Con Oficio No. SJ-ABH-37398 de 22 de julio de 201519, se informó a los empleados del Despacho del ex magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, su asignación a otros despachos judiciales; correspondiendo el demandante, al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
Reposan informes de distintas fechas, por parte del demandante y otros empleados, rendidos ante el presidente de la Sala Disciplinaria, que dan cuenta de la proyección de procesos asignados20. Obran las solicitudes de concepto jurídico, elevadas por el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 21 y 21 de agosto de 2015, ante la directora de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial21, respecto de la competencia de la corporación, para adoptar decisión frente a los empleados del despacho 5, ante el incumplimiento de horarios y necesidades del servicio; así como la respuesta otorgada el 31 de agosto de 201522.
Por Decreto 102 de 23 de octubre de 2015, se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante, en el empleo de magistrado auxiliar23, actuación notificada en la misma fecha24. Mediante auto de 15 de diciembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2015-00046-0025, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 089 de 21 de octubre de 2015, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, designó en provisionalidad a la señora Martha Patricia Zea Ramos, como magistrada.
La decisión fue confirmada en providencia de 28 de 19 Expediente físico, folios 21 y 22. 20 Expediente físico, folios 23 a 25, 29 a 31, 32 y 33, 34 a 36, 37 a 39.. 21 Expediente físico, folios 25 y 26. 22 Expediente físico, folios 27 y 28. 23 Expediente físico, folio 40. 24 Expediente físico, folio 41. 25 Expediente físico, folios 42 a 60.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) enero de 201626, al resolver el recurso de reposición impetrado por la provisional. Se aportó la relación de registros del control de accesos del Palacio de Justicia, en el cual se relaciona al demandante27.
En la audiencia de pruebas surtida en primera instancia, el 27 de marzo de 2025, se recibió el testimonio del señor Oscar Iván Vásquez Ramírez28, solicitado por la parte demandante. 2.3. Caso concreto. En el presente asunto, el primer punto de apelación frente a la decisión de instancia, radica en la falta de competencia de la magistrada que dispuso el retiro del cargo del demandante.
En criterio de la apoderada del demandante, el juzgador de instancia, estaba habilitado para pronunciarse sobre la ilegalidad del nombramiento de la señora Martha Patricia Zea Ramos, como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para concluir que, tal situación redundaba en la inexistencia de dicho acto administrativo e irradiaba en la insubsistencia del demandante.
Frente al argumento, debe señalar la Sala que, tal como quedó establecido en el marco normativo, la falta de competencia en la expedición del acto administrativo, es un vicio que afecta su validez, y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es causal de nulidad. De igual manera, dada la presunción de legalidad dispuesta en el artículo 88 de nuestra norma procesal, solo la anulación por el juez de lo contencioso administrativo, tiene el efecto de retirar del ordenamiento jurídico, el acto administrativo que se considera contrario al marco normativo que lo sustenta.
Siendo así las cosas, el argumento del demandante, según el cual, la falta de 26 Expediente físico, folios 61 a 78. 27 Expediente físico, folios 79 y 94. 28 Expediente físico, folios 259 y 260. Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) competencia en la expedición de un acto administrativo, es un vicio que afecta su existencia, no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se atenderá el planteamiento.
Ahora bien, en el asunto en particular, no es factible, como lo pretende el recurrente, que, en el presente medio de control, donde se demanda la insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo de magistrado auxiliar del despacho 5 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se efectúe pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo de nombramiento de la magistrada titular de dicho despacho.
Esta conclusión por cuanto, dicho acto administrativo no fue demandado al interior de la presente litis, como bien lo dilucidó la primera instancia; además que, aunque a la demanda se allegaron piezas procesales que dan cuenta de la demanda de nulidad electoral, frente al nombramiento de la señora Martha Patricia Zea Ramos, como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que, verificado el aplicativo SAMAI29, se tiene que, el 12 de febrero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de estado, mediante auto, dispuso la terminación del proceso, en los siguientes términos: «(…) No obstante, en el caso concreto seguir adelante con el trámite de la demanda instaurada contra la elección de la señora Zea Ramos, no satisface los derechos del electorado, pues como se explicó, el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria con la renuncia de la demandada y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que juez realice entorno a su legalidad se torna inane.
En este orden de ideas, no tiene sentido alargar el proceso electoral de la referencia, pues fuere cual fuere la decisión a la que arribare la Sección, aquella no tendría efectos prácticos, pues no existe una razón lógica para llevar el proceso hasta la sentencia o fallo definitivo, cuando durante el proceso, el juez arriba al convencimiento de que su intervención se tornaría innecesaria, porque el acto que impulso a activar el aparato judicial ha dejado de producir efectos jurídicos. 2.4.
Finalmente, advierte el Despacho que el vicio que acá nos ocupa –falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, fue superado porque la renuncia hizo que cesara sus efectos y es un hecho notorio el nombramiento que con posterioridad efectuó la Sala Plena de dicha Corporación, de la señora Zea Ramos, para el mismo despacho.(…)» 29 Aplicativo Samai.
Radicación 11001-03-28-000-2015-00046-00. Gestionar documentos. AUTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL (.DOC) Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) De conformidad con lo anterior, ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, frente a la nulidad del nombramiento de quien dispuso la declaratoria de insubsistencia, es dable predicar su presunción de legalidad, y en consecuencia, el reparo del extremo procesal activo relativo a la falta de competencia, carece de fundamento, como quiera que para el momento de la desvinculación del demandante, quien suscribió la decisión de insubsistencia tenía asignada la competencia para tal fin, de conformidad con el marco normativo expuesto.
El segundo motivo de inconformidad con la decisión de primer grado, también redunda en la falta de competencia de la señora Martha Patricia Zea Ramos, para disponer el retiro del servicio del señor Páez Ramírez, dada la suspensión provisional del acto administrativo de nombramiento, sentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de diciembre de 2015 y confirmado en providencia de 28 de enero de 2016, frente a la cual, la demandante aduce efectos retroactivos, dada la naturaleza preventiva de la medida cautelar.
Al respecto, nuevamente debe tenerse como fundamento el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual, en lo relativo a la suspensión provisional de los actos administrativos, indica que: «ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.» Resalta la sala.
De acuerdo con la norma referenciada, la imposibilidad de ejecutar un acto administrativo suspendido provisionalmente, advierte sus efectos hacia futuro y no retroactivamente; cuestión no dispuesta por el legislador; lo cual guarda plena armonía con la presunción de legalidad esbozada. Ahora bien, aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo ciertamente es una medida cautelar de naturaleza preventiva, Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) su finalidad es evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos hacia el futuro, mientras se profiere la sentencia que definirá su legalidad; y por lo tanto, no está diseñada para borrar ni neutralizar, las consecuencias que un acto produjo en el pasado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, nuevamente señala la Sala que, la posición de la apelante, no halla sustento en las normas procesales que rigen la materia y por lo tanto, la pretensión tendiente a que la suspensión provisional de un acto administrativo en un medio de control de contenido electoral, tenga efectos retroactivos, para predicar la falta de competencia en el acto administrativo que declaró la insubsistencia del demandante, de manera previa, debe ser descartada.
El otro motivo de reparo frente a la decisión de instancia, fue la falsa motivación del acto de insubsistencia, junto con la desviación de poder en su expedición. A este tenor, la parte demandante aduce razones que acreditan su buen servicio, destacando sus calidades y formación académica, así como el cumplimiento cabal de sus funciones, verificable a partir de los informes rendidos ante la presidencia de la Sala Disciplinaria, como a la UDAE, además de la prueba testimonial que da fe del compromiso institucional del demandante.
Asimismo, finca la desviación de poder, en la presunta persecución a la que fue sometido, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una vez el titular del despacho al que pertenecía presentó carta de renuncia, esbozando falta de entrega de expedientes, así como la solicitud de concepto a distintas dependencias sobre la competencia para disponer frente a su nombramiento.
También insistió en la confrontación del buen servicio, con el acto de desvinculación, teniendo en cuenta el inventario procesal del despacho al que pertenecía, con expedientes próximos a prescribir, así como la premura de la desvinculación, causada tan solo dos días con posterioridad a la posesión de Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) la magistrada encargada en provisionalidad.
Toda vez que el cargo ocupado por el demandante en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, y a partir de la discrecionalidad del nominador para la remoción del cargo; las razones del mejoramiento del servicio se presumen, y corresponde a la parte demandante desvirtuarla.
Siendo así las cosas, la Sala hecha de menos los elementos de prueba que lleven al convencimiento que, no existió tal mejoramiento con la desvinculación dispuesta por la magistrada encargada, pues la parte demandante se centra en acreditar su debida prestación, en el tiempo de labor. Sin embargo, esto tampoco desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado, en la medida que, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, esta situación no le otorga estabilidad en el cargo, sino que se trata de un presupuesto natural de quien accede a la función pública, esto es, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad las funciones que le sean asignadas.
En este punto, resulta necesario resaltar que la estabilidad en este tipo de empleos es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador, la cual se enmarca en la afinidad funcional e ideológica entre el superior y el trabajador, que le permita a aquel definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas elaboradas hacía determinado propósito.
De ahí que, la jurisprudencia de esta corporación haya señalado en reiterados pronunciamientos que «hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello»30. En ese sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que «un empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y 30 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2018, radicación 25000-23-42-000- 2013-01223-02 (4578-16).
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) responsable de la institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo, ya que en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral»31.
A este tenor, tampoco confronta la motivación del acto administrativo, el hecho que, la declaratoria de insubsistencia haya tenido lugar, a la llegada de la magistrada encargada, como quiera que, es el titular del despacho quien define su equipo de trabajo, atendiendo a razones de confianza y afinidad, predicables de este tipo de empleos.
Por su parte, la desviación de poder tampoco se encuentra estructurada; toda vez que las razones de las presuntas persecuciones, no surgen de la magistrada que dispuso el retiro del servicio, toda vez que son anteriores a su nombramiento, lo cual se puede extraer del testimonio requerido por la parte demandante, quien entre otras cosas, manifestó que para el momento de la designación de la magistrada encargada, ya no laboraba en la entidad.
Del mismo modo, las presuntas consultas sobre la competencia para la disposición del empleo, de la cual se pretende desprender la desviación de poder, no fue efectuada por la titular del despacho en provisionalidad, como tampoco la ausencia de reparto y mucho menos los señalamientos de incumplimiento de horarios y metas. Con todo, el hecho de su designación como magistrada en provisionalidad por parte de la Sala Disciplinaria, por sí sola no puede constituir el fundamento de la pretendida desviación de poder y por tanto no se le pueden atribuir dichas consecuencias.
En este orden de ideas, asiste razón a la primera instancia al predicar la ausencia de material probatorio, carga que radicaba en la parte demandante, para acreditar los cargos de nulidad, lo que da paso a que la decisión adoptada 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado 54001-23-33-000-2014-00135-01 (3598-2015) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) por Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deba ser confirmada. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Número Interno: 2098-2025 Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.