Micelio
11001031500020220117800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-17

Radicación interna: 1645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angelica Maria Leon Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Demandante: ANGÉLICA MARÍA LEÓN NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Tema: Tutela contra providencia judicial – niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Angélica María León Nieto, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 16 de febrero del 20221, la señora Angélica María León Nieto interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Con la presentación de este mecanismo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 30 de noviembre del 2021, expedida en segunda instancia por la autoridad accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35.010-2013-00831- 01, que confirmó el fallo de primer grado del 22 de julio del 2016 emanado por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 La tutela fue enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1.TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de defensa, trabajo, vida digna, mínimo vital y mi estabilidad laboral relativa como empleada provisional. 2.DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA violó mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de defensa, trabajo, vida digna, mínimo vital y mi estabilidad laboral relativa como empleada provisional. 3.ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F integrada por los Magistrados Luis Alfredo Zamora Acosta, Patricia Salamanca Gallo y Beatriz Helena Escobar Rojas, el 30 de noviembre de 2021, mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de defensa, trabajo, vida digna, mínimo vital y mi estabilidad laboral relativa como empleada provisional.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Por medio de Resolución 1771 del 18 de enero del 2016, la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria ejecutiva, Código 4210, Grado 16 en la Superintendencia Nacional de Transporte. 5.

El 7 de febrero del 2022 recibió un memorando en el cual la Coordinadora de Talento Humano de la entidad le informó que daría cumplimiento de la sentencia del 30 de noviembre del 2021 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” – cuestionada en este asunto -, que ordenó el reintegro de la señora Olivia Rojas Garzón al cargo que ocupaba la accionante. 6.

En el fallo mencionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la demanda presentada por la señora Olivia Rojas Garzón en contra del acto que la declaró insubsistente del mismo cargo que ocupaba la actora. Surtidos los trámites pertinentes, encontró que la decisión de retiro no había sido motivada y por lo tanto, decidió que la señora Rojas Garzón debía ser reintegrada al cargo. 7.

La Sala precisa que el Tribunal también accedió al pago de salarios y prestaciones causadas a la señora Olivia Rojas Garzón, y condicionó el tiempo de la indemnización al hecho de que la señora Yésica Elena Tovar Romero (titular de derechos de carrera del cargo) hubiera reasumido o no la posición de secretaria ejecutiva, Código 4210, Grado 16. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 8.

En consecuencia, por medio de la Resolución 337 del 9 de febrero del 2022 la actora fue retirada del servicio, en cumplimiento de la sentencia mencionada. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que es evidente que se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión asumida por el tribunal accionado, ya que no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando ella era una tercera interesada en lo que se decidiera.

Por lo tanto, adujo que no se hizo una correcta aplicación de justicia. 10. Además, cuestionó que se haya ordenado el reintegro de la señora Olivia Rojas Garzón al mismo cargo que ella ocupaba, sin tener en cuenta que por la situación difícil del país y por la ley de garantías, es muy complicado conseguir un nuevo empleo, más aún si se tiene en cuenta que ella es madre cabeza de familia y debe responder por su hijo menor. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 21 de febrero del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y vincular en su calidad de terceros con interés, a i) el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fungió como juez de primera instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2013-00831, ii) la Superintendencia de Transportes, por ser la entidad demandada dentro del citado proceso, iii) las señoras Olivia Alicia Rojas Garzón, por ser la demandante el trámite ordinario y Yessica Elena Rojas Romero, por ser la titular de los derechos de carrera del cargo del que fue retirada la accionante y, (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 12.

Asimismo, requirió a las secretarías del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” para que allegaran en formato digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35.010-2013-00831-00/01. 13. Adicional a ello ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 1.6.

Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 15. El titular del despacho consideró que no se configura la vulneración alegada por la parte actora, pues las providencias expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hicieron en cumplimiento de la ley y los precedentes de la Corte Constitucional. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” 16. El magistrado ponente de la decisión hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario e indicó que la decisión atacada fue acorde a derecho, sin que se pueda advertir ningún reproche. 1.6.3. Superintendencia Nacional de Transporte 17.

El representante de la entidad consideró que se debe negar la presente tutela, toda vez que la accionante no explicó en debida forma los reproches en contra de la providencia enjuiciada ni precisó los motivos para su procedencia. 1.6.4. Olivia Rojas Garzón 18. Solicitó ser desvinculada de esta tutela, ya que no le constan ninguno de los argumentos propuestos por la accionante. 1.6.5.

Yésica Tovar Romero 19. Adujo que la accionante no puede pretender con la tutela el desconocimiento de decisiones judiciales que se encuentran en firme, máxime si se tiene en cuenta que no es titular de derechos de carrera sobre el cargo del cual fue retirada. 20. Los demás vinculados no se pronunciaron, a pesar de que se les remitió el auto admisorio de la tutela, según las actuaciones del sistema Samai. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Angélica María León Nieto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 22. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la actora es titular de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fue retirada del cargo que ocupaba en la Superintendencia de Transporte con ocasión de la decisión asumida por el Tribunal accionado que se cuestiona en esta tutela.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 25. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa, pero por pasiva. 26.

En relación con la desvinculación solicitada por la señora Olivia Rojas Garzón, la Sala la negará, toda vez que ella fue vinculada al proceso como tercera interesada en las resultas del proceso, al ser la persona que pasó a ocupar el cargo en que estaba nombrada la accionante, con ocasión de la providencia cuestionada. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 2.3.

Problema jurídico 27. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, vulneró las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, ya que según afirmó, no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y además, la orden de reintegro dada en la sentencia cuestionada se hizo en desmedro de su situación como madre cabeza de hogar? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) nociones sobre los defectos invocados y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 31.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 32.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 35. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 36.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al expedir la providencia enjuiciada, no tuvo en cuenta que la accionante no estuvo vinculada al proceso y además, ordenó el reintegro de la señora Olivia Rojas Garzón al cargo que ella ocupaba, sin tener en cuenta su situación de madre cabeza de familia. 37.

Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela 38. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 2.5.3.

Inmediatez 39. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, calendada del 30 de noviembre del 2021.

Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 16 de febrero del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 40. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 41. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 42. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 43.

Superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 2.6.

Nociones sobre el defecto invocado En este punto la Sala precisa que la actora no hizo ninguna calificación sobre los defectos en los cuales incurrió la providencia enjuiciada. Sin embargo, se considera que los reproches encuadran dentro del defecto procedimental absoluto, el cual pasa a explicarse. 2.6.1. Defecto procedimental absoluto 44.

Este vicio se presenta cuando la decisión enjuiciada se asumió bajo un trámite totalmente diferente al que legalmente ha sido establecido, o al pretermitir etapas propias del proceso que influye en el derecho de defensa del afectado de forma grave y ostensible, sin que esta circunstancia pueda imputarse a quien alega la vulneración de sus derechos. 45.

En efecto, en palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental “ocurre cuando (la decisión) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]12”.

“Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”13. 2.7. Caso concreto 46.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, según lo que pasa a explicarse. 47. La parte actora cuestiona la decisión del 30 de noviembre del 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó el reintegro de la señora Oliva Rojas Garzón al cargo que ella ocupaba, fundamentalmente porque i) no fue vinculada al proceso, cuando ella era una directa afecta con la decisión que se asumiera y ii) no tuvo en cuenta que el retiro de su cargo, surgido como consecuencia del fallo, afectaría su situación como madre cabeza de familia, más “si se tiene en cuenta que la situación del país es muy difícil y que por la ley de garantías no es posible conseguir trabajo de manera sencilla”. 48.

Al respecto la Sala considera que los reproches indicados no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, pues debe precisarse que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se analizó si debía declararse la nulidad del 12 Corte Constitucional. Sentencia T – 429 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 770 de 2014. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 acto de insubsistencia de la señora Olivia Rojas Garzón, que fue proferido por la Superintendencia de Transporte.

Por tal razón, para integrar el contradictorio en debida forma era necesario que el juez ordinario ordenara la comparecencia al proceso de la entidad, pues era la única sin la cual no era posible emitir decisión de mérito, tal como lo consagra el artículo 61 del CGP:

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 49.

Además, es importante resaltar que el auto admisorio de la demanda, que es la oportunidad procesal en la cual se integra el contradictorio, fue proferido por el juzgado de primera instancia el 21 de agosto del 2014 como aparece en el expediente digital y como se indicó en los hechos. En contraste, la accionante fue nombrada en el cargo por medio de la Resolución 1771 del 18 de enero del 2016, esto es, dos años después de iniciado el proceso, sin que se conociera sobre su existencia. 50.

Al margen de lo anterior, la Sala reitera que lo relevante en este asunto fue que en el proceso se debatió la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia, motivo por el cual, la llamada a comparecer en el proceso era la entidad demandada, pues fue la que expidió el acto y en ese orden, debían ser escuchados sus argumentos para poder proferir sentencia. 51.

No olvida la Sala que en el artículo 224 de la Ley 1437 del 2011 se consagra la posibilidad de intervenir como coadyuvante, litisconsorte facultativo y la intervención ad excluyemdum en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa14. Sin embargo, esto se da de manera facultativa y es posible únicamente hasta la realización de la audiencia inicial. 52.

En tal sentido, se precisa que la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por la señora Olivia Rojas Garzón se llevó a cabo el 20 de octubre del 2015, y en ese sentido, a partir de ese momento – cuando aún la 14 ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. ! ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 accionante no había sido nombrada en el cargo - el proceso siguió su curso como correspondía, sin que nadie haya querido actuar en las calidades indicadas, con el contradictorio debidamente integrado, sin que se le pueda realizar ningún reproche a los jueces ordinarios por este aspecto y por lo tanto, a juicio de esta Sala, no existió la vulneración alegada. 53.

Ahora, sobre la censura consistente en que no se tuvo en cuenta que el reintegro de la señora Olivia Rojas Garzón afectaba la situación de la accionante como madre cabeza de familia, la Sala considera que es un aspecto que tampoco implica una vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues el Tribunal accionado asumió la decisión del reintegro según las pretensiones de la demanda y por lo tanto, ordenó que a la señora Rojas Garzón volviera a ser nombrada en su cargo, al encontrar que el acto demandado no estuvo debidamente motivado. 54.

Aunque la decisión asumida por el Tribunal haya tenido repercusiones en la situación laboral de la accionante, la Sala recalca que esto es un aspecto ajeno a la sentencia, sobre la cual la accionante no hizo ningún reproche de fondo, sino únicamente el relativo a su falta de vinculación al proceso, aspecto sobre el cual se considera que no existió vulneración, como se expuso anteriormente. 55.

Así las cosas, en sentir de la Sala, no se encuentra configurado el defecto alegado, ya que como se advirtió, en la providencia enjuiciada se hizo un análisis conforme a las pretensiones de la demanda y a la naturaleza del asunto estudiado. Además, el contradictorio se integró en debida forma, sin que haya sido necesaria la vinculación de la accionante, quien ni siquiera ostentaba el cargo en la entidad al momento en el que se admitió la demanda presentada por la señora Olivia Rojas Garzón. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente tutela formulada por la señora Olivia Rojas Garzón, según lo dicho en la parte 2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Ángela María León Nieto, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. ! Demandante: Angélica María León Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Rad: 11001-03-15-000-2022-01178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”