Micelio
18001233300020190015001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-14

Radicación interna: 4356-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yubely Vasquez Nuñez·Demandado: Departamento Del Caqueta, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00150-01 (4356-2023) Demandante: Yubely Vásquez Núñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Caquetá. Temas: Auxilio de cesantías.

Sanción moratoria por no consignación de la prestación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 19 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró: i) la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; ii) la nulidad parcial del acto acusado, y iii) condenó al departamento del Caquetá al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Yubely Vásquez Núñez por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 31 de enero de 20192, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del 2004 y 2005, y la sanción moratoria por su no de consignación en dichos periodos. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2004 y 1 Departamento del Caquetá. 2 producto de la no contestación a la petición del 31 octubre de 2018. Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, ii) la sanción moratoria por la omisión de la consignación del auxilio correspondiente a las anualidades antes mencionadas, entre otras condenas.

Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. La señora Yubely Vásquez Núñez labora como docente en la planta de personal del departamento del Caquetá desde el 19 de abril de 2004. 6. En entidad territorial demandada no consignó de forma oportuna las cesantías anualizadas de los años 2004 y 2005; por ello, se hace merecedora de la sanción mora prevista en la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causó el auxilio. 7.

El 31 de octubre de 2018, la demandante solicitó ante el departamento de Caquetá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la consignación de las cesantías correspondiente a los años adeudados en el respectivo fondo; sin embargo, no obtuvo respuesta. Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 25 y de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3118 de 1968. 9.

En síntesis, en el concepto de violación expuso que las cesantías constituyen un ahorro para el trabajador al momento de quedar cesante. Por tal motivo, este auxilio debe cancelarse completa y oportunamente a los empleados, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales. Contestación de la demanda 10. El departamento del Caquetá3 al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, toda vez que la entidad territorial cumplió con las obligaciones a su cargo y además, actúa en nombre del Fomag. 11.

Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción», «improcedencia de la indexación sobre el valor de la sanción moratoria» y «exigibilidad de la sanción moratoria y su carácter prescriptible». 3 Páginas 109 a117 del expediente digital. Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho4. 13. Formuló las exceptivas de «caducidad», «ineptitud de la demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado e indebida apreciación de la norma», «cobro de lo no debido», «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria-ausencia de legitimación en la causa por pasiva», «improcedencia de la indexación», «genérica», «prescripción» e «integración del litisconsorte necesario».

Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 19 de abril de 20235 declaró: i) probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, ii) la nulidad del acto administrativo demandado, iii) ordenó al departamento del Caquetá, al reconocimiento y pago de las cesantías del año 2005 a la docente Yubely Vásquez Núñez y iv) condenó en costas al departamento. 15.

Al demostrarse que la actora ingresó como docente al servicio del departamento del Caquetá el 19 de abril de 2004 es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, el cual ordena a la entidad nominadora liquidar la prestación por la anualidad o fracción correspondiente a corte 31 de diciembre de cada año, así como que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente.

No obstante, en este caso el deber se incumplió. 16. Respecto a las anualidades reclamadas, se observa que la entidad territorial certificó la consignación del año 2004 y esta afirmación no fue controvertida por la demandante, pero no ocurrió lo mismo con el 2005, ya que no se demostró su entrega. 17. En ese orden de ideas, comoquiera que la entidad territorial, «quien tiene competencias en el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a los docentes oficiales», incumplió con el deber de «pagar» las cesantías de la vigencia 2005, le corresponde cumplir con su obligación. 18.

Frente a la sanción moratoria, sostuvo que, si bien se hizo exigible la penalidad, la misma está afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. 19. Por último, condenó en costas al departamento del Caquetá. Recurso de apelación 4 Páginas 127 a143 del expediente digital. 5 PDF 03 del expediente digital. Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

La apoderada del departamento del Caquetá6 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que las entidades territoriales no pagan prestaciones sociales de los docentes, pues esa obligación le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su fiduciaria. 21. Las Secretarías de Educación actúan como facilitadoras para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas, pues si bien elaboran y suscriben los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, ello no las obliga, ni compromete sus recursos para el pago de tales prestaciones. 22.

Sumado a lo anterior, conforme a la norma que regula la materia, las autoridades territoriales que reconocen prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal. 23.

Por último, en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, solicitó que no se condene en costas en segunda instancia, dado que el a quo sancionó en primera instancia. Trámite correspondiente a la segunda instancia 24. Mediante auto del 29 de septiembre de 20237 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal para ello, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 25.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 26. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 27.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto 6 PDF 06 del expediente digital. 7 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico 28. Le corresponde a la Subsección determinar si la obligación de consignar las cesantías de la docente Yubely Vásquez Núñez en el año 2005 corresponde a la entidad territorial, o tal como se afirma en el recurso de apelación, es competencia de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 29.

A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías docentes, iii) Hechos probados y iv) Caso concreto. Cesantías 30. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.9» 31.

La Ley 6 de 194510 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente11. 32.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Régimen anualizado de cesantías docentes 33. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos 9 SU 448 de 2016, SU 098-18. 10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 11 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos.

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital». Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 34.

Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» 35.

Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes oficiales al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200412, surgió con el Decreto 3752 de 200313, y su falta de afiliación implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones. 36. En relación con la forma como serían girados los recursos con destino al plurinombrado Fondo, a fin de cubrir la carga prestacional de la Nación, el artículo 7 enseña: «Artículo 7º.

Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8º del presente decreto.» 12 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 13 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Y a su turno el artículo 8 consagró el trámite para el reporte de la información de las entidades territoriales, y el artículo 9 lo relativo al monto total de aportes al Fomag, que debe ser proyectado por la sociedad fiduciaria conforme la información de las entidades en cita.

Disponiéndose en el artículo 10, el giro de los aportes, en orden a que «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.(…)» Hechos probados 38.

Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 39. La señora Yubely Vásquez Núñez fue nombrada provisionalmente docente en el departamento del Caquetá a través del Decreto 001808 del 15 de abril de 200414, y tomó posesión del cargo el 19 del mismo mes y año15. Permaneciendo vinculada a dicha entidad, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda. 40.

Mediante la Resolución 000302 del 12 de febrero de 201816 la secretaria de Educación del Caquetá, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «reconoció las cesantías parciales a favor de la docente YUBELY VÁSQUEZ NÚÑEZ… por la suma de $15.789.937» correspondiente a los reportes realizados entre las anualidades 2006 y 2016. 41.

De los extractos de intereses a las cesantías expedidos por Fiduprevisora S.A., se observa que la demandante registra consignaciones desde el año 200617. 42. El 31 de octubre de 201818, por intermedio de apoderada solicitó ante la Secretaría de Educación del Caquetá, el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a los años 2004 y 2005 y la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 199019, por la no consignación oportuna de dicha prestación. Sin embargo, no obtuvo respuesta. 14 La anterior información también es corroborada por el formato único para la expedición de tiempos laborados obrante en el expediente. 15 Páginas 17 a 19 del expediente digital. 16 Páginas 187 a 190 del expediente digital. 17 Páginas 140, 196, 204, 238, entre otras. 18 Páginas 34 a 38 del expediente digital 2. 19 Vista la petición esta refiere a la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

La jefe de la oficina jurídica de la entidad territorial, al atender un requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, da cuenta que a la actora solo le fueron canceladas las cesantías correspondientes al año 200420, como se transcribe: «Para el año 2004 y 2005 la docente YUBELY VÁSQUEZ NÚÑEZ pertenecía a una planta temporal de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá y estaba nombrada en provisionalidad.

A la fecha esta Secretaría solo ha encontrado los soportes de pago de las cesantías e intereses de cesantías canceladas a la docente YUBELY VÁSQUEZ NÚÑEZ en el año 2004, por valor de TRESCIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS $375.843, pagados mediante Cheque No. 146562 Conforme a lo expuesto, respetuosamente le solicito una prórroga de ocho días para allegar la información correspondiente al pago de las cesantías del año 2005, toda vez que aún el personal de archivo está en búsqueda de la misma»21 44.

Junto con el mencionado documento, fue aportada la nómina de prestaciones sociales de los docentes provisionales-temporales del año 200422, dentro de los que se encuentra la hoy demandante. 45. Finalmente, en el Oficio del 15 de febrero de 202123, se da cuenta del no pago de las cesantías correspondientes al año 2005. En el documento se afirmó: «1.

Mediante oficio CAQ2020IE004597 del 21 de diciembre de 2020, la profesional universitaria del área de nómina de la Secretaría de Educación Departamental, manifiesta que en los archivos físicos de la entidad se encontró la nómina de pago de prestaciones sociales del personal docente provisional - temporal en la cual está registrada la señora YUBELY VASQUEZ NUÑEZ - No. 84, en la que se evidencia que a la misma se le pagaron las prestaciones sociales, incluida las cesantías del año 2004 y conforme al archivo adjunto en el mencionado oficio, el valor de las cesantías pagadas corresponde a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS $346.719.

Conforme a información suministrada por el área de nómina de la SEDC, dicha prestación se canceló por medio de cheque No. 146562 del Banco Popular. Así las cosas, en oficio del 14 de enero de 2021 se solicitó al Banco Popular copia del mencionado cheque a efectos de demostrar que a la señora VASQUEZ NUÑEZ, se le cancelaron las cesantías del año 2004, a la fecha no se tiene respuesta de la entidad bancaria, sin embargo, una vez se reciba se remitirá a su despacho. 20 PDF 30 de la carpeta digital 21 Trascrito con errores. 22 PDF 31 de la carpeta digital 23 PDF 39 de la carpeta digital Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Según oficio CAQ2021IE000459 del 09 de febrero de 2021 emanado por el Jefe de la Dirección Administrativa y Financiera de la SEDC, no se encontró en los archivos de la entidad soportes de pago de las cesantías del año 2005 a la señora YUBELY VASQUEZ NUÑEZ.» (Negrilla fuera de texto) Caso concreto 46. De conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, al no existir motivo de inconformidad frente a la consignación de las cesantías de la anualidad 2004, la Sala no se pronunciará sobre ello. 47.

Para la Sala no existe duda que la docente fue nombrada en el año 2004 y permanece activa en el servicio hasta la fecha de presentación de la demanda24. Además, se registran giros de las cesantías y sus intereses al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2006 en adelante, por lo que es claro que el auxilio del año 2005 no fue consignado. 48.

La anterior afirmación es ratificada con el Oficio del 15 de febrero de 2021, en el cual se informa por parte de la Secretaría de Educación Departamental que no se encontró soporte de pago de las cesantías del periodo en debate. 49. En ese orden de ideas, advierte la Sala que, si bien en su recurso el departamento indicó que no le corresponde asumir el pago de las cesantías del año 2005 a favor de la señora Yubely Vásquez Núñez, dado que esa obligación le atañe al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su fiduciaria, lo cierto es que tal carga recae en la autoridad nominadora mientras no se acredite la afiliación al Fondo, situación que no ocurrió en el presente caso. 50.

Pues, la entidad territorial no cumplió con la carga de acreditar que para la mencionada anualidad la actora se encontraba afiliada al fondo de prestaciones sociales, y en consecuencia, que no es el responsable de la consignación de la prestación social, máxime cuando en los extractos de cesantías aparecen giros del auxilio sólo desde el año 2006 en adelante. 51.

Por el contrario, de haber estado afiliada la docente al Fomag desde la fecha de su vinculación en el año 2004, la cancelación de las cesantías correspondía al fondo, previo reporte de la entidad territorial, y no a través de un cheque dirigido a la actora, como sucedió con las cesantías de esa anualidad. 52. En ese contexto, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso12, el cual prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», concernía a la entidad apelante acreditar que la consignación de las cesantías de la anualidad 2005, 24 Hecho que fue corroborado por la entidad territorial en la contestación de la demanda.

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le correspondía al Fondo, por encontrarse afiliada a esa fecha, sin embargo, no cumplió con dicha carga. 53. Así las cosas, y teniendo de presente que el vínculo laboral está vigente, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, en caso de no haberlo hecho, dicho periodo debe ser cancelado por el departamento del Caquetá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio junto con sus respectivos intereses25.

Condena en costas 54. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 55.

Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la entidad apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la prosperidad del recurso. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al reconocimiento de las cesantías anualizadas del 2005, periodo que debe ser cancelado por el departamento del Caquetá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; junto con sus intereses, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expresado en esta providencia.

TERCERO. La abogada Yeinny Devia Santana, identificada con la cédula de ciudadanía 1.118.026.707 y portadora de la tarjeta profesional 314.565 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder otorgado por el representante legal del 25 Visto formato único para la expedición de certificado de historia laboral, se encuentra que el docente se afilió al FOMAG desde el 19 de abril de 2004.

Por lo que es la entidad competente para el pago de los intereses de cesantía causados a partir de esa fecha. Radicado: 18001-23-33-000-2019-00150-01 Demandante: Yubely Vásquez Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento del Caquetá. La renuncia surtió efectos después de los 5 días de su presentación en la Secretaría de esta Corporación.

CUARTO. Reconocer personería a la abogada Isabel Moica Barragán, identificada con la cédula de ciudadanía 28.917.393 y portadora de la tarjeta profesional 172.571 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente (Con salvamento de voto) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.