CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 15 de mayo de 2023, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jose Luis Ariza Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…]
PRIMERO. DECLARAR la Nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RM 00304 del 20 de agosto de 2020 a través de la cual confirmó la resolución RM 00853 del 11 de diciembre de 2019. - Resolución RM 00853 del 11 de diciembre de 2019, a través de la cual se niega la inscripción en el registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente por la solicitud ID 170145 sobre el predio con matrícula inmobiliaria N° 045 - 31601. - Resolución RM 00305 del 20 de agosto de 2020 a través de la cual confirmó la resolución RM 00997 del 26 de diciembre de 2019. - Resolución RM 00997 del 26 de diciembre de 2019 a través de la cual se niega la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por la solicitud 170137 sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 045 - 157.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENE a la entidad accionada INSCRIBIR en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor José Luis Ariza Rodriguez por las solicitudes identificadas bajo Nª (sic) radicado ID 170145 e ID 170137. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: JOSE LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez TERCERO. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(sic)
CUARTO. Se condene en Costas y Agencias en derecho a la entidad accionada. […]”. (negrilla del texto). 2. Mediante auto de 6 de julio de 2022, se inadmitió la demanda, y se le concedió el término de diez (10) días al demandante para que realizara la estimación razonada de la cuantía, según lo exige el numeral 6. del artículo 162 de la Ley 1437. 3.
El apoderado judicial del demandante, mediante escrito de 1.° de agosto de 20242, manifestó que sus pretensiones carecían de cuantía y que a afectos de cumplir con lo ordenado en el auto inadmisorio, solicitó que se le concediera un plazo razonable para aportar el avalúo catastral de los predios, como un insumo determinante para establecer la cuantía. II.
PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. Mediante proveído de 15 de mayo de 2023, se dispuso: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría, háganse las anotaciones de rigor en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial Samai, con el fin de unificar el trámite de la presente demanda en el radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00 y se finalice el registro del asunto con el radicado nro. 11001-03-26-000-2021-00205-00.
TERCERO: En firme lo anterior, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes. […]”. (Negrilla del texto). 5. Como sustento de la decisión, expuso que el demandante presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números: 00853 de 11 de diciembre de 20193, 00304 de 4 de agosto de 20204, 00997 de 26 de diciembre de 20195 y 00305 de 4 de agosto de 20206, a través de las cuales la entidad demandada negó la inscripción de unos inmuebles en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 6.
Señaló que “[…] las controversias sobre los actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución. […]”.
(Negrilla del texto). 2 Cfr. Índice 11 del expediente digital. 3 “[…] Por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]”. 4 “[…] Por la cual se decide un recurso de reposición […]”. 5 “[…] Por la cual se decide no inscribir varias solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]”. 6 “[…] Por la cual se decide un recurso de reposición […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez 7.
Afirmó que, al haber transcurrido el término concedido en el auto de 6 de julio de 2022, sin que el demandante subsanara la demanda en los términos allí indicados, procedía su rechazo de conformidad con el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. III. RECURSOS 8. El apoderado judicial del demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, el de súplica, contra el proveído de 15 de mayo de 2023, argumentando que no había podido “[…] obtener un instrumento que permita fijar un avalúo catastral […]”, para estimar de manera razonada la cuantía, en tanto que “[…] la alcaldía municipal de ponedera, atlántico (sic) manifestó que esos predios no se encuentran en la base de datos de esa entidad […]”. 9.
Anotó que indagó por el posible precio de venta de los predios cuya inscripción se pretendía, y encontró que la hectárea de los mismos estaba avaluada en dieciséis millones de pesos ($16.000.000), por lo que era posible estimar la cuantía del asunto en mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000) aproximadamente. 10. Finalmente, solicitó que, de no accederse a dicha estimación, se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que realizara un avalúo para determinar los valores exactos de los inmuebles objeto de inscripción. IV.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS 11. El consejero sustanciador del proceso, mediante proveído de 25 de julio de 2024, decidió no reponer el auto por medio del cual rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: 12. Advirtió que mediante auto de 6 de julio de 2022 requirió al demandante para que estimara razonadamente la cuantía de la demanda, pero vencido el término otorgado, no subsanó la demanda, “[…] ni a la fecha en que se rechazó la demanda se había desplegado actuación alguna por la parte actora con el fin de estimar la cuantía […]”. 13.
Consideró que la carga impuesta debía cumplirla en el término concedido, en tanto que lo solicitado fue la estimación razonada de la cuantía, y no se solicitó un avaluó catastral ni un instrumento que permitiera fijarlo. 14. Precisó que, “[…] la consecuencia del rechazo de la demanda para nada varía por el hecho de que la parte actora con el recurso haya presentado una “(…) estimación provisional de la cuantía (…)”, puesto que los términos procesales son perentorios y el recurso no era la oportunidad para atender el requerimiento. […]”. 15.
Por último, y en atención a que el apoderado judicial del demandante había interpuesto, de manera subsidiaria al recurso de reposición, el de súplica, ordenó remitir el expediente al consejero que siguiera en turno. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia y oportunidad 16. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)7 del numeral 2. del artículo 1258 de la Ley 1437 y en el numeral 2.9 del artículo 24610 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del demandante contra el proveído de 15 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida. 17.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en los índices 16 y 17 del expediente digital, fue notificado electrónicamente y por estado los días 17 y 19 de mayo de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de súplica, el mismo día 19, fue presentado oportunamente11. V.2. Caso concreto 18. Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 19.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 15 de mayo de 2023. 20. En el auto de 15 de mayo de 2023 se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro del término legal establecido. 21. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de súplica, argumentando que no había podido obtener un instrumento que le permitiera fijar un avalúo catastral para estimar en debida forma la cuantía; sin embargo, indicó que fijaba la cuantía en mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000). 22.
Para efectos de resolver, la Sala destaca que el numeral 6. del artículo 162 de la Ley 1437 establece que toda demanda debe contener “[…] la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]”. 7 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 9 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 11 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de súplica deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez 23.
La Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 201312, en lo atinente a la importancia de la estimación de la cuantía, precisó que: “[…] Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda […]. Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite.
Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. […]”. 24. Adicionalmente, el artículo 15713 de la Ley 1437, dispone la forma en que se determinará la cuantía en los procesos contenciosos, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda. […]” (negrilla fuera del texto). 25. De lo citado supra, se advierte que la norma no estableció como criterio para estimar razonadamente la cuantía, mecanismos técnicos como avalúos o peritajes, sino que fijó parámetros para establecerla. 26.
En el caso sub examine, la Sala encuentra que el consejero sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda requirió al demandante para que estimara de manera razonada la cuantía, con el fin de determinar la autoridad judicial competente para tramitar el proceso, so pena del rechazo de la demanda. 27. Dentro del término concedido para subsanar la demanda, el apoderado judicial del demandante insistió en que su demanda carecía de cuantía, e indicó que requirió información a la alcaldía municipal de Ponedera - Atlántico, a efectos de obtener el avalúo catastral del inmueble. 12 Corte Constitucional.
Sentencia de constitucionalidad de 21 de marzo de 2013. Radicación núm.: D-9263. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez 28. En esa oportunidad el demandante no cumplió con la carga de establecer de manera razonada la cuantía, y solo lo hizo al momento de presentar los recursos contra la providencia que rechazó la demanda, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, “[…] Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]”. 29.
En efecto, esta Sección15 ha insistido en que los “[…] plazos no son una mera formalidad de la actuación judicial, sino que se encuentran intrínsecamente ligados con la garantía fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica16 de todos sujetos procesales que intervienen; razón por la cual, el juez de la causa se encuentra en la obligación de acatarlos, so pena de acarrear las sanciones a que haya lugar. […]”. 30.
Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta de subsanar la demanda dentro del término concedido en el auto inadmisorio, por lo que procede el rechazo de la misma. 31. En consecuencia, se confirmará el auto de 15 de mayo de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 15 de mayo de 2023. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente 14 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 9 de julio de 2021. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00226-00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 30 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24- 000-2001-00126-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.