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25000234200020250030701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-09-10

Radicación interna: 8919 · HABEAS CORPUS

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jaqueline Bonilla Prieto·Demandado: Juzgado 26 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota, Carcel El Buen Pastor De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-42-000-2025-00307-01 Peticionario: Yaqueline Bonilla Prieto Asunto: Habeas Corpus HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

HABEAS CORPUS-No es un mecanismo para interferir en las decisiones de la autoridad competente. HABEAS CORPUS-No sustituye los procedimientos para solicitar la libertad ante el juez del procedimiento penal. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD- Tiene la competencia para decidir sobre la extinción de la sanción penal. HABEAS CORPUS-No es una instancia de revisión de las solicitudes de extinción de la pena.

HABEAS CORPUS-Es improcedente porque la medida privativa de la libertad se mantiene vigente. La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C, que negó el amparo de habeas corpus. SÍNTESIS DEL CASO Yaqueline Bonilla Prieto, en nombre propio, pide su excarcelación inmediata por pena cumplida, porque se le informó que se había ordenado su «libertad inmediata por sentencia no requerida el día 10 de julio de 2025 y hasta la fecha no se ha oficiado mi boleta de libertad».

ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 20251, Yaqueline Bonilla Prieto, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.669.868, invocó el habeas corpus para que se ordene su excarcelación inmediata, porque, según afirma, se encuentra retenida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor de Bogotá (en adelante, «El Buen Pastor») desde el 10 de julio de 2025.

No obstante, se le informó que en esa misma fecha se ordenó su libertad «por sentencia no requerida», 1 Cfr. SAMAI, índice 5 de primera instancia, archivo 1ED_Correo_OscarDavidDia. Expediente nº 25000-23-42-000-2025-00307-01 Peticionario: Yaqueline Bonilla Prieto Niega el Habeas Corpus 2 sin que a la fecha de la petición se le hubiera oficiado la boleta de libertad.

Mediante auto del 8 de septiembre de 20252, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades involucradas. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha pidió ser desvinculado de la acción3. Explicó que el 17 de junio de 2022 dictó sentencia condenatoria en contra de la peticionaria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le impuso la pena de 32 meses de prisión. Por tanto, aseguró que desde entonces perdió competencia sobre cualquier asunto relacionado con la libertad y seguridad de Yaqueline Bonilla Prieto, por lo cual, no le corresponde intervenir en el proceso.

El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., también solicitó su desvinculación del proceso, por no conocer actualmente de algún proceso judicial contra la peticionaria ni afectarle el derecho a la libertad4. Informó que conoció el proceso penal No. 25754-60-003-92-2019-01126-00 contra Yacqueline Bonilla Prieto, en virtud del cual resultó condenada a 32 meses de prisión y una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, sin otorgársele beneficios como la suspensión condicional de la pena ni prisión domiciliaria, mediante sentencia del 17 de junio de 2022.

Relató que, según las diligencias que le fueron remitidas, el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas de Soacha legalizó la detención de la peticionaria. Indicó que, el 3 de marzo de 2025, tras una visita realizada al centro penitenciario El Buen Pastor, se conoció que la condenada estaba cumpliendo prisión domiciliaria por cuenta de una condena previa, por lo cual se remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Soacha.

Señaló que, el 10 de julio de 2025, la accionante fue capturada por la Policía Nacional y puesta a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC remitió la Cartilla Biográfica de la detenida5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede 2 Cfr. SAMAI, índice 5 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 11 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia. Expediente nº 25000-23-42-000-2025-00307-01 Peticionario: Yaqueline Bonilla Prieto Niega el Habeas Corpus 3 en Soacha solicitó negar la acción, porque la peticionaria se encuentra «legalmente privada de la libertad cumpliendo la pena impuesta en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada»6.

Precisó que la peticionaria registra dos anotaciones por procesos penales independientes. El primero consistió en la condena a cuarenta y nueve meses de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca, en sentencia del 28 de abril de 2020. Para el cumplimiento de la pena, se le otorgó prisión domiciliaria.

El 1 de diciembre de 2023 se le concedió la libertad por pena cumplida, al librarse la respectiva boleta de libertad, advirtiéndose a la peticionaria que dicha orden se materializaría siempre y cuando no fuera requerida por otra autoridad hasta finalizar el 2 de diciembre de 2023. En cambio, una segunda sentencia condenatoria se profirió el 17 de junio de 2022, en un proceso distinto, en el que se impuso la pena de treinta y dos meses de prisión intramural por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.

En ese asunto, el 19 de octubre de 2022 se advirtió que Yaqueline Bonilla Prieto se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de la anterior condena, y se ordenó a la cárcel El Buen Pastor ponerla a disposición una vez cumpliera esa pena. El 5 de diciembre de 2022 se profirió boleta de detención y se remitió el asunto al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Dicho juzgado requirió a la cárcel El Buen Pastor certificar la materialización de la boleta de detención. Posteriormente, el centro penitenciario informó que no se había trasladado a la peticionaria a esa cárcel.

Como consecuencia de lo anterior, el asunto fue devuelto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, el cual libró orden de captura contra Yaqueline Bonilla Prieto el 16 de mayo de 2025. El 10 de julio siguiente fue capturada y puesta a disposición del juzgado para el cumplimiento de la pena de treinta y dos meses de prisión intramural en la cárcel El Buen Pastor.

Afirmó dicho despacho que la peticionaria solo ha cumplido dos meses de la pena. La Fiscal 5 CAIVAS de Soacha con Funciones de Coordinación solicitó ser desvinculada de la acción7. Afirmó que el habeas corpus es improcedente, pues no puede emplearse como instancia adicional dentro de un proceso penal, ni como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en la ley, que deben ser resueltos por el Juzgado de Ejecución de Penas competente.

Indicó que la peticionaria se encuentra en cumplimiento de una condena impuesta por medio de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. 6 Cfr. SAMAI, índice 13 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia. Expediente nº 25000-23-42-000-2025-00307-01 Peticionario: Yaqueline Bonilla Prieto Niega el Habeas Corpus 4 El 9 de septiembre de 20258, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C profirió la providencia impugnada, que negó el amparo.

Consideró que la detención carcelaria obedece a una decisión judicial en firme, derivada de una condena impuesta en el proceso penal No. 25754-60-003-92-2019- 01126-00, en el cual Yaqueline Bonilla Prieto fue condenada a treinta y dos meses de prisión intramural. Advirtió que, aunque previamente cumplió una pena de cuarenta y nueve meses en detención domiciliaria por otro proceso, no se configuró simultaneidad en el cumplimiento de ambas sanciones.

Señaló que la peticionaria fue capturada el 10 de julio de 2025 y puesta a disposición judicial, conforme a la ley y respetando sus garantías constitucionales. En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad no vulnera derechos fundamentales ni se ha prolongado ilegalmente, y cualquier solicitud de libertad debe ser presentada ante el juez natural de ejecución de penas, conforme a los postulados de legalidad y competencia judicial.

En la misma fecha9, Yaqueline Bonilla Prieto impugnó la providencia, aunque no indicó los motivos de inconformidad. El 10 de septiembre 202510, el Tribunal concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Ese mismo día se repartió el asunto a este Despacho, para decisión en Sala Unitaria11. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 constitucional, prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo. Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo 8 Cfr. SAMAI, índice 16 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 18 de primera instancia, archivo 27EnviodeNotifi_CONSTANCIA_Blancoynegro0105. 10 Cfr. SAMAI, índice 19 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 1ED_ActadeReparto.

Expediente nº 25000-23-42-000-2025-00307-01 Peticionario: Yaqueline Bonilla Prieto Niega el Habeas Corpus 5 de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando una peticionaria –privada de la libertad por condena penal vigente– solicita la excarcelación, porque supuestamente existe una «boleta de libertad» desde el 10 de julio de 2025, esto es, la misma fecha de captura.

III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción. 3.

Dado que el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad, no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad12.

Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito, que convertiría al juez de esta acción −y ello es inadmisible− en una instancia adicional dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7].

Expediente nº 25000-23-42-000-2025-00307-01 Peticionario: Yaqueline Bonilla Prieto Niega el Habeas Corpus 6 decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)»13.

En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso para la obtención de la libertad. 4. En cuanto a la procedencia del habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, declaró el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 ajustado a la Constitución. Según esa Corporación, la prolongación ilegal de la privación de libertad puede configurarse, entre otros eventos, si la autoridad competente omite resolver, dentro de los términos legales, la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho14.

Esta decisión de constitucionalidad pone de presente que, siempre que exista un proceso judicial en curso, la solicitud de libertad debe presentarse de manera exclusiva ante el funcionario de conocimiento. El amparo de habeas corpus solo procederá, como mecanismo excepcional, si la autoridad competente para conocer de la solicitud de libertad no decide en el término legal o si la decisión de la solicitud configura una auténtica «vía de hecho».

En todo caso, el interesado, previo a acudir al habeas corpus, deberá agotar los recursos ordinarios contra la providencia que niega la petición de libertad, pues la impugnación ante el superior del juez del proceso penal es insoslayable15. 5. El numeral 1 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021, establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para conocer de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

A su vez, el numeral 8 le permite decidir sobre la extinción de la sanción penal. 6. Conforme a los documentos allegados a la solicitud y las pruebas remitidas por las autoridades vinculadas al trámite, la peticionaria fue condenada en dos procesos distintos. La primera condena la cumplió bajo la modalidad de detención domiciliaria 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006 [fundamento jurídico 8.1.3]. 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, auto del 26 de junio de 2008, Rad.

HC 30066 [fundamento jurídico 2]. Expediente nº 25000-23-42-000-2025-00307-01 Peticionario: Yaqueline Bonilla Prieto Niega el Habeas Corpus 7 y fue dejada en libertad mediante boleta de libertad del 1 de diciembre de 2023, advirtiéndosele que dicha orden se materializaría siempre y cuando no fuera requerida por otra autoridad.

Además, la peticionaria se le impuso otra condena de treinta y dos meses de prisión por ser responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, dictada el 17 de junio de 2022. Aunque se profirió la boleta de detención por esta última condena desde el 5 de diciembre de 2022, no se realizó el traslado de la sentenciada a la cárcel El Buen Pastor una vez hubo cumplido la pena con detención domiciliaria del primer proceso.

Por esa razón, el 16 de mayo de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, libró orden de captura contra Yaqueline Bonilla Prieto, la cual se materializó el 10 de julio de 2025. En esa misma fecha fue puesta a disposición del juzgado indicado para iniciar el cumplimiento de la pena de treinta y dos meses de prisión intramural en la cárcel El Buen Pastor.

Por lo tanto, a la fecha de radicación del habeas corpus, la peticionaria solo ha cumplido dos meses de prisión de la condena a 32 meses, ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha. En ese orden de ideas, la pena privativa de la libertad –intramural– impuesta a la peticionaria no se ha cumplido y se mantiene vigente.

Además, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no existe boleta que ordene la libertad de la detenida respecto de la pena impuesta por sentencia del 17 de junio de 2022 y, en todo caso, una determinación en se sentido –la extinción o redención de la pena– sería competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, porque corresponde, de manera exclusiva, a esa autoridad atender tales decisiones.

El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal. Tampoco constituye un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del peticionario, relacionados con la privación de la libertad o la excarcelación. Además, es evidente que la peticionaria no ha cumplido la pena impuesta y el motivo de la privación de la libertad se encuentra vigente.

Estas circunstancias impiden al juez del habeas corpus interferir o suplantar las competencias del juez natural del asunto e impone confirmar la providencia Expediente nº 25000-23-42-000-2025-00307-01 Peticionario: Yaqueline Bonilla Prieto Niega el Habeas Corpus 8 impugnada, porque cuanto no existe razón para la prosperidad en la acción. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, esto es, la proferida el 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a la solicitante. REALIZAR las notificaciones a través de mecanismos digitales y al centro de reclusión donde se encuentra privada de la libertad.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.