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68001233300020190039301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-27

Radicación interna: 1938-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carmenza Blanco Meza·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680012333000-2019-00393-01 (1938-2023)1 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.

Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que negó a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Carmenza Blanco Meza, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para formular demanda contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante, SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: -Resolución No. 4434 del 3 de diciembre de 20184, expedida por el director regional Santander del SENA por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los emolumentos salariales, las 1 Expediente digital 2 Sala conformada por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Claudia Patricia Peñuela Arce. 3 La demanda fue radicada el 30 de 05 de 2019. 4 Folios 114 - 116 2 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA prestaciones legales, aportes a seguridad social e indemnizaciones de él derivados. -Resolución No. 0231 de 6 de febrero de 20195, expedida por el director regional SENA, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: Declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, desde el 2 de marzo de 2007 hasta el 20 de marzo de 2018. Como consecuencia se condene a la entidad a pagar prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, pago de aportes a la seguridad social en pensión, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por la terminación indebida de la vinculación laboral «legal y reglamentaria», pago de intereses moratorios sobre los emolumentos salariales reclamados.

Que los dineros adeudados sean pagados debidamente indexados; así como se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA y al pago de las costas procesales. Como pretensión subsidiaria: solicitó que de no salir avante las anteriores pretensiones se declare que la demandante prestó sus servicios como empleada pública de hecho, sin solución de continuidad, desde el 2 de marzo de 2007 al 20 de marzo de 2018.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Carmenza Blanco Meza prestó sus servicios personales al SENA a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñar las funciones como coordinadora y líder del programa de bienestar, entre el 2 de marzo de 2007 al 20 de marzo de 2018, fecha en la que fue desvinculada. 5 Folios 124 -126 3 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA La demandante siempre cumplió sus funciones en las instalaciones físicas del SENA, ubicadas en el Centro Multisectorial García Rovira y en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes, utilizando elementos y materiales de propiedad de la demandada, bajo condiciones de subordinación, recibiendo órdenes y directrices por parte de los directivos de la entidad.

A la señora Blanco Meza nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales; tampoco realizaron los pagos al sistema de la seguridad social Integral, entre los que se encuentran salud, pensión y riesgos laborales. El 19 de noviembre de 2018 la demandante radicó escrito de reclamación administrativa ante el SENA con el fin que se le reconociera la relación laboral que considera tener derecho como servidora de la entidad y el pago de todas las prestaciones sociales, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Artículos 2, 13, 25, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Ley 244 de 1995; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1042 de 1978. Indicó que se transgredieron las disposiciones citadas, así como los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto durante el vínculo sostenido con la demandada se configuró el contrato realidad; a pesar de lo cual no le fueron otorgados los beneficios de una empleada pública de planta.

Ante ello, los actos administrativos al negar la declaratoria de dicho contrato realidad desconocieron el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; reiterando que la demandante prestó los servicios de forma personal, sus funciones fueron desempeñadas bajo continuada dependencia, subordinación y remuneración por parte de la entidad accionada, razón por la cual el vínculo que la unió con el SENA fue una verdadera relación laboral. 4 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA 2.

Contestación de la demanda6. La apoderada de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestó que las partes eran conocedoras del acuerdo previo de voluntades que se estaba adelantando y que derivó en la firma de contratos estatales de prestación de servicios, regulado por el Estatuto General de Contratación Estatal y no por el Código Sustantivo del Trabajo, vinculación autorizada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Precisó, que la prestación de servicios a favor del Estado no confiere el estatus de empleado público, aunado al hecho que los contratos se suscribieron y ejecutaron con solución de continuidad; siempre la relación contractual estuvo basada en una relación de coordinación, en donde es permitido impartir instrucciones por parte de los superiores designados para el efecto.

Sostuvo que, el desarrollo del objeto contractual por parte de la demandante fue previamente concertado, en cuanto a la utilización de elementos de trabajo suministrados por la entidad contratante, la prestación del servicio en sus instalaciones y cierto cumplimiento de horario, sin que hubiera reparo alguno por la contratista. Señaló que, para la contratación se realizan estudios previos, se requiere de autorización y que se dé el cumplimiento de los requisitos de ley; además, es necesario que se analice si las actividades a desarrollar no están asignadas a funcionarios de planta o no hay suficiente personal para atenderlas; culminados estos análisis se opta por contratar la prestación de servicio.

Propuso como excepciones las denominadas: inexistencia de contrato realidad, prescripción, genérica o innominada. 3. La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6 Archivo 01 expediente digital folios 161 a 168. 7 Folios 144 a 163. 5 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA Fundamentó su decisión en que en este asunto no se acreditó la subordinación, elemento necesario para que surja la relación laboral; lo anterior, en el entendido que si bien el SENA dispuso de un espacio físico para llevar a cabo las metas establecidas, se estableció un horario y se solicitó la entrega de informes mensuales, esto no desborda lo convenido por las partes en el objeto contractual y sus respectivas obligaciones, pues se desprende de las actividades de la demandante que eso era lo mínimo que se requería para la ejecución eficiente y eficaz del contrato.

Sostuvo que la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante, quien solicitó la existencia de la relación laboral, sujeto procesal que incumplió con tal deber, puesto que no probó el elemento determinante de la subordinación o dependencia continuada, durante el tiempo que ejerció como líder del programa de bienestar al aprendiz, tampoco acreditó que existiera el cargo en la planta de personal de la entidad con las mismas funciones.

Igualmente, no se probó la calidad de empleada pública de hecho, que se pretendía se reconociera como pretensión subsidiaria. 4. El recurso de apelación8. La parte demandante presentó recurso de apelación, considerando que el a quo no aplicó de manera correcta la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual reivindica los derechos laborales de funcionarios que ofrecen durante años su fuerza de trabajo a favor de entidades del Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, figura de la cual se han valido entidades como la aquí demandada para vulnerar los derechos laborales de sus empleados.

Señaló que el Tribunal no realizó una adecuada valoración de las pruebas, quien dio por cierto lo dicho por los testigos, en cuanto a que la actora prestaba sus servicios para el SENA, entidad que estableció un lugar de trabajo específico, fijó un cronograma anual determinado por la Dirección Nacional del SENA y un horario para desarrollar sus funciones, siendo una de ellas la entrega de informes mensuales.

Sin embargo, concluye que no se podía afirmar que el horario era impuesto por el empleador, a pesar que fue establecido como necesario para el cumplimiento de las actividades. 8 Memoriales obrantes en la herramienta electrónica Samai 6 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA Sostuvo que de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 la señora Blanco Meza cumple los criterios, parámetros y sub reglas establecidas en la providencia, comoquiera que suscribió varios contratos desde el 2 de marzo de 2007 a diciembre de 2018 (sic) con el SENA, cuyo objeto era la prestación de servicios en calidad de coordinadora y líder del programa de bienestar; para la ejecución de sus labores cumplía horario y recibió órdenes y directrices de manera específica por funcionarios directos de la entidad.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral encubierta entre el SENA y la señora Carmenza Blanco Meza, ordenando el pago de las acreencias laborales y demás derechos deprecados. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 31 de agosto de 20239, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que 9 Índice 005 SAMAI 7 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA no se probó la existencia del elemento de la subordinación y dependencia;

(ii) si se configuró, qué prestaciones sociales se deben reconocer al demandante; y si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reclamados. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 8 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, la Subsección B de esta Sección Segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 10 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2.

Hechos probados -La accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios entre el 2 de marzo de 2007 al 22 de diciembre de 2017s egún tales documentos y las constancias suscritas por el subdirector del Centro Agro Empresarial y Turístico de los Andes de la entidad allegados13: N° de Contratos Periodo Objeto Valor total 11 2-03-2007 al 8-01-2008 (10 meses)14 Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los alumnos del Centro Multisectorial García Rovira $13.368.680 Interrupción 20 días hábiles 3 07-02-2008 al 22-12-2008 (10 meses y 5 días) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $17.850.000 Interrupción 19 días hábiles 3 21-01-2009 al 20-12-2009 (11 meses) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $ 20.108.00 Interrupción 21 días hábiles 6 18-01-2010 al 20-12-2010 (11 meses) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $ 27.263.838 Interrupción 36 días hábiles 72 09-02-2011 al 29-06-2011 (5 meses y 18 días) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes. $ 12.600.000 Interrupción 31 días hábiles 250 16-07-2011 al 30-12-2011 (5 meses y 15 días) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes. $ 14.850.000 Interrupción 25 días hábiles 0007 06-02-2012 30-06-2012 (4 meses y 24 días) Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para liderar la ejecución del programa de bienestar del aprendiz, apoyando y gestionando con los demás centros de formación la implementación y ejecución del mismo. $ 14.304.000 Interrupción 9 días hábiles 0249 13-07-2012 31-12-2012 (5 meses y 15 días) Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para liderar la ejecución del programa de bienestar del aprendiz, apoyando y gestionando con los demás centros de formación la implementación y ejecución del mismo. $ 16.390.000 Interrupción 11 días hábiles 301 17-01-2013 31-12-2013 (11 meses y 15 días) Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para liderar la ejecución del programa de bienestar del aprendiz, apoyando y gestionando con los demás centros de formación la implementación y ejecución del mismo $35.298.100 Interrupción 15 días hábiles 1636 1-03-2014 30-06-2014 (4 meses) Contratar la prestación de los servicios profesionales de carácter temporal como Evaluador de Competencias Laborales para emitir emisiones de juicio $ 12.400.000 Interrupción 42 días hábiles 13 Expediente digital archivo01 14 Se presentó una interrupción del 2 al 8 de abril de 2007. 11 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA 02190 01-09-2014 05-11-2014 (2 meses y 5 días) Prestar los servicios profesionales de carácter temporal por periodo fijo como Evaluador de Competencias en el área de la salud en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $ 6.500.000 Interrupción que supera los 30 días hábiles15 2636 18-11-201516 26-12-2015 (1 mes y 9 días) Prestar los servicios profesionales de carácter temporal por periodo fijo como Evaluador de Competencias en el área de la salud en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes. $4.030.000 Interrupción 17 días hábiles 0064 20-01-2016 31-12-2016 (11 meses y 11 días) Prestar los servicios temporales de carácter temporal para apoyar el área de presupuesto en la organización y aplicación del proceso de registro y control presupuestal, el proceso de registro y legalización de comisiones y viáticos en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $22.774.856 Interrupción 15 días hábiles 0274 23-01-2017 22-12-2017 (11 meses) Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para liderar el desarrollo del programa bienestar al aprendiz de conformidad, apoyar en actividades administrativas propias de bienestar para aprendices, en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $34.557.501 Así las cosas, la señora Carmenza durante su vinculación tuvo varios objetos contractuales, entre ellos: • «Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices.» • «Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para liderar la ejecución del programa de bienestar del aprendiz.» • «Prestar los servicios profesionales de carácter temporal por periodo fijo como evaluador de competencias en el área de la salud en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes.» • «Prestar los servicios temporales de carácter temporal para apoyar el área de presupuesto en la organización y aplicación del proceso de registro y control presupuestal, el proceso de registro y legalización de comisiones y viáticos en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes». -Las obligaciones de acuerdo a los objetos contractuales fueron las siguientes.

En los contratos del año 2007 a 2011: «[ ] 3. Elaborar el plan integral de bienestar de los Aprendices del Centro de acuerdo a la resolución 000655 del 22 de abril de 2205, por la cual se adopta el plan nacional integral del bienestar de los Aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; 4. Aplicar el Plan Integral Bienestar de los Aprendices del Centro en todo los programas de Formación titulada, mediante la atención de las distintas dimensiones del Desarrollo Humano a través de las siguientes áreas: Salud, Desarrollo Intelectual, Consejería y orientación, Promoción socioeconómica, Recreación y Deporte, Arte, Cultura, Información y Comunicación, Protección y Servicios Institucionales; 5.

Representar al Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes, en las reuniones y demás eventos que programe la Dirección Regional y Dirección general del SENA en relación con el Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices; 6. Acompañar y orientar a los aprendices que representan al centro en los diversos programas de bienestar de los aprendices del SENA a nivel local, regional y nacional; 7.

Rendir informes al Subdirector del Centro, sobre reuniones, programas y eventos en los que participe en desarrollo del objeto de su contrato y en general las actividades que se deriven en cumplimiento de la resolución 000655 de 2005». En los contratos de los años 2012, 2013 y 2017: 15 Es evidente que supera los 30 días hábiles. Además, no hay información relacionada y aportada para la fecha. 16 De acuerdo al acto de inició del Contrato ff 123 del archivo «Memorial del 07.05.2021 Parte VII SENA (No enviaron parte VI)» 12 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA «[…] 1.

Elaborar el plan integral de bienestar de los Aprendices del Centro de acuerdo a la resolución 000655 del 22 de abril de 2205, por la cual se adopta el plan nacional integral del bienestar de los Aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; 2. Aplicar el Plan Integral Bienestar de los Aprendices del Centro en todo los programas de Formación titulada, mediante la atención de las distintas dimensiones del Desarrollo Humano a través de las siguientes áreas: Salud, Desarrollo Intelectual, Consejería y orientación, Promoción socioeconómica, Recreación y Deporte, Arte, Cultura, Información y Comunicación, Protección y Servicios Institucionales; 3.

Representar al Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes, en las reuniones y demás eventos que programe la Dirección Regional y Dirección general del SENA en relación con el Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices; 4. Acompañar y orientar a los aprendices que representan al centro en los diversos programas de bienestar de los aprendices del SENA a nivel local, regional y nacional; 5.

Rendir informes al Subdirector del Centro, sobre reuniones, programas y eventos en los que participe en desarrollo del objeto de su contrato [ ]» En los contratos de los años 2014 y 2015: «[ ] 1. Ejecutar procesos de evaluación de las competencias laborales a trabajadores de acuerdo con las necesidades del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes; 2.

Diseñar ítems e indicadores en un numero de Quince (15) de la Competencia laboral, en cada mes ( ) 3. El contratista ser responsable de verificar los instrumentos y en el evento de que se requiera experto técnico deberá validarlos con ello, diligenciando el Acta para tal fin, antes de aplicar las pruebas; 4. Igualmente el contratista deberá garantizar la confidencialidad del material, absteniéndose de hacer uso diferente a la entrega al SENA ( ) 5.

Reportar los resultados obtenidos por los candidatos evaluados, garantizando la calidad y suficiencia de la información y coherencia con el proceso; 6. Comunicar a la líder de competencias laborales oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades y hallazgos durante el proceso de evaluación.» En el contrato 2016: «[…] 1. Apoyar el área de presupuesto y tesorería en la organización y aplicación del proceso de registro y control presupuestal y la clasificación de información o documentos que se produzcan de carácter financiero o presupuestal, 2.

Ingresar en el aplicativo de finanzas de la Entidad los compromisos presupuestales del Centro de Formación. 3. Organizar el archivo de gestión de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal del Centro de Formación. 4. Apoyar el proceso de registro y legalización de comisiones y viáticos. 5. Realizar seguimiento, revisión de soportes de comisiones y viáticos de contratistas y funcionarios. 6.

Hacer seguimiento en el archivo de Excel propuesto por la Dirección Regional sobre el estado de las comisiones y viáticos con el fin de llevar su trazabilidad. 7. Apoyar a los supervisores en la revisión y compilación de soportes de legalización de viáticos y comisiones, a su vez entregar las respectivas copias a la dependencia de gestión documental, la última semana de cada mes para archivar en el respectivo expediente. 8.

Realizar la proyección, seguimiento, legalización y envío de las comisiones de capacitación de funcionarios del Centro, registradas por la Dirección Regional. […]» -Se aportaron los estudios previos, los contratos, registro del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF (donde se observa que se realizaban actividades que generaban gastos por parte de la entidad y aparece el nombre de la señora Carmen Blanco Meza como tercero), pólizas de seguros, informe final de supervisión o interventoría del contrato N° 301 de 201317. 17 Link del expediente digital, sharepoint en los archivos del 6 al 13. 13 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA -Informe mensual de ejecución contractual N° 2336 de noviembre de 2015, en el cual se registran las obligaciones, acciones realizadas y evidencias. -Informes mensuales de ejecución del contrato N° 0090 de 2016 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 en el cual se registran las obligaciones, acciones realizadas y evidencias.

También aportó informe presentado al ordenador del gasto por el desplazamiento realizado y las actividades desarrolladas de acuerdo a los números de orden de viajes en el 2016. -Informe mensual del año 2017 donde se registran las obligaciones, acciones realizadas y evidencias por parte de la demandante. -Reporte de radicación del personal en la ARL por parte del SENA. - Obra oficio de autorización para la contratación, en el cual la Subdirección del Centro Agropecuario y Turístico de Los Andes, requiere «un evaluador de competencias laborales con el fin de cumplir las metas establecidas en el Plan de Acción para la vigencia 2014 y suplir necesidades de la región certificando trabajadores de las diferentes empresas en el área de la salud.» De carácter temporal por periodo fijo como Evaluador de competencias. -Certificado de las semanas cotizadas por la demandante al Instituto de Seguro Social. -Dentro de este proceso judicial se recaudaron en audiencia de pruebas los testimonios de los señores: -Pedro Félix Pinto Vargas: manifestó que era el capellán del SENA y pertenecía al equipo de bienestar, laboró hasta mediados de diciembre de 201718.

Sostuvo que fue compañero de trabajo de la demandante cuando trabajaron en el SENA, indicó que el cargo desempeñado por la demandante era la líder de bienestar y las funciones que desempeñó consistían en organizar lo pertinente al bienestar de los aprendices, sostenimiento, convivencias, encuentros de liderazgo, todo lo relacionado a lo formativo y pedagógico; talleres de competencias blandas, resolución de conflictos, comunicación asertiva, liderazgo, toda la temática que se trabaja dentro de la formación profesional integral.

Así como estar pendiente que se cumpliera el reglamento del aprendiz. Igualmente, manejaba todo el tema de apoyo logístico para los desplazamientos cuando se realizaban salidas de campo, también pasaba las autorizaciones del 18 No manifestó cuando inició su vinculación. 14 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA presupuesto de dichas salidas y el subdirector los aprobaba, el trámite era que se llenaban unos formatos, todo estaba bajo una planeación para ver la viabilidad, siempre había un cronograma, el cual se organizaba en conjunto y se entregaba a la Subdirección Académica y al subdirector.

Entre otras cosas, realizaban encuentros con otros centros de formación en Málaga y Soata, o dentro del municipio. Adicionalmente, las convivencias de formación de los programas y encuentros dentro de la misma institución. Señaló que la actora era la líder del equipo, contaba con un grupo de colaboradores aproximadamente 7 personas y recibía órdenes del subdirector.

Afirmó que la señora Blanco Meza cumplía un horario de 8 a.m. hasta las 6 p.m., a veces se extendía más de las 6 de la tarde. Señaló que siempre estaba para resolver cualquier inquietud de los aprendices y grupo de trabajo, no podía ausentarse y en caso tal requería autorización del superior. También, presentaba informe al jefe inmediato.

Informó que la demandante estaba vinculada por contrato de prestación de servicios; así como, manifestó que en la estructura de la entidad había otros líderes coordinadores para cada proceso, señalando que la demandante era la encargada del área de bienestar. -Dorian Yamile Lizcano González: es tecnóloga en contabilidad y finanzas, trabajó desde el año 2006 al 2017 en la parte administrativa del SENA, conoce a la demandante hace 12 años porque trabajaron juntas.

Indicó que tiene demanda contra el SENA. Aduce que el cargo de la señora Carmenza Blanco Meza era el de coordinadora de bienestar del aprendiz, después cambió el nombre a líder del bienestar del aprendiz; quien trabajaba en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que la demandante desarrollaba funciones encaminadas a satisfacer las necesidades de los aprendices, tanto psicológicas como a nivel de formación, deporte y recreación. Recibía órdenes directas de coordinación académica y del subdirector que estuviera en su momento.

Manifestó que todo era una planeación anual, realizaban un cronograma desde noviembre del año anterior donde quedaban establecidas todas las actividades del año; así como, precisó que debía rendir un informe de actividades todos los meses, con metas establecidas y cuentas de cobro. Igualmente, debía cumplir con las actividades y el cronograma pactado.

Afirmó que la demandante era la única líder de bienestar que había en la entidad; recalcando que para poder ausentarse debía pedir permiso vía electrónica, sin embargo, esta nunca tuvo ausentismo. Destacó que la señora Blanco Meza tuvo vinculación por contrato de prestación de servicios de manera continua de enero a diciembre de cada año. El coordinador académico estaba a cargo del cumplimiento del horario y era quien la vigilaba.

Delmira González Báez: es tecnóloga en diseño de moda y confección. Trabajó en el Sena del año 2006 al 2016. No tiene demanda y es instructora en el área de diseño de moda. 15 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA Aduce que el cargo que desempeñaba la señora Carmenza Blanco era de líder del bienestar al aprendiz, tenía como funciones coordinar las actividades de los aprendices, lideraba los procesos de la provincia García Rovira, Norte Gutiérrez que tiene el SENA en el Centro Agroempresarial y Turístico.

Señaló que la demandante, era la única líder de bienestar. Desconoce si la demandante tenía que pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo o qué tipo de contrato tenía; lo que si le consta es que no le daban dotación y prestaba sus servicios todo el año. En cuanto al jefe inmediato, manifestó no saber quién era, pero supone que era el subdirector.

Señaló que la actora era la encargada de realizar los comités por faltas académicas o disciplinarias cuando los aprendices presentaban quejas, lideraba las actividades que realizaban los aprendices, tales como homenajes. Carolina Mesa Barrera: señaló que es profesional de diseño curricular, es funcionaria del SENA desde hace 11 años, presta sus servicios en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes – Málaga, y fue compañera de trabajo de la demandante.

Informó que fue la subdirectora del Centro Agroempresarial y Turístico en el periodo en que la señora Carmenza Blanco fue líder de contrato de bienestar, vinculada por contrato. Que las funciones desempeñadas por la demandante versaban sobre llevar a cabo actividades con los aprendices del centro, en torno al plan de bienestar del aprendiz, el cual es diseñado desde la dirección nacional, indicando que en esa área no hay personal de planta.

Que la señora Carmenza participó en el diseño del plan, a veces era citada a Bogotá donde se concertaba, planeaba y proyectaba el plan a ejecutarse en el año siguiente. La demandante en el ejercicio de su contrato no podía variar lo dispuesto en el plan, ya que existían unos lineamientos específicos, lo que le correspondía era ejecutarlo, obviamente de acuerdo a las características y las condiciones que tuviese el centro, tanto en recurso, condiciones físicas y humanas.

En cuanto a las órdenes directas, los contratistas tenían un supervisor de los contratos, quien avalaba las actividades realizadas y ante quien rendían informe para poder que se le efectuaran los pagos respectivos. Señaló que en su período como subdirectora le correspondió a la testigo ser la ordenadora del gasto, autorizar el pago de los recursos a la contratista y la señora Carmenza, como líder, ejecutaba las acciones para los cuales había sido contratada y rendía informes.

Respecto de las personas a cargo señaló que la demandante tenía un equipo de colaboradores, quienes la apoyaban para la ejecución del plan de bienestar, no tenía una sola línea sino varias actividades de diferentes perfiles. Solo era ella como líder, ya que el presupuesto asignado era para un solo cargo. Indicó que el área de almacén le asignó a la actora escritorio, equipo de trabajo, muebles, enceres, todo lo necesario para la ejecución de las actividades; previa solicitud a la subdirección, quien asignaba su entrega y determinaba un espacio 16 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA donde podía desarrollar las actividades, por lo que la señora Blanco Meza tenía un inventario a su cargo.

Sostuvo que la demandante ejecutó las labores, cumplió con lo contratado; sin embargo, aseveró que aquella era quien determinaba en qué momento se debían hacer las actividades pactadas en el contrato. Actuación administrativa -El 19 de noviembre de 201919 la demandante presentó reclamación administrativa, la cual fue radicado bajo el N°1-2018-007587 ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales originados en virtud de los contratos suscritos entre el 2 de marzo de 2007 al 20 de marzo de 2018. -Mediante Resolución N° 4434 del 03 de diciembre de 201820, el director regional del SENA de Santander negó la existencia de una relación laboral, así: «[…] Que de las fechas de inicio y finalización de la ejecución de cada uno de los contratos, se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que NO ES CIERTO, que la relación haya sido continua e ininterrumpida, ni con funciones en forma permanente ni subordinada y mucho menos con cumplimiento de horarios, como se desprende de su escrito reclamatorio, lo cual prueba fehacientemente, la independencia en la ejecución de su objeto contractual.

Que en consonancia con todo el análisis expuesto en precedencia, se evidencia que la señora Carmenza Blanco Meza, fue contratada por el SENA bajo los parámetros del estatuto general de la Contratación Pública, en la modalidad de contratación directa, contratos que fueron suscritos por las artes y perfeccionados conforme a la normativa aplicable y que fueron debidamente liquidados, y en consecuencia no hay lugar a reconocer derechos laborales que es modalidad LEGAL de contratación, no contempla; de ahí que por disposición legal, el contratista debe pagar lo correspondiente a la seguridad social, en el porcentaje que la ley lo estipula, así como las demás disposiciones y normas que rigen los contratos que suscriben las entidades establece con fundamento en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Hecho que es CIERTO e INNEGABLE.» -La parte demandante presentó recurso de reposición, el cual se desató a través de la Resolución N° 0231 del 06 de febrero de 2019, en la que se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 4434 de 2018. 2.2.3. Caso concreto La señora Carmenza Blanco Meza solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos N° 4434 del 03 de noviembre de 2018 y 0231 del 06 de febrero de 2019, en consecuencia, se declare una verdadera relación laboral entre ella y el SENA al haber prestado sus servicios como líder del programa de bienestar, 19 Folios 106 -112 expediente digital archivo 01 20 Folios 114 -116 expediente digital archivo 01 17 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA evaluadora de competencias en el área de la salud, y profesional de apoyo en el área de presupuesto en la organización, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2007 al 22 de diciembre de 2017.

El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora; ante ello, se pasa a analizar si, como lo afirma la demandante, en el presente asunto se configuran los tres elementos de la relación laboral denominados i) prestación del servicio, ii) remuneración y, iii) subordinación, así: En cuanto la prestación personal del servicio está demostrado que, la señora Carmenza Blanco Meza prestó sus servicios en el SENA durante los años 2007 al 2017, ejerciendo como líder del programa de bienestar, evaluadora de competencias en el área de la salud y, profesional de apoyo en el área de presupuesto, de conformidad con lo establecido en los contratos suscritos y como informaron todos los testigos que fueron escuchados durante este trámite.

Respecto a la contraprestación económica tenemos que la demandante percibió unos honorarios como remuneración por los servicios prestados, los cuales se cancelaban de forma mensual, proporcional a los días laborados y de acuerdo con el cronograma definido por la Dirección Administrativa y Financiera de la dirección general; conforme se pactó en los contratos en la cláusula «valor y forma de pago».

De igual forma, en dichos documentos se especificó las sumas de dinero a pagar de forma periódica y regular. Por lo anterior, se encuentra probado este el elemento. En lo relacionado a la subordinación para la Sala debe darse tratamiento distinto a los contratos que suscribió la demandante con la entidad demandada, dado que estos tienen objetos diferentes; en unos el objeto contractual fue prestar los servicios como líder del programa de bienestar, en otros la labor era como evaluador y hubo un contrato como apoyo en el área de presupuesto.

En los años 201421, 201522 y 2016 la demandante ejerció como evaluadora de competencia en el área de la salud, así como, profesional de apoyo en el área de presupuesto, con distintas obligaciones contractuales, períodos en los cuales no se acreditó la subordinación, ni se aportaron pruebas que relacionen cómo ejecutó sus 21Laboró hasta el 5 de noviembre 2014. 22 solo del 18 de noviembre al 26 de diciembre de 2015 18 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA funciones, si estaba sometida a un horario, si recibió órdenes; téngase en cuenta que los testigos siempre se refirieron a la labor por ella ejecutada como líder del programa de bienestar más no hicieron mención a las actividades desarrolladas en virtud de estos contratos.

En las pruebas documentales aportadas si bien obran los informes de actividades, previos a las autorizaciones de pagos, las cuales son una obligación de todos los contratos; de ellos no es posible determinar el horario en que se llevaron a cabo las funciones, como tampoco el lugar donde se desarrolló la labor ni los medios empleados para ello; si para la ejecución de la función estaba sujeta a directrices u órdenes de la entidad demandada, esto es, no es posible concluir que haya habido subordinación durante la ejecución de los contratos No.s 1636, 02190 y 2636 en que se prestó los servicios como evaluadora; igual ocurrió respecto del contrato No. 0064 donde la prestación del servicio fue como apoyo al área de presupuesto; en consecuencia las pretensiones de la demanda en estos periodos de tiempo debe ser negada, conforme lo indicó el Tribunal.

Situación diferente ocurre con los servicios prestados durante los años 2007 a 2013 y 2017, donde prestó sus servicios como la líder encargada de la ejecución del programa bienestar del aprendiz, función ejecutada en el Centro Agroempresarial y Turismo de los Andes, en el cual tenía asignado un puesto de trabajo para desarrollar las actividades.

Los testigos Pedro Félix Pinto Vargas, Dorian Yamile Lizcano González y Delmira González Báez escuchados indicaron que la demandante tenía como función brindar ayuda psicológica a los aprendices, gestionaba todo lo relacionado a las actividades de recreación y deporte de aquellos; así como, ejecutaba el plan nacional del aprendiz y debía cumplir con el cronograma anual de actividades.

Adicionalmente, los dos primeros testigos citados en precedencia afirmaron que cumplía con un horario de oficina de 8:00 a.m. a 12:00:pm y de 2 pm a 6:00 p.m., y en caso de tener que retirarse de las instalaciones debía pedir permiso a su jefe inmediato. La testigo Dorian Yamile Lizcano González afirmó que el coordinador académico estaba a cargo del cumplimiento del horario y era quien la vigilaba; por su parte, 19 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA Pedro Félix Pinto Vargas indicó que la accionante presentaba informes al jefe inmediato.

La señora Carolina Mesa Barrera, subdirectora del Centro Agroempresarial y Turístico, afirmó que la demandante en el ejercicio de su contrato no podía variar lo dispuesto en el plan de formación, ya que existían unos lineamientos específicos, lo que le correspondía era ejecutarlo, obviamente de acuerdo a las características y las condiciones que tuviese el centro, tanto en recursos, condiciones físicas y humanas; de lo que se infiere no tenía autonomía en la prestación del servicio.

Dicha testigo manifestó que el área de almacén le asignó a la actora escritorio, equipo de trabajo, muebles, enceres, todo lo necesario para la ejecución de las actividades; y se le otorgó un espacio donde podía desarrollar las actividades, por lo que la señora Blanco Meza tenía un inventario a su cargo. Del análisis de tales testimonios se concluye que durante la prestación del servicio como líder del programa de bienestar sí hubo subordinación. No obstante, debe indicarse que se presentó solución de continuidad dado que entre el contrato No. 301 que finalizó el 31 de diciembre de 2013 y el contrato No. 0274 que inició el 23 de enero de 2017, transcurrió mucho más de los 30 días que ha establecido la jurisprudencia como plazo considerable de interrupción para que aquella no se configure.

Sobre el particular, se recuerda que en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202123, se precisaron aspectos que se consideran indicios para acreditar la subordinación como elemento esencial a la hora de probar la existencia de una verdadera relación laboral, así: 1. Lugar de trabajo: en el caso concreto era en las instalaciones del Centro Agroempresarial y Turístico Andes, en Santander, pero también realizó desplazamiento a otros centros o municipios específicos, donde se alega que desarrolló las funciones contratadas como líder de bienestar. 23 Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 20 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA 2.

Horario de labores: De acuerdo a lo declaraciones se dijo que la demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 6 o en algunas ocasiones tenía que extenderse más de las 6:00 de la tarde. 3. Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: en este sentido se resalta que unos de los declarantes afirmaron que la demandante recibió órdenes por parte del subdirector y comité académico, pero la señora Delmira González señaló que «las órdenes las recibía del Sena, no sabría decir»; así como la señora Carolina Mesa manifestó que ella tenía supervisor de contrato. 4.

Que las actividades o tareas a desarrollar sean de la que los empleados de planta realizan: En el proceso no reposa copia del manual de funciones, donde se pueda verificar si el cargo existe en la planta de personal; así como de lo manifestado por todos los testigos se concluye que la demandante era la única persona que ejecutaba tales funciones; no obstante al revisar la página24 de entidad se constató que el área de bienestar del aprendiz es una dependencia importante dentro del SENA, ya que es la encargada de «Una estrategia que contribuye a brindar servicios a los aprendices en formación de los programas técnicos y tecnológicos de las modalidades, presencial, virtual y a distancia con el fin de promover acciones que permitan fortalecer sus competencias y habilidades socioemocionales, deportivas, artísticas, de liderazgo, culturales, brindar información sobre la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, ofrecer apoyos socioeconómicos para el mejoramiento de su calidad de vida y la satisfacción de culminar su proceso formativo con éxito».

En este sentido, las pruebas reunidas permiten concluir la existencia de una subordinación laboral, además de presentarse dos elementos que resultan cruciales: (i) La permanencia prolongada en la prestación de los servicios con el SENA a lo largo de casi 7 años, desvirtúa la naturaleza temporal y autónoma que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Este elemento refleja una relación de estabilidad y continuidad que es propia de un vínculo laboral y, (ii) El nexo directo entre las funciones desempeñadas por el contratista y el objeto social del SENA, recordando que el área de bienestar busca fortalecer las competencias y habilidades socioemocionales, deportivas, artísticas, de liderazgo, culturales, 24 https://www.sena.edu.co/es-co/comunidades/aprendices/Paginas/bienestarAprendiz.aspx 21 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA brindar información sobre la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, ofrecer apoyos socioeconómicos para el mejoramiento de la calidad de vida de los aprendices.

En criterio de la Sala las labores ejecutadas por la demandante no fueron de carácter temporal, en este caso se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad; por tanto, se concluye que a través de los contratos de prestación de servicio se encubrió una relación laboral en detrimento de los derechos laborales del demandante.

Ante ello, se considera que le asiste razón a la actora en sus pretensiones, quedando demostrado que el SENA evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de contratos de prestación de servicios que versaban sobre funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales.

Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201625, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

En la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202126 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el 25 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

Acorde con lo anterior, de los contratos allegados y con lo resumido en el cuadro inserto en el punto i) del acápite “2.2.2. Hechos probados”, conforme se indicó en precedencia, existieron interrupciones considerables de más de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, referente a la prestación del servicio y por tanto hubo solución de continuidad y ello generó la prescripción de los derechos laborales; así: Entre los contratos No.s 11, 3, 3, 6, 72, 250, 0007, 0249, 301; dado que entre este último que finalizó el 31 de diciembre de 2013 y el contrato No. 0274 que inició el 23 de enero de 2017, transcurrieron más de tres años.

Entonces, el periodo de interrupción supera ampliamente los parámetros establecidos en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, respecto de los cuales no se encuentran circunstancias probadas que permitan su flexibilización. De lo anterior se deduce que se rompió la continuidad entre los periodos contractuales determinados anteriormente, lo que impide reconocer los emolumentos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, por haberse configurado la prescripción. Diferente ocurre con las acreencias laborales surgidas con relación al contrato No. 0274 del 23 de enero al 22 de diciembre de 2017, puesto que respecto de aquel la reclamación si se hizo oportunamente y como tal se interrumpió el fenómeno de la prescripción, resultando procedente reconocer las prestaciones correspondientes.

No obstante, para los demás contratos se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201627, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como más adelante se precisará. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 23 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA Por lo expuesto, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho que se pasa a enunciar. 2.2.4.

Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. La Sala debe destacar que su posición sobre el restablecimiento del derecho en casos como el que nos ocupa, en los cuales logra establecerse el encubrimiento de una relación laboral subordinada a través de contratos administrativos de prestación de servicios, consiste en que deben ser reconocidas las diferencias entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en un cargo que guarde equivalencia funcional, junto con las prestaciones sociales de orden legal o reglamentario que a este corresponden.

En estos eventos, conforme se indicó en precedencia en la planta de personal del SENA existe el cargo de líder de bienestar, ante ello, para el restablecimiento del derecho se deberá tomar el valor del salario por ellos devengados. Así las cosas, lo primero es que se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, de la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta durante el tiempo que se precisó se configuró la relación laboral y no operó el fenómeno de la prescripción (salvo interrupciones).

En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201628, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema 28 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 24 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente29, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

En ese orden de ideas, se ordenará el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales legales causadas durante el periodo en que se configuró la relación laboral y no operó el fenómeno de la prescripción (salvo interrupciones). Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación en dinero del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197830 y la Ley 995 de 200531. Ahora, respecto al pago de la seguridad social debe precisarse: No obstante la declaratoria de la prescripción parcial que se hizo en precedencia respecto del periodo de tiempo en que la actora prestó sus servicios como líder de bienestar en ejecución de los contratos números 11 del 2 de marzo de 2007, 03 del 7 de febrero de 2008, 3 del 21 de enero de 2009, 06 del 18 de enero de 2010, 72 del 9 de febrero de 2011, 250 del 16 de julio de 2011, 0007 del 6 de febrero de 2012, 29 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 30 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 31 «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 25 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA 0249 del 13 de julio de 2012 y 301 del 17 de enero de 2013, es necesario indicar que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Por tanto, a pesar de tal declaración, la entidad demandada deberá realizar los aportes pensionales, en el evento en que haya habido diferencia entre lo pagado por la demandante en su calidad de contratista y lo que se debió pagar por el SENA en calidad de empleador, teniendo en cuenta para ello, el salario devengado en cada periodo por un líder de bienestar de planta, pero como no lo hay de acuerdo a los honorarios pactados.

Dicho pago, en iguales condiciones, deberá hacerse por el periodo de tiempo donde se ordena el pago de las acreencias laborales, es decir donde no se configuró la prescripción. En este punto, como también es obligación del demandante realizar aportes, en caso de existir diferencia en su contra, conforme lo indicado en la citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 se dispondrá que la actora acredite las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

En lo concerniente al pago de «Indemnización moratoria por no haber cancelado a la convocante las prestaciones sociales y salarios adeudados a la fecha del retiro y/o la indemnización establecida por no haber consignado las cesantías al respectivo fondo» No procede su reconocimiento, en razón que es a partir de la sentencia que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, porque, si bien el vínculo se ejecutó entre el 23 de enero al 22 de diciembre de 2017, el reconocimiento de existencia de relación laboral se configura por la declaratoria de la autoridad judicial y es desde la ejecutoria de la providencia que procede el pago de las respectivas prestaciones sociales a las que la entidad accionada está obligada.

Ahora, respecto a la pretensión de indemnización por despido unilateral sin justa causa, no hay lugar a su reconocimiento, puesto que dicha realidad jurídica es 26 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA propia de los contratos laborales y la finalización del vínculo laboral de forma unilateral, sin que exista una razón válida de las contempladas en la ley como justas causas para el despido.

En el caso concreto se debe partir de la realidad contractual que regía en su momento y que tiene que ver con la celebración de contrato de prestación de servicios que fenece por el acaecimiento del periodo pactado entre las partes y no por la voluntad unilateral de la administración. Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, debe aclararse que por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Finalmente, sobre la condena en costas debe recordarse que su regulación está consagrada en el artículo 188 del CPACA norma que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones, conforme a lo indicado en precedencia. 27 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, presentada por la señora Carmenza Blanco Meza y, en su lugar:

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 4434 del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), resolvió de manera negativa la petición tendiente a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales, por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada y, No. 0231 de 6 de febrero de 2019 mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad la resolución anterior.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pagar a la señora Carmenza Blanco Meza las correspondientes prestaciones sociales de orden legal y vacaciones devengadas por un servidor de la misma categoría [líder de bienestar] o sobre los honorarios pactados en caso de inexistencia de aquel, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos en proporción a los periodos convenidas en el lapso del 23 de enero al 22 diciembre de 2017, en que se desarrolló el contrato No. 0274 del 23 de enero de 2017.

En ese mismo periodo, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconozca y pague a favor de la señora Carmenza Blanco Meza el reajuste salarial, es decir, la diferencia a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta de la misma categoría [líder de bienestar], en caso de existir.

CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión de la señora Carmenza Blanco Meza, solo en la suma faltante del 28 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de cotización (IBC) mes a mes el salario de un servidor de la misma categoría [líder de bienestar], durante los periodos de tiempo del 23 de enero al 22 diciembre de 2017, salvo sus interrupciones.

Dichos aportes también deberán realizarse durante los periodos de tiempo en que se prestaron los servicios conforme los contratos números 11 del 2 de marzo de 2007, 03 del 7 de febrero de 2008, 3 del 21 de enero de 2009, 06 del 18 de enero de 2010, 72 del 9 de febrero de 2011, 250 del 16 de julio de 2011, 0007 del 6 de febrero de 2012, 0249 del 13 de julio de 2012 y 301 del 17 de enero de 2013, esto es, del 2 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2013, salvo interrupciones.

La señora Carmenza Blanco Meza deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación 23 de enero al 22 diciembre de 2017 (salvo sus interrupciones) y durante el tiempo que prestó sus servicios del del 2 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2013, salvo interrupciones, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en cuanto a los derechos laborales causados antes del 31 de diciembre de 2013, conforme lo indicado en la parte motiva, pero con reconocimiento de los derechos de pensión.

SEXTO. - ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA realizar sobre los valores que resulten de la presente condena la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 29 Número interno: 1938-2023 Demandante: Carmenza Blanco Meza Demandada: SENA DÉCIMO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Salvamento de voto Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.