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11001032500020190101500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-12-12

Radicación interna: 6729 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Cristina Eugenia Zuñiga Caicedo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 Número Interno: 6729-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP - Demandado: Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante contra el auto de 5 de junio de 2020, mediante el cual la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo a partir de la fecha en la cual se acredite el retiro definitivo del servicio, el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado la funcionario judicial en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Providencia recurrida Mediante providencia de 5 de junio de 2020 la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia de 14 de noviembre de 2014, fue notificada el 28 de noviembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 2 de diciembre del mismo año, es decir, el plazo para interponer lo recurrido venció el 2 de diciembre de 2019 y la parte recurrente presentó el citado recurso el 5 de diciembre de la misma anualidad.

Por otra parte, dispuso que como el CPACA no reguló la consecuencia en el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, el Despacho encontró ajustado a derecho remitirse al artículo 358 del CGP, en el que se consagra lo atinente al rechazo de la demanda en la revisión. Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la decisión que resolvió la Litis era extemporáneo.

La citada providencia fue notificada el 26 de junio de 2020, y su término de ejecutoria venció el 2 de julio de la misma anualidad; el recurso de súplica se interpuso el 1º de julio de 2020, es decir, fue presentado en tiempo. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 1º de julio de 2020, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 5 de junio de 2020 y manifestó que: “(…) la decisión cuestionada debe ser revocada, en tanto que la presentación de la demanda se efectúo dentro del término legalmente establecido para tales fines como pasa a explicarse.

Es del caso precisar, que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 05 de diciembre de 2014, de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 19 de diciembre de 2014, la cual se aporta. Por lo que en principio se tendría que el plazo máximo de presentación del recurso extraordinario de revisión contra esa decisión sería el 05 de diciembre de 2019, fecha en la cual se radicó la demanda.

No obstante, debe recordarse que en el año 2014 la Rama Judicial entró en paro nacional, circunstancia que ocurrió desde el 09 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de la misma anualidad, de tal manera que el término de caducidad se vio interrumpido por dicho paro. De acuerdo con lo anterior, tenemos que los términos empezaron a correr a partir del 13 de enero de 2015, día en que reinició actividades la Rama Judicial, lo cual indica que a partir de allí empiezan correr términos. (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 5 de junio de 2020, proferido por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en la Ley 797 de 2003; y (ii) caso concreto. 2.3.

Término para interponer el recurso extraordinario de revisión en la Ley 797 de 2003. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.

Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de la siguiente manera: “(…) Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.

Asimismo, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público, así: “(…) Artículo 251. Término para interponer el recurso. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (…)”.

Ahora bien, sobre el tema, esta Sala en auto de 2 de octubre de 2019, estableció: “(…) Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem (…)”.

(subrayado del despacho) En razón de lo anterior, es pertinente precisar que el CPACA no establece cuando las sentencias se encuentran ejecutoriadas; sin embargo, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 ibídem; se dará aplicación al artículo 302 del CGP, que contempla lo siguiente: “(…) Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)”.

(subrayado fuera del texto) nar si en efecto se estructuró. pues artlidad para que prospere el recurso extraordinario de revisi, lo cual es ilegal pues es 2.4. Caso concreto Mediante escrito de 5 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la entidad demandante presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia de sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Con proveído de 5 de junio de 2020, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que fue presentado se forma extemporánea. Así las cosas, la Sala observa que en el sub examine, la sentencia que se pretende revisar fue dictada el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca y notificada por edicto con fecha de fijación de 28 de noviembre y desfijación el 2 de diciembre de 2014; es decir, el término de ejecutoria inició desde el 3 y hasta el 5 de diciembre de 2014, hecho corroborado con la constancia de ejecutoria proferida por esa corporación judicial visible a folio 346 del cuaderno 2 del expediente.

Así las cosas, la UGPP tenía 5 años a partir del día siguiente, esto es, desde el 6 de diciembre de 2014 y hasta el 6 de diciembre de 2019, para presentar el recurso extraordinario de revisión y lo radicó el 5 de diciembre de 2019, encontrándose dentro del término legal previsto en el artículo 251 del CPACA. Así las cosas, la Sala encuentra que no le asiste razón a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por haber sido radicado dentro de los términos contemplados en la ley, de allí que, la Sala revocará la decisión suplicada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 5 de junio de 2020, proferido por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al despacho de origen para que proceda a estudiar nuevamente la admisibilidad del recurso de revisión presentado por la U.G.P.P.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER