Micelio
47001233100020110021401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-09-18

Radicación interna: 62315 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Operagua El Banco S.A.·Demandado: Municipio El Banco Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233100020110021401 (62315) Demandante: OPERAGUA EL BANCO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE EL BANCO Tema: Toma de planta de operaciones por manifestantes.

Falla del servicio por omisión de amparo policivo. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2003, la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P. suscribió con la Empresa de Servicios Públicos de El Banco un “contrato de operación con inversión”, cuyo objeto era la gestión, financiación, operación, rehabilitación, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de El Banco (Magdalena).

Posteriormente, mediante comunicación del 31 de diciembre de 2008, el gerente de la referida sociedad puso en conocimiento de las autoridades que Jaime Duque, Obispo de ese municipio, había incitado a la comunidad para que se tomará las instalaciones de la empresa. Finalmente, el 14 de enero de 2009, habitantes del municipio de El Banco se “tomaron” la planta de operaciones de la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P., aduciendo “malos servicios prestados por la sociedad y constantes incumplimientos en el contrato”.

La demandante considera que el municipio de El Banco es Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 2 patrimonialmente responsable por “la omisión de amparo policivo oportuno” que conllevó a la toma de la planta de operaciones por parte de la población civil. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de mayo de 20111, la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de El Banco, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados por la toma de la planta de operaciones de su propiedad, ocurrida el 15 de enero de 2009.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $1.178.000.000; y por lucro cesante, la suma de $3.281.938.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de mayo de 2003, Operagua El Banco S.A. E.S.P. suscribió con la Empresa de Servicios Públicos de El Banco un contrato de “operación con inversión” cuyo objeto era la gestión, financiación, operación, rehabilitación, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de El Banco (Magdalena).

Sostiene que, mediante comunicación del 31 de diciembre de 2008, el gerente de la referida sociedad informó las autoridades que Jaime Duque, Obispo de ese municipio, había incitado a la comunidad para que se tomará las instalaciones de la empresa. Indica que, el 14 de enero de 2009, habitantes del municipio de El Banco se “tomaron” la planta de operaciones de la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P. 1 Fl. 2 a 16, C. 1. 2 El poder fue conferido debidamente por el representante legal de la sociedad, de conformidad con el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal (Fl. 1 y, 18 a 20, C.1.).

Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 3 aduciendo “malos servicios prestados por la sociedad y constantes incumplimientos en el contrato”. La demandante considera que el municipio de El Banco es patrimonialmente responsable por “la omisión de amparo policivo oportuno” que conllevó a la toma de la planta de operaciones por parte de la población civil. 2.

Contestación El 17 de junio de 20113 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de El Banco4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte demandante no probó el daño alegado ni la falla del servicio en que presuntamente incurrió. Asimismo, formuló como excepción la de caducidad de la acción de reparación, argumentando que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que acaeció el hecho dañoso y aquella en que se presentó la demanda. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de mayo de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante6 y el municipio de El Banco7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 3 Fl. 390 a 3901, C.2. 4 Fl. 405 a 412, C.2. 5 Fl. 762, C.3. 6 Fl. 763 a 785, C.3. 7 Fl. 787 a 795, C.3. Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 4 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 20188 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que acaeció el daño y aquella en que la sociedad demandante ejerció el derecho de acción. 5.

Recurso de apelación El 5 de junio de 20189 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de agosto de 201810 y admitido el 11 de noviembre siguiente11. 5.1. La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó, además, que el a quo erró al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la sociedad demandante tuvo conocimiento del daño “[…] a mediados de junio de 2009”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de mayo de 201913 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. El extremo activo14 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El municipio de El Banco y el Ministerio Público guardaron silencio. 8 Fl. 688 a 706, C.6. 9 Fl. 708 a 718, C.6. 10 Fl. 720, C.6. 11 Fl. 724, C.6. 12 Fl. 1148 a 1174, C.4. 13 Fl. 727, C.6. 14 Fl. 729 a 734, C.6.

Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 5 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que la cuantía, dada por la pretensión de la demanda15, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque precisamente se reclama la reparación de un daño por una omisión del municipio de El Banco y no por una decisión proferida por el referido ente territorial en marco de un juicio de naturaleza policiva 15 La sumatoria de las pretensiones corresponde a $4.459.948.000. 16 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispuso en relación con los procesos que a la entrada en vigencia de dicha disposición (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda o cuando no se hubiere expedido y cuyas demandas se presentaran antes del 2 de julio de 2012, que la norma para determinar la competencia en razón de la cuantía sería la prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 6 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accionar se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción de reparación directa. 5.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 7 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 8 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso en concreto En el sub lite la sociedad demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al municipio de El Banco, pues alega que “la omisión de amparo policivo oportuno” conllevó a la toma de la planta de operaciones de su propiedad, por parte de algunos miembros de la población civil. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Se acreditó que mediante escritura pública No. 1016 del 24 de abril de 2003 otorgada por la Notaría 56 de Bogotá D.C. se constituyó la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P., cuyo objeto social “es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”.

De esta información da cuenta entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 9 copia auténtica copia auténtica del correspondiente de existencia y representación legal22. 6.1.2. Se probó que el 21 de mayo de 2003, Operagua El Banco S.A. E.S.P. suscribió con la Empresa de Servicios Públicos de El Banco un “contrato de operación con inversión” cuyo objeto era la gestión, financiación, operación, rehabilitación, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio El Banco (Magdalena).

De esta información da cuenta copia auténtica del mencionado acuerdo de voluntades23. 6.1.3. Está probado que el 31 de diciembre de 2008, el gerente de la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P. presentó una comunicación ante las autoridades municipales informando que Jaime Duque, Obispo de El Banco, había incitado a la comunidad para que se tomará las instalaciones de esa empresa.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento24, el cual señala lo siguiente: “desde el día 31 de diciembre del 2008, el señor Obispo de El Banco, Magdalena, señor Jaime Duque, en la homilía sin ningún conocimiento de causa incitó a la comunidad a tomar acciones en contra de la empresa Operagua El Banco S.A. E.S.P. Desde ese día se ha gestado un movimiento liderado por el doctor Óscar González Arévalo, abogado de profesión, el señor Pedro Bayter Arenilla, el señor Roberto Guerra, presidente de la Asociación de Juntas Comunales y otros, para tomarse por vía de hecho las instalaciones de la empresa.

A los señores de la Policía y de las Fuerzas Militares solicitamos brindar la debida protección a las personas que nos encontramos y laboramos para la Empresa. Desde ya responsabilizamos al señor Obispo de El Banco, al doctor Oscar González y, a los señores Pedro Bayter Arenilla, Roberto Guerra y demás miembros de la gesta, como incitadores a la toma por las vías de hecho.” 6.1.4.

Se demostró que el 14 de enero de 2009, habitantes del municipio de El Banco se “tomaron” la planta de operaciones de la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P. aduciendo “malos servicios prestados por la sociedad y constantes 22 Fl. 18 a 20, C.1. 23 Fl. 46 a 127, C.1. 24 Fl. 142, C.1. Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 10 incumplimientos en el contrato”.

De esta información dan cuenta el acta de inspección en las instalaciones de la Operagua El Banco S.A. E.S.P llevada a cabo el 15 de enero de 2009 por la Inspección Central de Policía del El Banco (Magdalena)25 y el informe de la visita adelantada los días 16, 17 y 18 de enero de 2019 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios26.

Los referidos documentos señalan lo siguiente, respectivamente: “en El Banco, Magdalena, a los quince (15) días del mes de enero de 2009. Siendo las seis y cuarenta y cinco (6:45) de la tarde, el suscrito Inspector Central de la Policía de El Banco en asocio con su secretaria Laura Pérez Bello, y la suscrita personera municipal, doctora Esperanza Campo Bermúdez, nos hicimos presentes en la dirección mencionada, para llevar a cabo una inspección ocular, haciendo uso de las facultades que me concede la delegación de 15 de enero de 2009, el señor Alberto José Puerta Rosada, alcalde del municipio de El Banco.

Una vez llegamos al sitio en mención, encontramos la puerta principal cerrada en perfecto estado, aún a pesar de la multitudinaria manifestación. El doctor Julio Daniel Mora Verdugo y el Ministerio Público, representado por la doctora Campo Bermúdez, personera municipal, perciben que la toma de las instalaciones antes mencionada ha transcurrido de manera pacífica, con presencia de la fuerza pública; que los manifestantes solo han sentado su voz de protesta a través de pancartas, caminatas, sin causar daño alguno a las instalaciones en mención. Acto seguido: se procede a realizar un inventario de los bienes que conforman el conjunto de los elementos propios de una empresa de funcionamiento como ‘Operagua’:

PRIMERO: La totalidad de las ventanas de ‘Operagua’ se encuentran en buen estado, el área de gota fría o de floculación en todas sus etapas en perfecto estado, el área de filtro se encuentra en perfecto estado, al igual que el área de oficina de atención al cliente en perfecto estado. El área de laboratorio se encuentra en perfecto estado; las bodegas se encuentran en perfecto estado, la vegetación, luminaria, el reloj que se encuentra en el pasillo de entrada se encuentran en buen estado.

Un punto de muestreo con codificación 101 al igual se encuentra en buen estado. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al señor Iván Antonio Narváez Mattos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.750.1085, de profesión Microbiólogo, quien manifiesta lo siguiente: ‘El agua que se encuentra en las albercas de almacenamiento, fueron recolectadas entre once (11) de la mañana y dos (2) de la tarde, lo que significa que están aptas para el consumo humano toda vez que la toma de las instalaciones fue a las siete y cuarenta y cinco (7:45) de la noche del 14 de enero del año en curso; sin embargo, se recomienda a los organizadores de la manifestación que el agua que se encuentra depositada en todas las etapas del proceso de potabilización serán evacuadas.

En esta instancia de la diligencia la representante del Ministerio Público, la doctora Campo Bermúdez, solicita a los presentes se haga la intervención del caso con respecto a las razones que conllevaron a dicha toma. Acto seguido, se le concede el uso de la palabra al señor Pedro Bayter Arenilla, coordinador de la toma pacífica de las instalaciones de ‘Operagua’, quien manifiesta lo siguiente: ‘En virtud de los malos servicios prestados por la empresa <<<Operagua>>> y los constantes incumplimientos en el contrato concedido por el municipio, nos vimos en la obligación de conformar varios comités para dialogar con el gerente de dicha empresa, cuyos diálogos no tuvieron éxito y por tal motivo tomamos la decisión de proceder por vías de hecho y fue así como se dio de manera pacífica la toma de las instalaciones de la empresa en mención. Acto seguido, el señor Julio César Vásquez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.718.478, pide el uso de la palabra para manifestar lo siguiente: ‘La toma de <<<Operagua>>> proviene del incumplimiento de los servicios por parte de la misma empresa que de acuerdo a la ley 25 Fl. 170 a 171, C.1. 26 Fl. 143 a 154, C.1.

Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 11 pues ellos tienen que prestar 24 horas sus servicios y en El Banco solo se presta una hora diaria y lo que el operador cobra es un equivalente a 20 metros cúbicos mensuales, lo cual corresponde al equivalente de 20.000 litros de agua’. Acto seguido, el señor José González Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.403.0555, miembros del grupo de la protesta, manifiesta lo siguiente: ‘Las aguas negras no están corriendo por sus debidas alcantarillas, sino que se están derramando a través de los manjoles perjudicando a los barrios que ni siquiera cuentan con este servicio.

Por ejemplo, la alcantarilla de la calle 10 que vierte sus aguas entre las carreras 7ª, 8ª, y 9ª, y corre por los barrios aledaños a ella, trae consigo epidemias a todos los ciudadanos’. En este estado de la diligencia, se procede a dar por terminada el acta y se toman las firmas de quienes en ella han intervenido.” (Se resalta) “[…] El día 14 de enero de 2009, a las 7:45 pm, la comunidad se tomó las instalaciones de la empresa Operagua S.A. E.S.P., con el argumento de que presuntamente el operador ha incumplido el contrato de operación con inversión suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos de El Banco E.S.P. y Operagua S.A. E.S.P., lo que ha traído como consecuencia que no se haya mejorado la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de El Banco.

A partir de la fecha antes mencionada, no se ha permitido al operador el ingreso a las instalaciones y por tanto el sistema de acueducto no está funcionando, dado que la infraestructura del sistema de acueducto está siendo ocupada por la comunidad con el apoyo de los lideres comunitarios” 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación por manifestantes de la planta de operaciones de Operagua El Banco S.A. E.S.P., ocurrida el 14 de enero de 2009 en el municipio de El Banco (Magdalena).

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su vez, conforme a la posición de la Sección Tercera de esta Corporación, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente27, por consiguiente, corresponde verificar en cada caso concreto el punto de partida para el cómputo de la caducidad. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797.

Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 12 En el caso sub examine se advierte que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 15 de enero de 2009 pues, de conformidad con lo probado en el proceso, esta fecha corresponde al día siguiente a aquel en que algunos habitantes del municipio de El Banco se “tomaron” la planta de operaciones de la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P. (hecho probado 6.1.1.).

Al efecto, se acreditó en el plenario que el 14 de enero de 2009, habitantes del municipio de El Banco se “tomaron” la planta de operaciones de la sociedad Operagua El Banco S.A. E.S.P. aduciendo “malos servicios prestados por la sociedad y constantes incumplimientos en el contrato”. Bajo el anterior contexto, se observa, entonces, que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 15 de enero de 2009 – día siguiente a la fecha en que la sociedad demandante tuvo conocimiento del daño – y, en principio, expiraba el 15 de enero de 2011.

No obstante, se evidencia que el 15 de diciembre de 201028, el extremo activo radicó la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial No. 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta, es decir, treinta y dos (32) días antes de que operara el fenómeno preclusivo. Asimismo, se subraya que el 9 de febrero de 2011, la Procuraduría Judicial No. 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta declaró fallido el trámite conciliatorio por falta de acuerdo entre las partes29, por lo que el término para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el 14 de marzo de 201130.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 12 de mayo de 201131, se concluye que para ese entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, demora en todo 28 Fl. 17, C.1. 29 Ibídem. 30 Se observa que los demandantes tenían hasta el 12 de marzo de 2011 (sábado) para ejercer el derecho de acción. No obstante, como ese día fue festivo, los demandantes tendrían que haber presentado la demanda el día hábil siguiente a esa fecha, esto es, el lunes 14 de marzo de 2011.

Al efecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913: “[…] en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 31 Fl. 2 a 16, C. 1.

Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 13 caso atribuible a la demandante que, a pesar de haber cumplido con el término legal para adelantar el trámite prejudicial, se esperó más allá del término máximo que tenía para presentar la demanda. Y aunque en el recurso de apelación el extremo activo señaló que Operagua El Banco S.A. E.S.P. tuvo conocimiento del daño “a mediados de junio de 2009”, lo cierto es que ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en el presente asunto litigioso así lo permiten constatar.

Precisamente, debe recordarse que la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para tener por probado un hecho, en tanto no puede la propia parte que lo alega acreditarlo con su dicho. Por todo lo anterior, fuerza es confirmar la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de Radicación:47001233100020110021401 (62315) Demandante: Operagua El Banco S.A. E.S.P. 14 caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF