REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: MILDEY ROSSI RAMÍREZ ANGARITA Demandado: UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Mildey Rossi Ramírez Angarita presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad.
Adicionalmente, junto con el escrito de acción de tutela solicitó como medida provisional que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura conceder el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Solicito como medida provisional ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conceda el recurso de apelación a la suscrita conforme a lo descrito.
La medida es necesaria (i) en aras de que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial, pueda conocer las condiciones que motivaron el traslado recíproco e impedir que se continúen torpedeando los derechos fundamentales aquí reclamados, no solo los propios, sino también los de mi menor hijo, lo que devendría en un perjuicio irremediable; y (ii) no se hagan ilusorios al emitirse la sentencia de tutela favorable, pues durante el curso del trámite administrativo, pudiera perderse la oportunidad del traslado solicitado, pues a la otra persona, quien ha participado en la solicitud de traslado recíproco les es posible solicitar el traslado para algún otro Juzgado que tuviera vacante el cargo en la ciudad de Bucaramanga, habida cuenta que para él, al ocupar el cargo de Secretario Promiscuo Municipal no existe limitante según la tabla de equivalencias, que equívocamente usa el Consejo Seccional de la Judicatura, haciendo imposible esperar a que se resuelva la controversia.” En relación con tal solicitud este despacho advierte que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades judiciales demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante a los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la que será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Así las cosas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora Mildey Rossi Ramírez Angarita Rangel en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales antes mencionados. 2°) Niégase la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3°) Notifíquese al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora o quien haga sus veces de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4°) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al señor Daniel Gerardo Gómez Gualdrón, entregándole copia de la demanda y los anexos. 5º).
Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Infórmase a la parte demandada que una vez notificadas cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela 8°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.