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11001031500020240083900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 1314 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Alberto Pinzon Medina Y Otros, Jose Fernando Sanchez Carva]al, Marcos Olarte Ramfrez Y Nestor Alexander Boh6rquez Meza, Nelson Dario Espitia Rodriguez, Guillermo Gonzalez Palomino, Walter David Duran Prada Y Claudia Hernandez Villamizar, Jose Nicanor Vera Pedraza, Jorge Alberto Pinzon Medina Juan Carlos Ayala Suarez Edgar Enrique G6mez Silva Liliana Mendoza Rodri, María Consuelo Galvis Calderón, Alirio Pinzón Díaz·Demandado: Decision Del 21 De Diciembre De 2023 Sala De Juzgamiento De La Procuraduria General

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00839-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 2094 DE 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00839-00 Demandantes: JORGE ALBERTO PINZÓN MEDINA Y OTROS Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Especial de Decisión No. 16 a resolver el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales para conocer del recurso extraordinario de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1. Mediante Auto del 18 de febrero de 2016, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga dispuso abrir indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar del Concejo de Floridablanca. Lo anterior, con ocasión a la queja presentada por la señora María Alejandra Solano y lo publicado por el diario Vanguardia Liberal el 22 de enero de 2016, referente a la presunta forma irregular en la que fue elegido el personero de Floridablanca. 2.

El 16 de noviembre de 2016, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los concejales del municipio de Floridablanca, los señores: Jorge Alberto Pinzón Medina, Juan Carlos Ayala Suárez, Juan Ángel Triana Hernández, Andrés Norberto Ardila Pérez, Marcos Olarte Ramírez, Néstor Alexander Bohórquez Meza, José Alexander Esparza Martínez, José Nicanor Vera Pedraza, Walter David Durán Prada, Edgar Enrique Gómez Silva, Alirio Pinzón Díaz, Nelson Darío Espitia Rodríguez, José Hernando Sánchez Carvajal, Alfredo Tarazona Matamoros, Guillermo González Palomino, Claudia Hernández Villamizar, María Consuelo Galvis Calderón y Liliana Mendoza Rodríguez. 3.

La Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó el cierre de la investigación Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00839-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio de Auto del 5 de diciembre de 2018 y a través de providencia de 25 de febrero de 2019 imputó a los procesados un cargo disciplinario por presuntamente haber incurrido en falta grave con culpa gravísima, durante el proceso de elección del personero para el periodo 2016-2020. 4.

El 26 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró probado el cargo imputado por incurrir en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, sancionó a los investigados con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses. 5.

La providencia fue notificada personalmente a todos los disciplinados, quienes presentaron recurso de apelación, con excepción de los señores concejales Nelson Darío Espitia y María Consuelo Galvis Calderón. 6. El 21 de diciembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular de la Procuraduría General de la Nación, confirmó en segunda instancia la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga en contra de los 18 concejales.

Lo anterior, al considerar que los argumentos presentados por los bloques de defensa no lograron desvirtuar la responsabilidad disciplinara de los investigados. 7. Frente a la graduación de la conducta, la Sala consideró que no se constituyeron los elementos de la culpa gravísima, según lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del Código Único Disciplinario, por lo tanto, la graduó a culpa grave. 8.

El 29 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y todas las garantías procesales. Vencido este término, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión, para el control correspondiente conforme a las reglas previstas en la sentencia C-030 de 2023. 9.

El señor Manuel Antonio Ramírez actuando como defensor de los disciplinados Jorge Alberto Pinzón Medina, Juan Carlos Ayala Suárez, Edgar Enrique Gómez Silva, Liliana Mendoza Rodríguez y Nelson Darío Espitia Rodríguez, presentó escrito con referencia al control judicial del acto administrativo sancionatorio. 10. De otra parte, el señor Jaime Lombana Villalba actuando como defensor de los disciplinados José Fernando Sánchez Carvajal, Marcos Olarte Ramírez y Néstor Bohórquez Meza, allegó escrito para sustentar recurso extraordinario de revisión. 1.2.

La manifestación de impedimento Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00839-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El magistrado Nicolás Yepes Corrales se declaró impedido para conocer del proceso, en los siguientes términos: «De acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 140 del Código General del Proceso (CGP), me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en esta causa figura como demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.

Según se establece en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 de 2000, el ejercicio de las funciones de Agente del Ministerio Publico está clasificado funcionalmente como de dirección y está confiado a los Procuradores Judiciales quienes, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, deben reunir “las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además, como lo establece el artículo 277 de la Carta, actúan en representación del Procurador General de la Nación en los procesos que les corresponda.

En consecuencia, y en atención a los roles y funciones que tiene asignados en esa condición, estimo que se configura el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “[c]uando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”» 12.

Como causal invocó la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20211 corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos presentados por los magistrados. 1 ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior [referente a las recusaciones e impedimentos], deberá declararse impedido (…) para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00839-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El literal b) del numeral 2 del artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212, de la misma codificación, consagra que le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen. 15. De otra parte, el artículo 55 de la Ley 2094 de 20213 establece que las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados, así como de aquellos recursos presentados contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 16.

Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 2.2. La configuración de la causal de impedimento 17. De acuerdo con los antecedentes referidos de forma previa, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el presente trámite, dado que su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II. 18.

Al respecto, el numeral 3º del artículo 130 del CPACA establece lo siguiente: «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente 2 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…). 3 ARTÍCULO 55.

Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00839-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(…)» 19. En atención a lo dispuesto por la norma para la configuración de esta causal es necesario que la persona, en este caso la cónyuge, tenga la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en la entidad pública. 20. En este sentido, el Decreto 264 de 2000 «[P]or el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público» consagra en su artículo 7 la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación e identifica el de procurador judicial II en el nivel profesional con el código 3PJ y grado EC. 21.

No obstante, esta ubicación, para efectos de la decisión que se adoptará en esta providencia, es necesario tener en cuenta que el artículo 4 del citado decreto define las funciones generales en los diferentes niveles jerárquicos y en lo que respecta al nivel directivo dispone: «NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos con funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General.

(…) 10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley.» 22. Sobre el particular, es preciso considerar lo dispuesto en los artículos 277-74 y 2805 de la Constitución Política de Colombia por cuanto los procuradores judiciales II actúan como agentes del Ministerio Público y entre sus funciones se encuentra la de intervenir judicialmente en representación del procurador general de la Nación. 23.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley 262 de 2000 «[P]or el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se 4 ARTICULO 277.

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 5 ARTICULO 280.

Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00839-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos» que reza: «ARTÍCULO 41.

Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación.» 24.

Con base en esta interpretación armónica, se advierte que los procuradores judiciales II corresponden al nivel directivo pues ejercen funciones delegadas del procurador General de la Nación en calidad de agentes del Ministerio Público, razón por la cual se configura la causal de impedimento alegada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales en tanto su cónyuge está nombrada en la entidad demandada en el referido cargo6. 25.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso al magistrado Nicolás Yepes Corrales.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá volver al despacho ponente para el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de agosto de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00 (índice 38) MP.

Marta Nubia Velásquez Rico Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00839-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”