Micelio
41001233300020180011401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-25

Radicación interna: 29369 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Sociedad Construcciones Lago Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante SOCIEDAD CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta.

Año gravable 2013. Alcance del recurso de apelación. Valoración probatoria. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión1, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 132412016000050, proferida el día 30 de noviembre de 2016, por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 009277 del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – División Jurídica de la DIAN Bogotá, que fija el saldo total a pagar por la sociedad CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S, por la declaración privada de Impuestos sobre Renta del año gravable 2013 y le impone una sanción, en los términos indicados en la providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la efectuada por la Sala en esta instancia.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de abril de 2014, la sociedad Construcciones Lago S.A.S. (CONSTRUCCIONES LAGO) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2013, liquidando un saldo a pagar2. El 15 de junio de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el requerimiento especial 132382016000453, a través del cual propuso disminuir el valor de algunas cuentas por cobrar y aumentar otras (otros activos) y por pagar (pasivos), adicionar ingresos, rechazar costos de venta, agregar renta gravable por comparación patrimonial y disminuir el valor de las retenciones.

En consecuencia, recalculó el impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud calculada al 160% del mayor saldo pagar por impuesto. Previa respuesta al acto preparatorio4, la Administración expidió la liquidación oficial 1 Samai Tribunal, índice 69. 2 Folio 16 Caa (pdf 2028981377). 3 Folio 482 Caa (pdf 2028981381). 4 Folio 708 Caa (pdf 2028981381).

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión 132412016000050 del 30 de noviembre de 20165 que redujo el rechazo de cuentas por cobrar (activos)6 y por pagar (pasivos)7; disminuyó el monto de ingresos inicialmente adicionado8; levantó el rechazo de costos y de retención en la fuente; reliquidó la renta gravable por comparación patrimonial, en consideración a los cambios en las cuentas del patrimonio9; y, por tanto, determinó la renta líquida gravable, ajustando el saldo a pagar y la sanción por inexactitud al 160%.

CONSTRUCCIONES LAGO interpuso recurso de reconsideración10, que fue resuelto por la DIAN en la resolución 009277 del 23 de noviembre de 201711, la cual modificó la liquidación oficial en el sentido de ajustar la sanción por inexactitud al 100% del mayor saldo a pagar por impuesto, en aplicación del principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones12: III.1 PRINCIPALES III 1.1 Qué se declare la nulidad de los actos de liquidación oficial No. 132412016000050, proferida el día 30 de Noviembre de 2016, por la División de Liquidación Tributaria de la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA y la Resolución 009277 del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos - División Jurídica de la DIAN Bogotá, señora ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO, mediante la cual resuelve un recurso de Reconsideración y se fija el saldo total a pagar por la sociedad CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S, por la declaración privada de Impuestos sobre Renta del año gravable 2013, una suma equivalente a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($2.147.898.000) y se le ordena a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, gestionar su cobro.

III.1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, el no cobro equivalente a la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS 5 Folio 953 Caa (pdf 2028981385). 6 Rechazo de cuentas por cobrar por valor de $205.430.000 que se deriva de la sumatoria de las diferencias encontradas entre la información del demandante y de los siguientes terceros: Cabrera Cabrera Rodrigo con una diferencia de -$ 41.661.365, Agregados y Equipos de Villeta con una diferencia de -$ 6.383.000, Consorcio Multilago Huila con una diferencia de -$3.449.408.363, Consorcio Multilago Neiva con una diferencia de -$138.379.262, Consorcio JF Argentina con una diferencia de -$14.017.921, Consorcio Multilago Platanillal con una diferencia de -$183.823.758, Consorcio Multilago Guacimos -$4.770.261, Consorcio Rio Cabrera II con una diferencia de $1.965.034.201 Consorcio Rutas de Colombia con una diferencia de $1.667.980.631.

Se verifica que a folio 988 Caa (página 67 de la liquidación oficial), la DIAN partió de cada las cifras registradas en la contabilidad del demandante como cuentas por pagar y las comparó la demás información recabada, encontró las diferencias y determinó una nueva diferencia. El resultado del ejercicio fue una disminución del neto de las cuentas por cobrar, pero el incremento de algunas de las cuentas por cobrar individuales. 7 Rechazo de pasivos por valor de $5.960.231.000 que se deriva de la sumatoria de las diferencias encontradas entre la información del demandante y de los siguientes terceros: Consorcio Multilago Huila con una diferencia de - $5.811.915.874, Consorcio JF Argentina con una diferencia de -$474.747.055, Consorcio Multilago Platanillal con una diferencia de $371.339.57, Consorcio Multilago Guasimos con una diferencia de -$5.327.244 y Consorcio San Juan con una diferencia de $79.999. 8 El monto se determinó en $2.184.000 provenientes de Ingresos provenientes de Consorcio Multilago Neiva por valor de $2.177.210 quien reportó expresamente que estos ingresos pertenecen al contribuyente y de Ingresos provenientes de Leasing Bancolombia por valor de $6.778 porque no se realizó ningún tipo de trámite ante esta entidad para corregir el supuesto error en su exógena. 9 Se observa en el punto 16 de la liquidación oficial que la DIAN toma como patrimonio del 2013, aquel resultante después de disminuir los activos y pasivos objeto de la fiscalización, y es el que compara con la declaración de 2012, adicionando la diferencia como renta gravable. 10 Folio 1011 Caa (pdf 2028981386). 11 Folio 1159 Caa (pdf 2028981388). 12 Samai Tribunal, índice 66.

CP. Fls. 5 a 25. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($2.147.898.000), de la declaración privada de Impuestos sobre Renta del año gravable 2013. III.2 SUBSIDIARIAS III.2.1.

