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11001031500020230682001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-23

Radicación interna: 418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jimmy Daniel Rozo Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS.

LA ACCIÓN DE TUTELA CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA DEL ACTOR OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE YA FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JIMMY DANIEL ROZO ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2 al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-33-33-003-2014-00629-01.

I.2.- Hechos Sostuvo que el 30 de septiembre de 2014 radicó, -junto con sus familiares-, una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA3.

Manifestó que el 31 de octubre de 2014 el JUZGADO admitió la demanda y, posteriormente, el 24 de noviembre de 2015, celebró audiencia de pruebas en la cual se escucharon los testimonios de las 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señoras Ana Resurrección Olivares y Yuly Paola Machica Martínez, quienes manifestaron que les constaba el daño moral que sufrió junto a su familia durante el tiempo en el que permaneció privado de la libertad.

Adujo que el JUZGADO profirió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2019, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por su privación injusta de la libertad y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente. Advirtió que contra la referida decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 10 de agosto de 2023, modificó la sentencia recurrida en el sentido de: i) declarar responsable no solo a la Rama Judicial sino también a la Fiscalía General de la Nación; ii) disminuir el monto de los perjuicios morales que le recocieron en primera instancia a él, -en su condición de víctima directa-, y a su progenitora; iii) excluir de dicho reconocimiento a sus hermanas Dora Silva Rozo Rojas, Limbania Rozo Rojas, Luz Mary Rozo Rojas y Myryam Elizabeth Rozo Rojas y iv) no reconocer los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto pues se fundamentó en una posición jurisprudencial contenida en una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 18 de julio de 20194, a pesar de que ésta se profirió con posterioridad al fallo de primera instancia dictado por el JUZGADO en su proceso judicial, situación que le impidió a los extremos procesales hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y de libertad probatoria, lo que, de contera, vulneró no solo su derecho fundamental al debido proceso sino el principio de congruencia procesal.

Agregó que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta la sentencia de 28 de agosto de 2014, dictada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, al modificar la decisión del a quo en cuanto a excluir del reconocimiento de los perjuicios morales a sus hermanas y reducir el valor que les fue reconocido a él y a su progenitora, máxime cuando esos aspectos ni siquiera fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 4 Expediente identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2009-00133-01. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “[…] PETICIONES PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el pasado 10 de agosto de 2023 que fue notificada a las partes el 14 de agosto hogaño, VIOLA EL DEBIDO PROCESO.

TERCERO: ANULAR o DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, radicado 54001-33-33-003-2014-00629-01, demandante; Jimmy Daniel Rozo Rojas y otros, demandados: Nación – Rama Judicial y otros.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, solicito a esa honorable sala, que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que REHAGA la actuación y profiera dentro de un término prudencial sentencia respetando las reglas jurisprudenciales de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, proferida por el Honorable Consejero Ponente Enrique Gil Botero, radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01, como se pidió en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la demanda, y así mismo, en las nuevas reglas de unificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, que dispone que en las demandas radicadas con posterioridad al 28 de agosto de 2013, se apliquen las reglas vigentes en la anterior sentencia y no en las nuevas cuando se use como fundamento ese precedente […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal afirmó que cada decisión emitida tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario en 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comento, las normas jurídicas que rigen cada caso en particular y el precedente judicial emanado de los órganos jurisdiccionales de cierre.

Indicó que la decisión de primera instancia proferida en el proceso objeto de controversia debía modificarse, toda vez que no se encontraban acreditados los perjuicios morales solicitados en favor de las hermanas del actor ni el daño emergente alegado por éste, por lo cual solicito declarar improcedente la acción de tutela. I.5.2.- El Juzgado manifestó que no ha trasgredido el ordenamiento jurídico en ninguno de los apartes de la sentencia que profirió y, por el contrario, la misma fue confirmada parcialmente con fundamento en el sustento fáctico y jurídico esbozado en el caso objeto de estudio.

Sostuvo que no hay reproche alguno en contra de su actuar, el cual se ajustó a la ley, a los términos procesales y a los precedentes judiciales, por lo que no existe de su parte ninguna acción u omisión que hubiese vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor y que posibilite la intervención del juez constitucional. I.5.3.- La Fiscalía General de La Nación, vinculada en calidad de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa, herramienta de la cual no hizo uso.

Indicó que el actor no sustentó ni aportó suficientes elementos de juicio que permitan establecer la configuración de los presuntos defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada para que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. Mencionó que la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, argumentando las razones de su decisión e interpretando las normas aplicables al caso concreto, la Constitución y la jurisprudencia, lo que da cuenta que no incurrió en ningún defecto.

Sostuvo que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es retrotraer las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual no es posible por el carácter subsidiario que tiene la acción constitucional. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL y las señoras MARÍA KATHERINE NIÑO TORRES, MARÍA DEL TRÁNSITO ROJAS DE ROZO, DORA SILVIA ROZO ROJAS, LIMBANIA ROZO ROJAS, LUZ MARY ROZO ROJAS y MYRIAM ELIZABETH ROZO ROJAS, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente el amparo solicitado. Afirmó que lo alegado por el actor en la presente acción de tutela, esto es, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por transgresión del principio de congruencia, puede ser invocado a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual hace referencia a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

Sostuvo que ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como vulnerado, la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela resulta improcedente, pues el problema jurídico planteado debe ser resuelto por el juez natural sin intervención del juez constitucional, máxime cuando no se observa la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Señaló que el requisito de subsidiariedad se encuentra debidamente sustentado en la acción de tutela de la referencia, toda vez que no existe causal alguna que le permita acudir a la jurisdicción contencioso administrativo a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que es la justicia constitucional la que debe conocer de este trámite y decidir si existió o no violación al debido proceso.

Sostuvo que la acción de tutela no se instauró por la trasgresión del principio de congruencia sino porque el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el precedente jurisprudencial imperante para el asunto objeto de examen y aplicar una sentencia proferida con posterioridad a que se dictara el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, lo cual originó la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal que modificó la decisión del a quo, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-33-33-003-2014-00629-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente judicial, pues su decisión se fundamentó en una posición jurisprudencial contenida en la sentencia de 18 de julio de 2019 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que ésta fue proferida con posterioridad a que se dictara el fallo de primera instancia en su proceso de reparación directa, por lo que a los extremos procesales no se les permitió hacer uso de su derecho de defensa y contradicción ni a la libertad probatoria.

De igual forma, adujo que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta para su decisión la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Tercera del Consejo de Estado5.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito general de subsidiariedad, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y adujo que no le asiste razón al a quo, toda vez que el requisito de subsidiariedad se encuentra debidamente sustentado en la acción de tutela de la referencia, puesto que no existe causal alguna que le permita acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que es la justicia constitucional la que debe conocer de este trámite y decidir si existió o no violación al debido proceso. 5 Expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio al escrito de impugnación y considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En primera medida, cabe resaltar que si bien el actor afirma que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, lo cierto es que en el escrito de tutela no se evidencia una argumentación suficiente que sustente dicho argumento, pues no se explica cuál fue el actuar de la autoridad judicial al margen del procedimiento legalmente establecido y, por el contrario, su argumentación va dirigida a cuestionar un presunto desconocimiento del precedente, pues se invoca una discrepancia en cuanto a la aplicación de una jurisprudencia. Aclarado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades del actor relacionadas con que el Tribunal incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, habida cuenta que su descontento básicamente radica en la modificación que dicha autoridad judicial hizo del fallo de primera instancia respecto de los montos de los perjuicios reconocidos, con fundamento en la supuesta aplicación incorrecta de una jurisprudencia vigente para la época en la que se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, lo que evidentemente atañe a una discusión jurídica de orden legal y no a una controversia que involucre aspectos constitucionales.

En efecto, el solo hecho de alegar una discrepancia interpretativa por la aplicación de una jurisprudencia que fue suficientemente explicada en el propio fallo controvertido, no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional como lo exige la reiterada jurisprudencia traída a colación en precedencia, pues este mecanismo de protección constitucional no constituye una tercera instancia de índole legal, ni mucho menos un juicio de revisión, corrección o aclaración de la tasación de perjuicios realizada en una providencia ordinaria, máxime si la misma fue fruto de un análisis valido y razonable. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional16, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.17 Además, la Sala advierte que la inconformidad descrita por el actor pretende traer a este debate asuntos que fueron objeto de análisis por el Tribunal, sin aportar argumentos nuevos que evidencien el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar el fondo de la acción de tutela.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201918, sostuvo que aun cuando la 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó los presuntos defectos por la parte actora no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del defecto endilgado, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente frente a este defecto, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201719, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201820, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Significa lo precedente que el actor tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que su derecho fundamental fue transgredido por la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta herramienta de amparo constitucional por el simple hecho de estar en desacuerdo con la modificación que hizo el Tribunal de los montos de los perjuicios que le habían reconocido en la sentencia ordinaria de primera instancia, pretendiendo con ello reabrir un juicio de legalidad ya culminado, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06820-01 Actor: JIMMY DANIEL ROZO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.