CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: MAURIZIO PAPA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por existencia de cosa juzgada parcial y porque no se cumplió el requisito de inmediatez.
La Sala decide1 la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 27 de abril de 20232, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 19 de enero de la presente anualidad, el señor Maurizio Papa interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2013- 00105-00/02 (51789).
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRIMERA: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO 1 Se advierte que, el 13 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El demandante solicitó aclaración y adición de la sentencia de primera instancia. Dicha petición fue negada por el a quo, en providencia del 25 de mayo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 2 PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor MAURIZIO PAPA. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, adiada el 30 de marzo del año 2022, radicación No 13001-23-33-2013-00105-01 (51789).
TERCERA: Ordenas a la SUBSECCIÓN B de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, proferir sentencia que corresponda en derecho y de acuerdo con los lineamientos del CONSEJO DE ESTADO. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Maurizio Papa presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante Distrito de Cartagena) y Transcaribe S.A., para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los daños atribuidos al estancamiento de aguas lluvias en zonas aledañas a los bienes inmuebles del demandante, con el cual se causó afectación a los predios y se imposibilitó su explotación económica.
En primera instancia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, en sentencia proferida el 6 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena. La sentencia fue apelada por ambas partes y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 22 de marzo de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial: 1.3.1. Error inducido, toda vez que en una acción popular que se tramitó ante el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, bajo el radicado 13001-33-31-012-2012- 00011-00/01, y radicada antes del proceso de reparación directa, Transcaribe S.A. contestó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 3 La intervención de Transcaribe en la Avenida Venezuela consistió en cambiar el colector que recibe las aguas lluvias del centro histórico, que estaba conformado por tres tubos de 1 metro de diámetro por una batería de BOX COULVERT de sección 1.80 metros x 1.50 metros, teniendo estos doble capacidad de los tubos.
El nuevo colector tiene un desagúe dividido, una parte va a la laguna de Chambacú y otra al Muelle de los Pegasos. Exactamente en el sector que se refiere el accionante, intercepción calle del Tablón con Avenida Escallón, que corresponde a la calle LA CARNICERÍA, se construyó un colector utilizando BOX COULVERT de 1.80 x 1.50 desde la Avenida Venezuela hasta la captación que se hizo con un sumidero con rejilla a todo el ancho de la vía. En sentir del demandante, la posición de Transcaribe en la acción popular contradice su propia tesis en el proceso de reparación directa, en el que se dictó la providencia objeto de reparo, pues mientras que en aquella aceptó la intervención en la zona en la que se ubican los locales afectados, en el proceso ordinario expuso que no se intervinieron los canales pluviales, y que la obra se materializó en la construcción de losas de concreto de las vías y de espacio público.
Agregó que Transcaribe ocultó a los jueces ordinarios que sí intervino el sistema de drenaje de agua pluvial y que adelantó la construcción del sumidero en el sector donde se ubican los inmuebles, circunstancia que fue determinante en la decisión cuestionada y llevó a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurriera en error al exonerar a Transcaribe de responsabilidad. 1.3.2.
Error inducido al alegar la falta de competencia del Distrito de Cartagena en cuanto al mantenimiento del alcantarillado pluvial de la ciudad de Cartagena. Explicó que Transcaribe argumentó que la competencia para la limpieza de los canales era del Establecimiento Público Ambiental (EPA), afirmación que contradice lo que este último expuso en la citada acción popular, en el sentido de que EPA carecía de competencia para realizar obras civiles y limpieza del sistema de drenajes en la zona de los daños. 1.3.3.
Error inducido al argumentar que las lluvias presentadas en el año 2011 eran inusuales, cuando era de conocimiento del Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A., que esos problemas venían desde hace años. Señaló que las demandadas en el proceso ordinario reconocieron en la acción popular que el problema en el sector venía presentándose años atrás, y no como afirmaron en el de reparación directa que fue un hecho inusual y aislado ocurrido en 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 4 1.3.4. Defecto fáctico, al dar por sentada la falta de competencia del Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A., en cuanto al mantenimiento y modificación del sistema de drenaje de aguas pluviales, sin prueba que determinara esa falta de competencia. Adujo que el material probatorio señala las fallas del sistema de drenaje que, además, fue construido por Transcribe, y que, si bien fue demandada en el proceso de reparación directa, carecía de material probatorio para demostrar que las obras habían sido realizadas por dicha empresa. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación para que estudiara la posibilidad de acumular el proceso a uno anterior con radicado 2022-03846-00. En auto del 8 de febrero de 2023, la Sección Quinta negó la acumulación por considerar que no se cumplían los presupuestos para ello y ordenó devolver al expediente al Despacho de origen.
Por lo anterior, mediante providencia del 21 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y ordenó las vinculaciones correspondientes. 2.1. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada expuso que la providencia contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
Dijo, además, que se atendría a lo que se disponga en la acción constitucional. 2.2. El Distrito de Cartagena solicitó «denegar» la acción de tutela porque se configuró la cosa juzgada, ya que el demandante había presentado otra solicitud de amparo por los mismos hechos. Sostuvo que se configuraba una temeridad y un abuso del derecho, por cuanto se «evidencia el actuar malintencionado del accionante» al presentar una segunda tutela para evadir la decisión que había sido tomada por los jueces y perseguir una decisión favorable a sus intereses.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 5 De otra parte, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque la discusión gira en torno a una providencia emitida por una autoridad judicial. Finalmente, adujo que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa exigida y que la intención del actor es convertirla en una «tercera instancia». 2.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 27 de abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de la decisión, el fallador de primer grado sostuvo que «el accionante incurrió en duplicidad de acciones», puesto que inicialmente presentó una tutela con radicado 2022-03846-00, que fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la declaró improcedente por falta de relevancia constitucional.
Explicó que «existe una absoluta identidad de partes, hechos y pretensiones en ambas solicitudes de amparo», y que, pese a que en la segunda tutela se dijo que los defectos alegados se configuraban por las pruebas que constan en la acción popular con radicado 2012-00011-00, «esa afirmación no es suficiente para obviar que las solicitudes son idénticas».
Finalmente, descartó que se hubiese presentado mala fe en el actuar del demandante que obligara a declarar la temeridad. 4. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela de primera instancia La parte demandante solicitó la adición del fallo de primera instancia, porque consideró que, si bien en ambas tutelas los hechos y pretensiones eran iguales, las razones diferían ya que en la primera alegó los defectos fáctico y sustantivo, mientras que en la segunda fue el error inducido.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Consecuente con ello, solicitó que se le informara si esa no era una razón suficiente para considerar que se trataba de dos tutelas con distinto sustento. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 25 de mayo de 2023, negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, por considerar que la intención del demandante era que el juez de tutela volviera «sobre las razones que justificaron la improcedencia de la acción que presentó por existir duplicidad de acciones» y porque no se configuraban los supuestos para la aclaración y adición de providencias. 5.
Impugnación La parte demandante impugnó el anterior fallo. Como sustento, argumentó que existe una diferencia entre las dos acciones judiciales, porque en una se alegó un defecto fáctico y en la otra el error inducido. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo porque se configuró «la duplicidad de acciones».
Para ello, en primer lugar, se examinará si, en efecto, se presentó duplicidad de acciones de tutela al punto de configurarse la cosa juzgada constitucional. De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y sólo en el evento en que se cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizará si le asiste razón al accionante y deben ampararse los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la cosa juzgada constitucional en materia de tutela La cosa juzgada es una institución que impide prolongar de manera indefinida discusiones ante la jurisdicción. Es un reflejo de la garantía de seguridad jurídica, que promueve el respeto por las decisiones judiciales y la estabilidad de las situaciones consolidadas al amparo del derecho.
No se justifica ni tiene razón de ser un Estado en el que las decisiones judiciales, una vez agotadas las instancias y los recursos previstos por el legislador, puedan someterse a revisión permanente y a perpetuidad de los jueces por la mera inconformidad de las partes, al punto de generar decisiones contradictorias o pretender a toda costa obtener una decisión favorable a sus intereses.
En principio, la cosa juzgada pone punto final a las controversias que deciden un litigio o un asunto contencioso, sin perjuicio de circunstancias que la relativizan; tal es el caso de algunas decisiones derivadas del recurso extraordinario de revisión, de la tutela contra providencia judicial o el mismo debilitamiento de la cosa juzgada constitucional en el control abstracto de constitucionalidad, o de procesos que solamente hacen tránsito a cosa juzgada formal en los términos previstos en el artículo 304 del Código General del Proceso3.
A pesar de que esta figura no es absoluta, en cada caso se debe examinar si, en efecto, relucen los elementos que la configuran, esto es, si en dos procesos —uno en firme y el otro pendiente de decisión— confluyen (ii) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto, según se desprende del artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra los tres elementos concurrentes de la cosa juzgada.
De manera que el juez ante quien se eleva una demanda en la que se alude a un caso anterior entre las partes, debe determinar si el asunto que le ha sido presentado para su resolución ya fue decidido por él o por otra autoridad judicial y si, como 3 ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1.
Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 8 consecuencia de ello y de la intangibilidad de una decisión ejecutoriada, le esté vedado un nuevo juicio. Este fenómeno también se da en el contexto constitucional, bien cuando se ejerce el control de constitucionalidad abstracto4 o en decisiones relativas a la acción de tutela.
Particularmente, en relación con la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional expuso: Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo.
Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada, y en ese sentido se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión. Esto último ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia. Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela.
Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple identidad”, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes; a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente5. Dicha línea fue reiterada en reciente sentencia de unificación: De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. 6 4 Sobre este existe una robusta teoría constitucional de los diferentes tipos de cosa juzgada (absoluta, relativa, material, formal, aparente, etc.) que se da cuando se realiza control abstracto de constitucionalidad; al respecto, puede consultarse la sentencia C-757 de 2014. 5 Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 9 • Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto No hay duda, según lo reconoce el mismo demandante desde el escrito de tutela y tal como se analizó en el fallo impugnado, que el señor Maurizio Papa interpuso una tutela anterior en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 30 de marzo en el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2013-00105-00/02 (51789).
Esta circunstancia, en principio, torna pacífica la afirmación de que, mediante sentencia de segunda instancia del 4 de noviembre de 2022, dictada por esta misma Subsección (radicado 2022-03846-01), se decidió otra acción de tutela con identidad de partes y de objeto, que se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Dicha tutela fue remitida a la Corte Constitucional, la que, en providencia del 30 de enero de 2023, excluyó el expediente de revisión, por lo que, en relación con ese asunto operó la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, esta Subsección se aparta del razonamiento del fallador de primer grado, en cuanto a que en esta tutela existe absoluta identidad de causa derivada de la simple comparación de los hechos.
El anterior disenso surge de que, en criterio de la Sala, tratándose de una tutela contra providencia judicial, el juicio de la triple identidad no se limita a la existencia de identidad de partes, de objeto y de la causa a partir de los hechos. No. El elemento causa petendi debe estar ligado a las razones y argumentos de la tutela, y no limitarse a la lectura de los hechos en los que se sintetiza la actuación procesal desarrollada en el proceso ordinario.
De suerte que no resulta totalmente acertado el argumento y el cuadro insertado en el fallo impugnado que se contrae a comparar las partes, las pretensiones y los hechos, estos últimos al margen de los cargos formulados. Ese análisis adolece de completitud, dado que la comparación debe fundarse, además, en el examen integral de las causales específicas de procedencia alegadas por la parte, y fue ese aspecto el que se echó de menos en la providencia que se revisa.
La única breve referencia sobre las razones de ambas tutelas fue para señalar que no bastaba con que se afirmara que las pruebas en la acción popular daban sustento a Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 10 los defectos en la segunda acción, sin parar mientes en el contenido de los cargos, pues, de haberse hecho, se habría concluido, al igual que esta Subsección, que no todas las razones son iguales.
O, por lo menos, de estimar que sí lo eran, no se encuentra la comparación de los argumentos y el fundamento por el cual era equivocada la tesis del actor de que se trataba de elementos diferentes. Luego, esta Subsección encuentra que le asiste razón parcial al demandante cuando afirma que en la primera acción sustentó un defecto fáctico y sustantivo, pero que en la segunda el defecto enrostrado es el error inducido.
Desde luego, la identidad de la causa petendi no se evade porque se cambie la denominación jurídica o la calificación de los cargos, sino porque, en efecto, de su contenido y análisis se advierte la diferencia parcial o total de los reparos. En este caso, sí existen elementos nuevos que no fueron alegados en la tutela inicial (2022- 038496-00/01), de suerte entonces que no podía concluirse que existía cosa juzgada constitucional frente a la segunda acción. Veamos por qué. Radicado 11001-03-15-000-2022-03846-00 11001-03-15-000-2023-00240-00 Cargos (causa petendi) Defecto fáctico por omisión en la valoración de algunos medios de prueba como los oficios del Departamento de Valorización Distrital de Cartagena, el Oficio EXT AMC. 11-0049540 y el AMC- OFI-00527794-2013.
Indebida valoración de las pruebas, concretamente de los dictámenes periciales aportados. Error inducido, porque Transcaribe en la acción popular con radicado 2022-00011 reconoció que intervino la zona en la que se ubican los locales afectados, pero en el proceso ordinario expuso que no hizo ninguna intervención de los canales pluviales, sino unas obras de losas de concreto de las vías y obras de espacio público.
Error inducido por alegar que el Distrito de Cartagena no tenía competencia para realizar el mantenimiento del alcantarillado pluvial y por argumentar que las lluvias presentadas en el año 2011 fueron inusuales. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley 99 de 1993 sobre la competencia de las demandadas en temas ambientales, circunstancia que condujo a declarar la falta de legitimación del Distrito de Cartagena.
Defecto fáctico al establecer la falta de competencia del Distrito de Cartagena y de Transcaribe S.A. en el mantenimiento del sistema de drenaje de aguas pluviales. Esta Sala advierte, al margen de la consistencia, firmeza o robustez de los argumentos que en el error inducido se alegaron elementos que no fueron discutidos en el debate inicial; no así el supuesto defecto fáctico por la falta de competencia del Distrito de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Cartagena, que sí fue un elemento que se incorporó dentro del defecto sustantivo de la tutela inicial.
De manera que, si bien en el cargo de error inducido y en el defecto fáctico se observan razones concurrentes con la acción inicial, no todos tienen esa misma entidad, pues en la segunda acción se afirma que el defecto surge de la contradicción en que incurrió Transcaribe S.A. al negar en el proceso de reparación directa que construyó e intervino el sistema pluvial de alcantarillado en la zona donde su ubican los inmuebles del actor, a diferencia de lo que habría expuesto en la acción popular.
Se insiste, la fuerza de ese argumento y su posibilidad de desmerecer la decisión es un elemento que debía examinar a la luz del requisito de relevancia constitucional (carga argumentativa), y no por la senda de la cosa juzgada porque supuestamente no era suficiente la afirmación del demandante sobre las pruebas existentes en la acción popular.
Si parte de las razones son distintas no hay triple identidad para declarar la improcedencia total de la acción de tutela por «duplicidad de acciones», como se hizo en el fallo de primera instancia, al restarle rigor a los argumentos del demandante que no son un aspecto propio de la identidad de causa. Esta circunstancia hace que la Sala coincida con el fallo impugnado, en cuanto a que no hubo mala fe del demandante, por ende, no se debe declarar la temeridad en este caso, no solo porque la tutela contiene elementos diferentes, sino porque en el mismo escrito de la tutela el actor dejó claro que ya había presentado una acción anterior, en su sentir, por razones distintas.
De modo que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, bien puede configurarse la cosa juzgada —que no fue el caso, al menos no totalmente—, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»7. 7 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 12 2.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela Al concluirse por esta Sala que, en los apartes señalados, no existe cosa juzgada respecto del cargo de error inducido, se procede a examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia. 2.2.1.
Inmediatez En lo atinente al defecto de error inducido, la Sala no puede examinar este cargo de fondo, porque en realidad lo que no se cumple es el requisito de inmediatez. Lo anterior, dado que la providencia cuestionada y con la que culminó en segunda instancia el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue notificada el 12 de mayo siguiente; sin embargo, la parte demandante interpuso la tutela el 19 de enero de 2023, es decir, pasados más de ocho meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable, según la posición inveterada de esta Corporación que lo ha fijado en un plazo de seis meses, desde que se conoce la decisión o desde su ejecutoria, en los casos es que esta última sea relevante.
Ahora, frente a los criterios valorativos por los cuales puede flexibilizarse la inmediatez, en este caso no se alega ni se acredita en el expediente: (i) que el accionante pertenezcan a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por apoderado judicial en el proceso que dio lugar a las providencias censuradas, y que ya había interpuesto una Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-01 Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 13 tutela anterior que, aunque con razones diferentes, le daba la posibilidad de conocer y discutir oportunamente todos los reparos contra la decisión judicial.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, pero en razón de las consideraciones expuestas en este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 27 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.