Se determine porque la división de fiscalización no realizó auditoría a las cuentas bancadas y de diferidos de la sociedad CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S y al consorcio MULTILAGO HUILA, demostrando con ello impericia en asuntos tributarios y fiscales, al desconocer el manejo especial que se debe dar a los consorcios frente a los consorciados y que permite concluir en forma clara y precisa los hechos que conllevan a determinar los errores que cometió la división al proferir el acto administrativo, teniendo como elemento la figura especial que la Ley 80 de 1.993, le ha dado a este tipo de organizaciones, que carecen de personería Jurídica, como lo define el Art 7 de la Ley en Comento “Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. Así mismo el artículo 18 del Estatuto tributario Modificado por la Ley 1819 de 2016, determina que los consorcios no ostentan la responsabilidad del impuesto de renta y complementario y quien debe cumplir este deber es el consorciado en la participación que le corresponda y debe incluir en su respectiva declaración de renta la información financiera de este, lo que demuestra que por el mismo desconocimiento pasaron inadvertida la contrapartida del pasivo que forma parte de los desconocidos en el consorcio MULTILAGO HUILA, induciendo en el mismo error a la división de liquidación. III.2.2.

Que se determine porque la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, dentro de su investigación procede a efectuar un desconocimiento de pasivos registrados mediante la Nota Contable 06-07 de 2009 por valor de $2.329.093.067,40 con el consorcio MULTILAGO HUILA; y omite que como contrapartida de estos pasivos se registraron cifras de balance en las cuentas del activo como lo son BANCOS Y DIFERIDOS, siendo explicado en la nota contable N° 06-07 de 31 de diciembre de 2009, donde se registró un activo en especial la cuenta corriente cuyo titular es el consorcio MULTILAGO HUILA y en cumplimiento con los principio de la contabilidad (Partida doble y ecuación patrimonial), donde al aumentar el pasivo al consorcio se incorpora el activo, (Saldo de la cuenta Corriente), desconociendo de esta forma la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA los pasivos registrados, al no ser acreditados presuntamente por el consorcio.

III.2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, excluir del activo el saldo de la cuenta corriente que le corresponde al consorcio por valor de 2.111.054.850, y registrados en la contabilidad de la sociedad Construcciones lago SAS como participaciones del consorcio Multilago Huila, que sumados contrarrestan el pasivo registrado, operación que al cruzarlos devuelve los saldos inicialmente contabilizados durante el año gravable 2009 y que producirían efecto cero en el patrimonio, puesto que así como se contabilizaron pasivos al mismo tiempo se registraron activos, en conclusión, no habría comparación ni motivo para establecer renta por comparación patrimonial y como lo establece el artículo Art 236 del Estatuto Tributario (E.T.), se ha demostrado que no existe dicha diferencia y que corresponde a error de auditoría e interpretación de la Administración tributaria como se ha expuesto anteriormente.

III.2.4. Que se determine porque la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, dentro de su investigación procede a efectuar un aumento de cuentas por cobrar con el consorcio Rio cabrera en cuantía de $ 1.965.034.201 y con el consorcio Rutas de Colombia Barbosa en cuantía de $ 1.667.980.631 para un total de $ 3.633.014.832, mediante el cruce de información exógena con los consorcios Rio Cabrera y Rutas de Colombia Barbosa formato 1587, la cual fue interpretado erróneamente desde el inicio de la investigación y que ha sido imposible en todo el proceso administrativo que los funcionarios competentes acepten el error de los reportes de exógenas que se está presentando con los consorcios.

III.2.5. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, excluir del activo (cuentas por cobrar renglón 35) el incremento de un mayor valor de cuentas por cobrar con el consorcio Rio cabrera en cuantía de $ 1.965.034.201 y con el consorcio Rutas de Colombia Barbosa en cuantía de $ 1.667.980.631 sumados en $ 3.633.014.832, determinados erróneamente por el cruce de información exógena de los reportes del formato 1587 que tomaron los funcionarios de la división de fiscalización y que en su momento se desmontara con el testimonio de los funcionario que se solicitaron en como medio de prueba.

III.2.6. Que se determine porque la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, dentro de su investigación procede a efectuar un aumento de ingresos con el consorcio Multilago Neiva en cuantía de $ 2.177.210, mediante el cruce de información exógena del formato 1043, la cual fue interpretado erróneamente desde el inicio de la investigación y que ha Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido imposible en todo el proceso administrativo que los funcionarios competentes acepten el error de los reportes de exógenas que se está presentando con los consorcios.

III.2.7. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, excluir de los ingresos el incremento en cuantía de $ 2.177.210 con el consorcio Multilago Neiva, determinados erróneamente por el cruce de información exógena de los reportes del formato 1043 que tomaron los funcionarios de la división de fiscalización. III.2.8.

Que se determine porque la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, omite y no acepta el certificado emitido por la entidad Bancolombia SA, quienes manifiestan que reportaron erróneamente en su respectivo formato la suma de $ 6.778 y que ellos procederían a realizar el respectivo ajuste ante la DIAN. III.2.9. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, excluir de los ingresos el incremento en cuantía de $ 6.778 con Bancolombia S.A., ya que la certificación emitida por la entidad constituye prueba de testimonio del tercero. III.2.10.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, dejar en firme la declaración privada de Renta y complementaria del año gravable 2013, presentada en el formulario No 1104601782128 y Numero electrónico 910000228849647 del 11 de abril de 2014 por la sociedad CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S, 111.2.11.

Cómo consecuencia se deseche la sanción de inexactitud y las demás interpuestas por la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, dentro del proceso en discusión. COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS IV.1. Que se condene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA, al pago de los perjuicios que le causen al demandante por la ¡legal (sic) Resolución identificada en el numeral primero de las pretensiones.

IV.2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política y 18 y 236 del Estatuto Tributario. Sustentó la vulneración de las normas como sigue.

Preliminarmente, pese a que no se plantearon como argumentos en el concepto de violación, CONSTRUCCIONES LAGO adujo en las pretensiones que: i) la Administración no auditó sus cuentas bancarias y de diferidos y al consorcio Multilago Huila (uno de los elementos listados en el desconocimiento de pasivos), con lo cual desconoció el manejo fiscal aplicable a los consorcios.

Anotó que, específicamente, se desconoció la contrapartida del pasivo en el consorcio. ii) Para efecto de los pasivos, la DIAN desconoció pasivos registrados con nota contable 06-07 del 31 de diciembre de 2009 por valor de $2.329.093.067 del Consorcio Multilago Huila (uno de los elementos listados en el desconocimiento de pasivos) pero no tuvo en cuenta que, como contrapartida de estos pasivos, se registraron cifras de balance en la cuenta de banco y diferidos, iii) el saldo de la cuenta corriente que corresponde al consorcio Multilago por valor de $2.111.054.850 debía excluirse de los activos adicionados, dado que este ya había aumentado el pasivo al consorcio y por esta vía se incorpora el activo.

También dijo que iv) la Administración interpretó indebidamente la información exógena de los consorcios y v) no tuvo en cuenta el certificado emitido por Bancolombia para desvirtuar la adición de ingresos. En los cargos de violación, relató que en la liquidación oficial se efectuó un aumento de las cuentas por cobrar a los consorcios Río Cabrera y Rutas de Colombia Barbosa (a pesar de que el valor final de la glosa, por los otros aspectos, es una reducción del valor) en consideración al cruce de información que la Administración Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo con estos, pese a que, desde el inicio de la investigación, se demostró que la exógena se interpretó indebidamente.

Adujo que al imponérsele un mayor impuesto, se produjo una violación a los principios de equidad y eficiencia del artículo 363 de la Constitución Política, indicó que el debido proceso en materia tributaria implica respetar (i) el régimen probatorio, pues los actos deben fundamentarse es aspectos probados, y que existiendo vacíos probatorios o dudas sobre la evidencia, estas deben interpretarse en favor del contribuyente;

(ii) el espíritu de justicia y (iii) los límites a las amplias facultades de fiscalización de la Administración. Acusó a los actos de falsa motivación e insistió en el errado aumento de las cuentas por cobrar a partir de la información exógena. Mencionó que los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto de renta bajo el artículo 18 del Estatuto Tributario, y que las partes en el contrato declaran y registran los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y costos, tratamiento que desconoció la DIAN.

Dentro de ese mismo cargo, hizo alusión al artículo 236 del Estatuto Tributario, y advirtió que no había lugar a la renta por comparación patrimonial; que la supuesta diferencia obedece a un error de auditoría e interpretación por parte de la DIAN sobre los activos y pasivos; y que realmente no existe esa diferencia tal como lo demostró en el recurso de reconsideración y en la respuesta al requerimiento especial.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda13. Se opuso al pago de perjuicios solicitado, en la medida en que la actuación no los ha causado. Frente a la adición de ingresos, expuso que adelantó investigación tributaria gracias a la cual recaudó pruebas que le permitieron desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de 2013, trasladando la carga de la prueba a la demandante.

Manifestó que CONSTRUCCIONES LAGO no presentó argumentos ni pruebas que le restaran validez a la información exógena reportada por el consorcio Multilago Neiva y Leasing Bancolombia, en donde se reflejan transacciones por los montos adicionados, y explicó que la información exógena goza de presunción de veracidad, que debe ser desvirtuada por el contribuyente, pues es quien tiene la carga de la prueba, pero que esto no ocurrió. Relató que, en el proceso, se decretó inspección tributaria e inspección contable y que las cuentas por cobrar se disminuyeron como consecuencia de la información obtenida en los cruces realizados con terceros.

Agregó que los valores declarados por CONSTRUCCIONES LAGO en esta partida han debido ser registrados como un pasivo por esos terceros, pero estos dan cuenta de otros montos o registros, por lo cual se planteó el rechazo. Explicó que, si bien estos hallazgos provienen de la información exógena, los mismos se reforzaron con lo obtenido en los cruces de información con esos terceros.

Precisó que el debate se da en torno a las cuentas por cobrar en consorcios y uniones temporales, para lo cual cotejó el valor reportado por terceros, en su información exógena con los valores contabilizados y declarados por la demandante, con lo cual se detectaron diferencias que no se desvirtuaron con los 13 Samai Tribunal, índice 66.

CP. Fls. 182 a Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificados y documentos aportados con el recurso de reconsideración. Reparó en que los certificados relacionados con Consorcio Rio Cabrera y Rutas de Colombia Barbosa no cumplen con los dispuesto sobre la materia en el Código de Comercio, y no cuentan con soportes contables que corroboren la información consignada en el libro mayor auxiliar.

Precisó que los certificados de revisor fiscal se analizan bajo las reglas de la sana crítica. Sobre la disminución de pasivos, aseguró que la diferencia rechazada también fue soportada en las respuestas que dieron los terceros en los cruces de información, quienes certificaron cuentas por pagar menores a las declaradas por la demandante, según cuadro que presentó. Así mismo, cuestionó que CONSTRUCCIONES LAGO afirmara que no se efectuó auditoría a las cuentas bancarias y de diferidos y que por esto se desconoció el pasivo relacionado con el Consorcio Multilago Huila, siendo que se practicó la inspección tributaria y la contable y se solicitó la contabilidad y sus soportes, todo lo cual fue analizado.

Aclaró que el hecho de que no se glose un renglón específico, no implica que no hubiese sido auditado. Agregó que, con ocasión al requerimiento de información ordinario que se le envío al Consorcio Multilago Huila, este certificó un valor de cuentas por pagar en favor de CONSTRUCCIONES LAGO inferior al reportado por este como pasivo en su denuncio rentístico.

Observó que la explicación de pasivos dados por la demandante y la certificación allegada no desvirtuaron la glosas, pues no aclaran la diferencia encontrada y la certificación carece de soportes. Explicó la renta por comparación patrimonial bajo los artículos 236, 237 y 238 del Estatuto Tributario, así como los artículos 18 del Decreto 353 de 1984 y 116 del Decreto 187 de 1975 y adujo que esta hace parte del sistema ordinario de determinación de la renta y constituye una cifra más para determinar la renta líquida gravable.14 Insistió en que la diferencia patrimonial no justificada debe tratarse como una renta gravable especial, lo cual se refleja en el formulario de la declaración de renta y no incide en el valor de la renta líquida ordinaria del ejercicio, sin que por ello se grave el patrimonio líquido.

Señaló que la capitalización no justificada no es en sí misma base para aplicar la tarifa del impuesto, sino un componente de la base gravable sobre el cual se aplica la tarifa. Descartó la falsa motivación, afirmando que en este caso no existe ninguna causal de nulidad por este concepto, en la medida en que los actos están debidamente motivados; los consorcios reportaron información que no fue desvirtuada por CONSTRUCCIONES LAGO, teniendo las oportunidades legales para hacerlo; no hay justificación que impida adicionar la renta detectada por comparación patrimonial, ya que está claro que se produjo una capitalización de ingresos no declarados, de acuerdo con los valores de activos y pasivos debidamente determinados como consecuencia de las indagaciones de fiscalización, que mostraron una verdad real, sustancial, diferente a la declarada. 14 Al respecto citó las sentencias C-583 de 1996 de la Corte Constitucional, del 19 de agosto de 2010, exp. 16656, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y el Concepto DIAN 060371 de 2001.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó procedente la sanción por inexactitud, dado que se configuraron los hechos sancionables y subrayó que los soportes contables fueron analizados en su totalidad.

Solicitó no condenar en costas dado que la entidad actuó legalmente y la existencia de un interés general. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas.15 Explicó que los consorcios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y que cada una de sus partes debe declarar los ingresos, costos y deducciones a prorrata de su participación y que, pese a que sólo con la Ley 1819 de 2016 se estableció la obligación del administrador del contrato de certificar la información financiera y fiscal relacionada con el negocio, el Consejo de Estado16 ha destacado la importancia de que los consorcios lleven contabilidad independiente y discriminen los movimientos de cada miembro.

Señaló que, además del certificado del representante legal y el contador del consorcio sobre los resultados del contrato, la Administración puede requerir medios probatorios adicionales, tales como los soportes de costos o gastos, para efectos de determinar los valores que cada una de las partes del consorcio ha debido declarar. En el caso concreto, frente a la disminución de algunas cuentas por cobrar y el incremento de otras hizo un recuento de los terceros y valores desconocidos por la Administración, y reseñó que la glosa se sustentó en las diferencias entre la información exógena y los valores declarados y contabilizados por la demandante, diferencias que fueron ratificadas con las respuestas dadas a los requerimientos enviados a los deudores, quienes, salvo por Agregados y Equipos de Villeta, certificaron los saldos de las cuentas por cobrar y por pagar a nombre de CONSTRUCCIONES LAGO a diciembre 31 de 2013, así como los ingresos y costos, en proporción a la participación de esta en el contrato de colaboración empresarial.

Concluyó que la glosa se sustentó en pruebas adicionales a la información exógena, salvo para el caso de Agregados y Equipos de Villeta, valor frente al cual aceptó los reparos de la demandante y lo excluyó del cálculo. En lo atinente a la disminución del renglón de pasivos, indicó que las diferencias se presentan respecto al valor declarado por concepto de los Consorcios Multilago Huila, JF Argentina, Multilago Platanillal, Multilago Guásimos y San Juan, y aseveró que la demandada siguió similar procedimiento de verificación al de las cuentas por cobrar, es decir, cruzó la información de los saldos declarados, los reportados en la contabilidad de la demandante, los de la información exógena reportada por terceros y los certificados por estos en los cruces de información y resaltó que la demandante aceptó errores en sus registros contables.

De acuerdo con lo anterior, confirmó la glosa dado que la CONSTRUCCIONES LAGO no logró desvirtuar la información exógena y las certificaciones allegadas por terceros. 15 Samai Tribunal, índice 69. 16 Sentencias del 11 de junio y 23 de julio de 2020, exps. 22269 y 23237, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desvirtuó la adición de ingresos, en la medida en que la DIAN la sustentó únicamente en diferencias encontradas entre lo declarado por la demandante y la información exógena reportada por terceros, sin que se hubiesen realizado comprobaciones adicionales.

Recalculó la renta por comparación patrimonial, pero advirtió que, como con la aceptación de algunas súplicas de la demanda esta resultaría superior a la liquidada por la DIAN, mantendría esta última. Consideró procedente la sanción por inexactitud dada la inclusión de cuentas por cobrar y pasivos no demostrados en debida forma y la omisión de ingresos.

Descartó errores de apreciación o diferencias de criterio y reliquidó la sanción a partir de las glosas aceptadas. No condenó en costas, al no encontrarlas acreditadas en el expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia17, para lo cual inició afirmando que sí cumplió con su carga probatoria porque allegó documentos y soportes en sede administrativa y judicial que soportaban lo declarado en cuanto a las cuentas por cobrar, los pasivos, los ingresos y las rentas gravables adicionadas, entre estos la contabilidad.

Sostuvo, además que, en la inspección contable, la DIAN indicó que la contabilidad se llevaba en debida forma y que todo lo revisado contaba con soportes internos y externos, con lo cual esta no cuestionó la legalidad o veracidad de lo registrado, siendo eso plena prueba de lo declarado y, pese a lo anterior, la Administración no le dio el valor probatorio correspondiente.

Insistió en que la contabilidad es una prueba que obra en su favor porque esta no fue tachada ni glosada, además de que refleja la realidad de su actividad. Alegó que se genera una diferencia de criterios, en la medida en que, si cumplió con su carga probatoria, y no le son imputables hechos de terceros. Reiteró que injustificadamente se le restó eficacia probatoria a la contabilidad, y afirmó que, además de esta, las otras pruebas aportadas no se valoraron, y en esa medida el Tribunal erró al concluir que la DIAN actuó de manera correcta cuando contrastó diferentes medios de prueba, supuestamente en concordancia con las normas y la jurisprudencia. Aseveró que se vulneró su derecho al debido proceso, al no valorarse las pruebas y el acuerdo consorcial y que los actos adolecían de falsa motivación, porque fueron sustanciados de manera imprecisa.

Precisó que la sentencia incurre en un yerro al confirmar el rechazo de pasivos, siendo que se corroboró el manejo dado a los consorcios en su contabilidad, de acuerdo con los soportes internos y externos. Aseveró que esta situación desconoce el acuerdo consorcial y la contabilidad. Citó la orientación profesional 04 de 2002 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sobre las certificaciones y los Estados Financieros y reiteró que la 17 Samai Tribunal, índice 74.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilidad cumple con los requisitos para ser plena prueba señalados en el artículo 774 del Estatuto Tributario, y que los documentos soporte son ciertos, reales y procedentes, con lo cual la posición de la demandada frente al rechazo de estos es errática y se fundamente en la falta de valoración probatoria.

Expuso que los actos fueron falsamente motivados (alegando que esto también es una violación al debido proceso) porque la Administración no tuvo en cuenta aspectos debidamente probados y señaló como un ejemplo el análisis de la contabilidad vs el acuerdo consorcial. Precisó el tratamiento tributario de este tipo de contratos, para luego indicar que la decisión del Tribunal tiene un yerro, pues solo corroboró el desconocimiento de los pasivos por parte de la DIAN, a pesar de que esta corroboró el manejo contable dado a los consorcios, de acuerdo con los soportes internos y externos. Esgrimió una diferencia de criterios como causal exculpatoria de la sanción por inexactitud.

Manifestó que no hubo intención por parte del contribuyente que siempre puso a disposición la contabilidad y no se refutó la veracidad de la declaración. Añadió que la declaración no incluyó datos económicos errados y se opuso a la interpretación de las sentencias citadas en los actos para insistir en la diferencia de criterios. Oposición al recurso de apelación La demandada adujo que la contabilidad sí se tuvo en cuenta.

No obstante, no se le brindó el valor esperado por la demandante, en la medida en que fue desvirtuada con los cruces de información realizados18. Agregó que se demostró la inexistencia de algunas operaciones registradas en la contabilidad y descartó la falsa motivación y la violación al debido proceso. Descartó la diferencia de criterios y consideró procedente la sanción por inexactitud dada la carencia de realidad de las transacciones.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sección observa que en la demanda se plantearon cargos de violación concretos contra las modificaciones a las cuentas por cobrar y cuentas por pagar asociadas al Consorcio Multilago Huila, Río Cabrera y Rutas de Colombia Barbosa. En lo demás, CONSTRUCCIONES LAGO solo afirmó de manera genérica que: i) la norma tributaria otorga a la DIAN facultades tendientes a verificar la exactitud de las declaraciones mediante, entre otros, la constatación de los hechos económicos con todos aquellos datos consignados en la contabilidad o reportados por terceros, ii) se había interpretado erradamente la información exógena de los terceros, sin establecer cuál había sido el error interpretativo de la Administración; iii) se violó el debido proceso, puesto que era fundamental que se respetara el régimen probatorio, soportando los actos en hechos probados; y iv) se incumplieron los principios de equidad y eficiencia. La demandante tampoco propuso cargos frente a la sanción de inexactitud impuesta en los actos. 18 Samai, índice 14.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, acusó a los actos de estar falsamente motivados al aumentar las cuentas por cobrar a los Consorcio Rio Cabrera II y a Consorcio Rutas de Colombia con fundamento en la información exógena, desconocer el tratamiento tributario de los consorcios como no contribuyentes del impuesto e incluir rentas gravables bajo el sistema de comparación patrimonial, al cual no había lugar porque el supuesto incremento injustificado provenía del error de auditoría e interpretación de la DIAN sobre los activos y pasivos.

La sentencia de primera instancia puso de presente cuál fue la información que se confrontó en el análisis probatorio para: i) determinar en cuáles glosas era cierto que la demandada sólo fundamentó su rechazo en información exógena y en cuáles se había fundamentado en respuestas a requerimientos y certificados de revisor fiscal de los consorcios y terceros; y ii) revisar si las pruebas aportadas por la demandante controvertían los hallazgos de la DIAN.

Con base en ello, excluyó del cálculo del rechazo de las cuentas por cobrar el correspondiente al tercero Agregados y Equipos de Villeta por valor de $6.383.962 por haber sido soportado exclusivamente en información exógena del tercero. Frente a lo anterior, en sede de apelación, la demandante insiste en que cumplió con su carga probatoria, entre otras razones porque que, en el marco de las inspecciones contable y tributaria, allegó la contabilidad cuya legalidad y veracidad no fue controvertida ni tachada, de tal forma que la misma obra en su favor.

En consecuencia, el problema jurídico se contrae a determinar si existió una indebida valoración probatoria. 1. Valoración probatoria Preliminarmente, en el requerimiento especial, la DIAN sustentó las modificaciones propuestas a las cuentas por cobrar (activos) y por pagar (pasivos) en las diferencias detectadas entre los registros contables, la declaración19 y los valores informados por terceros en la información exógena20, sus declaraciones tributarias y las respuestas a los requerimientos ordinarios de información que dichos terceros entregaron, algunas de ellas acompañadas de certificaciones21.

El expediente también da cuenta de que la Administración tuvo acceso a los estados financieros, el balance general, el balance de prueba, los auxiliares, la conciliación contable y fiscal de CONSTRUCCIONES LAGO, entre otros documentos22, y practicó inspección contable, en donde se examinaron los libros de contabilidad y los documentos soporte23.

Nótese que el punto de partida de la investigación fueron los datos consignados en la declaración de la demandante y la contabilidad, los cuales fueron analizados en el acto preparatorio y contrastados contra la información recabada de terceros, más allá de simples cruces de información exógena. Con la respuesta al requerimiento especial24, CONSTRUCCIONES LAGO allegó diversos documentos tales como certificados de distribución de participaciones de los 19 Fl 16 Caa. 20 Fls 52 a 125 Caa. 21 Véase, entre otros, fls 229 a 325 Caa. 22 Fls 134 a 202 Caa. 23 Fls. 433ª 435 dorso Caa. 24 Fls 708 a 748 Caa.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consorcios en los que participó, que incluyen valores de activos y pasivos25, notas de contabilidad26, certificados de retención en la fuente27, certificados de saldos de cuentas por pagar y cobrar28, facturas de venta o documentos equivalente29.

Así mismo, aportó títulos valores30, notas de ajustes31, copias de comprobantes de ingreso y egreso32, de préstamos33, comprobantes de anticipos34, copias de consignaciones, extractos bancarios y soportes de pago35. En la liquidación oficial de revisión, que consta de 112 hojas, la DIAN efectuó un análisis pormenorizado de los hallazgos que había encontrado previamente, enunciando los soportes de estos y las pruebas que allegó la demandante, para efectos de concluir si confirmaba lo propuesto en el requerimiento o modificaba las glosas.

Con ese análisis la demandada procedió a aceptar algunos de los rechazos inicialmente propuestos sobre las cuentas del patrimonio y la totalidad de costos rechazados. Resáltese que, como lo indicó el Tribunal, ese análisis se hizo por cada glosa, individualizado por tercero y considerando todo el material probatorio. En efecto, revisado dicho acto, en conjunto con las pruebas, se constata que: • En el caso de las cuentas por cobrar (activos) la demandada indicó que, CONSTRUCCIONES LAGO había declarado ese rubro en $20.609.341.000, de las cuales, inicialmente en el requerimiento especial se propuso desconocer la suma de $1.066.446.952, por diferencias encontradas respecto de los deudores (17 en total) Agustín Gonzáles Medina, Rodrigo Cabrera Cabrera, Gustavo Paredes Quintero, Agregados y Equipos de Villeta, Consorcio Multilago Huila, Consorcio Multilago Neiva, Consorcio J.F. Argentina, Consorcio Multipago Platanillal, Consorcio Multilago Guácimos, Megaproyectos y Obras Civiles S.A., Generadora Ñus SAS, Consorcio Flexible, Consorcio San Juan, Consorcio Melgar, Daniel Alberto González Arcila, Consorcio Río Cabrera II, Consorcio Rutas de Colombia Barbosa.

En la liquidación oficial, para cada uno de estos, la DIAN contrastó el valor registrado en la declaración36 y la contabilidad de CONSTRUCTORA LAGO37, con el valor informado por el tercero en la información exógena38 y la respuesta a requerimientos ordinario de información dada por ese mismo tercero, a su vez con las pruebas aportadas por la demandante con respuesta al requerimiento especial39.

Para mayor detalle, a continuación, se resume uno de los 17 análisis, y para efectos de comprobar que la DIAN realizó una valoración probatoria detallada, se reseña las pruebas aportadas por CONSTRUCCIONES LAGO: Respecto al rechazo de cuentas por cobrar la DIAN señaló que en el caso del señor Rodrigo Cabrera Cabrera, la demandante informó que tenía en su declaración y contabilidad una cuenta por cobrar de $46.586.365.

La Administración solicitó información a este tercero40 quien dio respuesta41 indicando que no tuvo negocios con la demandante, dado que estos no fueron ejecutados por ella sino por un exempleado, Luis Alberto González, sin autorización, razón por la cual cursa procesos en contra de este, de los cuales se observa copia en los folios 241 y 263 Caa.

En respuesta al requerimiento especial, la demandante afirma que lo anterior no es cierto, y entrega un reporte de las cuentas por cobrar, en donde se observa que había un error 25 Fls 754 a 762, 766, 772 a 782, 784 a 789, 794 a 796, 800 a 809 816, 819, 822, 824, 826, 837, 841 a 844, 853 a 855, 857 a 863, 874, 876, 878 a 885, 889, 891 a 897 906 a 914 Caa. 26 Fls 763 Caa. 27 Fls 767, 782, 825, 828, 935 a 937 Caa- 28 Entre otros, las de fls 815, 818, 833, 840, 845 Caa. 29 Entre otros, las de fls 769, 770, 812, 813, 850, 898, 917, 918, 925, 926 Caa. 30 Fls 749 a 751, 834 Caa. 31 Fl 886 Caa. 32 Fls 751 a 753, 768, 871, 899, 905, 927, 930, 933 Caa. 33 Fls 901 Caa. 34 Fls 872, 922 Caa. 35 Fls 900, 904, 919, 920, 931, 932 Caa. 36 Fl 16 Caa. 37 Fls 134 a 202 Caa. 38 Fls 52 a 125 Caa. 39 Fls 965 a 990 Caa. 40 Fl 237 Caa. 41 Fls 240 a 274 Caa.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en digitación sobre el tercero, como lo advirtió la Administración, y que el supuesto valor real con el señor Cabrera era entonces de $41.661.365.

CONSTRUCCIONES LAGO dice entregar la copia de la factura de venta 1864 de 2010 y comprobante de egreso 03-9115. No toda la información se observa en el expediente, así que la Administración precisa que encontró42 el comprobante de egreso 9115 de 2010, por $4.925.000, el cual es consistente con la cuenta de cobro 0089 de 2010 del Consorcio Multilago Huila por el mismo valor43.

La demandada rechaza entonces $41.661.365 porque no existen los soportes que comprueben la cifra registrada en nombre del señor Cabrera. Los documentos que sí fueron enviados por CONSTRUCTORA LAGO corresponden además a otros terceros y período, y el tercero no reconoce operaciones con el contribuyente. La DIAN mantuvo el rechazo de esta partida.

La demandada concluye en la liquidación oficial que sólo hay lugar a rechazar $205.430.060 por cuentas por cobrar. • En el caso de las cuentas por pagar (pasivos), CONSTRUCCIONES LAGO declaró $25.808.832.000, y en el requerimiento especial se propuso rechazar la suma de $5.960.231.000, principalmente atendiendo a las diferencias encontradas entre los registrado y los valores informados por terceros en respuestas dadas a los requerimientos ordinarios de información44.

Estas diferencias se presentaron con Consorcio Multilago Huila, Consorcio Multilago Neiva, Consorcio J.F. Argentina, Consorcio Multilago Platanillal, Consorcio Multilago Guácimos, Consorcio Flexible, Consorcio San Juan, Consorcio Melgar. Para estos efectos, la Administración realizó una valoración probatoria también por tercero y de manera detallada, cruzando la información disponible en el acervo45.

A continuación, se resume un análisis que permiten evidenciar una valoración probatoria que contempla pruebas aportadas por ambas partes procesales: 1. En la contabilidad por terceros de la demandante, se encuentra registrado un pasivo por $492.156.506 en favor del Consorcio Flexible. Dicho tercero certificó, en respuesta a requerimiento ordinario, que tenía una cuenta por cobrar con cargo a constructora lago por $491.706.50546.

La DIAN procedió a proponer un rechazo de $450.001. En respuesta al requerimiento especial, la demandante indicó que había un doble registro del préstamo efectuado por dicho Consorcio a la sociedad por valor de $ 450.000, y adjuntaba los comprobantes de ingreso 00357 de octubre 11 de 201347 y de egreso 01846 de la misma fecha48. Estos fueron verificados por la Administración, quien levantó el rechazo en la liquidación oficial49.

2. CONSTRUCCIONES LAGO presentó en su contabilidad un pasivo de $6.576.468.874 en favor de Consorcio Multilago Huila. En respuesta a requerimiento ordinario, dicho consorcio certificó que tenía una cuenta por cobrar con cargo a la demandante por $764.553.00150, con lo cual se propuso inicialmente un rechazo de pasivo en cifra de $5.811.915.874.

Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y de acuerdo con las explicaciones dadas por la demandante sobre cómo hacía los registros, la DIAN analiza en detalle la información contable de esta51, junto con soportes externos, tales como los certificados del contador del consorcio52. En la respuesta al requerimiento, la demandante indica que el Consorcio erróneamente reconoció al final de cada ejercicio el resultado de la operación en una sola cuenta (que podía ser activo o pasivo), pero al tiempo indica que ella misma incurrió en errores contables así: “El consorcio Multilago Huila [también Multilago Neiva, JF Argentina, Platanillal, Multilago Guasimos] expidió certificados a los consorciados en varias oportunidades durante la ejecución de las cuentas de resultado del contrato, es decir que establecía la utilidad o la perdida por el periodo que certificaba durante los años 2010, 2011, con los 42 Fls 768 a 760 Caa. 43 Fl 769 Caa. 44 Fls 317, 322, 325, 328, 331, 344, 382, y 384 Caa. 45 Fls 989 a 1001 Caa. 46 Fl 351 Caa. 47 Fl 871 Caa. 48 Fl 872 Caa. 49 Fl 1000 Caa. 50 Fl 317 Caa. 51 Libros auxiliares a folio 152 Caa. 52 Registrados folios 837, 839 a 847, 849 y 864.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se hicieron registros en cada uno de los consorciados, procedimiento esté equivocado en razón a que la utilidad o pérdida del consorcio debe medirse una vez al año es decir al 31 de diciembre del año gravable respectivo.

Con este procedimiento se generaron en la sociedad Construcciones Lago SAS, durante el año gravable 2010 y 2011 cuentas por cobrar y por pagar resultantes de la utilidad o perdida transferidas de la participación dependiendo de las certificaciones expedidas por el consorcio (..). La sociedad Construcciones Lago SAS, durante los años gravable 2010 y 2011 al finalizar cada uno de los ejercicios correspondientes no cruzó los registros parciales de cuentas por cobrar y pagar provenientes de las transacciones del corte de ejercicio en que se generaba la participación con el valor reportado en forma anual por el consorcio por esta razón se observan cifras elevadas que detecto la división de fiscalización tanto en cuentas por cobrar y pagar con el consorcio Multilago Huila.” Frente a ello, la Administración indicó que en cuanto a esas diferencias entre las partes involucradas, no se encontró que CONSTRUCCIONES LAGO hubiese realizado una evaluación técnica de las cuentas por pagar, al terminar cada periodo, para constatar el verdadero saldo a dicha fecha y la demandante aportó certificados de varios años (algunos sin fecha) pero estos no justifican la diferencia y no cumplen con los requisitos exigidos para estos, tales como hacer una descripción de las cuentas afectadas, la referencia a los documentos soporte.

Así tomo como único valor cierto el certificado por el tercero a 31 de diciembre de 2013 de $764.553.001. En la liquidación oficial la DIAN mantuvo un rechazo de las cuentas por pagar por valor de $5.920.750.597, después de hacer todo el análisis. Con el recurso de reconsideración, la demandante solicitó la modificación del renglón 33 de la declaración “Efectivo, bancos y otras inversiones” y manifestó reparos concretos respecto del renglón 35 “Cuentas por cobrar” con los Consorcios Rio Cabrera II y Rutas de Colombia Barbosa y la cuenta por pagar a Multilago Huila.

Para estos efectos incluyó unos cuadros indicando que la Administración había errado en la interpretación de la información exógena y allegó nuevamente los certificados de contador y revisor fiscal inicialmente aportados y otros documentos contables tales como el balance general, copia del libro mayor, el balance del consorcio Multilago Huila y certificados de participación. La resolución 009277, que resolvió el recurso de reconsideración, estudia cada uno de los motivos de inconformidad y examina cada una de las pruebas allegadas, desestimando hacer cambios con base en estas, por cuanto los certificados allegados no dan cuenta de los soportes contables en los que se basan y tampoco los anexa, incumpliendo los requisitos de ley para su aceptación, lo cual se verifica en esta instancia y se reitera.

De todo lo anterior se advierte que la DIAN sí valoró las pruebas aportadas y que los actos demandados dan cuenta de un estudio acucioso del material probatorio que aportó la demandante y de su contrastación con aquel recabado por ella, proveniente de terceros y de la misma CONSTRUCCIONES LAGO, obtenida en las diligencias y requerimientos ordinarios.

Diferente es que, producto del análisis de las pruebas bajo el sistema de valoración de la sana critica, tanto la Administración como el Tribunal hayan llegado a un resultado que difiere de lo esperado por CONSTRUCCIONES EL LAGO. De manera que, se entiende desvirtuado el reparo realizado por la demandante, en cuanto a que las pruebas aportadas por ella no se valoraron en los actos, imputándosele hechos de terceros, y que, por tanto, el Tribunal erró al concluir que la DIAN actúo correctamente, en violación de su derecho al debido proceso, y deviniendo esto en una falsa motivación de los actos.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es claro que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le permitiera desvirtuar los hallazgos encontrados por la demandada, más aún cuando en la etapa judicial la demandante no mejoró el material probatorio, pues, salvo por el testimonio que solicitó, simplemente indicó en su acápite de pruebas que se tuvieran por tales, los documentos que reposan en el expediente de la DIAN.

En sentido semejante, no es cierto que el acuerdo consorcial conceptual e individualmente considerado (porque en la apelación CONSTRUCCIONES LAGO no hace referencia a ninguno de los casos específicos sobre las cuentas por pagar y por cobrar que se rechazaron y que estuvieran relacionadas con sus actividades consorciales) sea una prueba única que logre desvirtuar las inconsistencias detectadas con base en los demás elementos.

En otros términos, para efectos tributarios, se debe observar lo pactado por los participantes, en aras de entender la participación de estos en las actividades desarrolladas de cara a los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, pero esto no implica que solo con lo indicado en el contrato se pruebe cualquier cifra registrada en la declaración y la contabilidad; además del acuerdo, se debe contar con los soportes internos y externos que permitan identificar los aspectos del hecho económico que se registra, por ejemplo, debe poder identificarse la fecha de emisión de cada soporte, que generará un crédito o débito en las cuentas involucradas con el respectivo consorcio.

En este punto, es importante recordar que dentro de las partidas de consorcios analizados por la DIAN, la propia demandante aceptó errores en su contabilidad (como en el caso del Consorcio Multilago Huila), falta de certeza sobre los montos para cada período gravable y no se observan explicaciones sobre las diferencias encontradas; los documentos aportados por ella tampoco dan certeza sobre las cifras que incluyó en su declaración, con lo cual bajo este argumento tampoco procede realizar modificación. Finalmente, la recurrente también plantea que, como en el marco de las inspecciones contable y tributaria su contabilidad no fue glosada por la DIAN por llevarse incorrectamente o tachada por falta de veracidad, esta debe valorarse como una prueba a su favor, que, además, da cuenta del cumplimiento de su carga probatoria porque evidencia las cifras declaradas en el denuncio rentístico objeto de revisión. Frente a ello, se encuentra que el artículo 774 del Estatuto Tributario indica que la contabilidad será prueba suficiente si, entre otros, está respaldada en comprobantes internos y externos y no ha sido desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos.

Así mismo, la contabilidad también está sometida al sistema de valoración probatoria de la sana crítica. Así, puede considerarse que no en todos los casos la contabilidad será prueba única y suficiente para soportar lo que está declarado ni para desvirtuar las glosas que la DIAN plantee, sin que para ello se le exija a la Administración el deber de plantear cargos específicos por falsedad o irregularidad en los registros contables ni que lo deba hacer en un momento específico (en la inspección contable o tributaria), pues una vez incorporado el medio probatorio, este será objeto de valoración en conjunto con los demás medios de prueba también incorporados.

Por ello, no es cierto que en el caso concreto la contabilidad funja como una prueba irrefutable en favor de CONSTRUCCIONES LAGO porque la contabilidad fue revisada en la inspección contable y no fue tachada por la DIAN. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se verifica que lo registrado en la contabilidad no llevó a concluir que la demandante probó los hechos por ella alegados, toda vez que, con otros medios probatorios, se desvirtuó los valores de las cuentas por pagar y cobrar que fueron registrados allí, según todo lo explicado líneas arriba.

Por ello, la contabilidad no necesariamente reflejó los hechos económicos de acuerdo con los soportes internos y externos, especialmente si se tiene en cuenta que, en los aspectos relacionados con los consorcios, la propia demandante da cuenta de sus errores contables53. 2. Costas No habrá pronunciamiento en esta providencia frente a la primera instancia, dado que no se apeló la decisión del Tribunal de no imponer costas.

En cuanto a la condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y conforme al acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV con cargo a la demandante, puesto que no prosperó su recurso.

Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR en costas a la demandante según lo explicado en la parte motiva. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en esta sentencia. 3.

RECONOCER personería al abogado Andrés Ariel Núñez Godoy, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.529.704 de Ibagué y T.P. No. 300.889 del C.S. de la J., como apoderado de la DIAN, en los términos del poder obrante a índice 25 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 53 Como se advirtió en líneas previas, la demandante afirmó que respecto a varios consorcios “La sociedad Construcciones Lago SAS, durante los años gravable 2010 y 2011 al finalizar cada uno de los ejercicios correspondientes no cruzó los registros parciales de cuentas por cobrar y pagar provenientes de las transacciones del corte de ejercicio en que se generaba la participación con el valor reportado en forma anual por el consorcio por esta razón se observan cifras elevadas que detecto la división de fiscalización tanto en cuentas por cobrar y pagar con el consorcio (..)” Radicado: 41001-23-33-000-2018-00114-01 (29369) Demandante: Sociedad Construcciones Lago S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador