Micelio
11001031500020230743401Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2024-11-19

Radicación interna: 10118 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jaime Bernal Moreno·Demandado: Hugo Alfonso Archila Suarez

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-01 Convocante: Jaime Bernal Moreno Convocado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-01 Convocante: Jaime Bernal Moreno Convocado: Hugo Alfonso Archila Suárez Tema: Solicitud de pérdida de investidura — causal prevista en el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política ACLARACION DE VOTO 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CPACA, y con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación el 20 de mayo de 2025, considero necesario precisar algunos aspectos relacionados con los argumentos de la parte convocante, a propósito del reparo central formulado en el recurso de apelación. 2.

Lo anterior, porque si bien comparto la decisión de la Sala, estimo que la sentencia debió referirse a la inconformidad del recurrente, aun cuando no se abordó la gestión como elemento constitutivo de la causal imputada, sin que ello hubiera supuesto un análisis probatorio en estricto sentido, como paso a explicarlo a continuación. 3.

La demostración plena de los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura invocada —o, en otras palabras, la verificación de la tipicidad de la conducta— constituye una garantía superior, derivada del principio de legalidad, que se traduce en la exigencia de que la sentencia mantenga su congruencia interna, tal como lo dispone el artículo 2811 del Código General del Proceso (CGP).

Ello, en garantía del debido proceso de las partes dentro del juicio de desinvestidura, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza sancionatoria. 4. En este sentido, es importante precisar que, si bien la competencia del juez de segunda instancia se encuentra en principio limitada por los términos del recurso de apelación, según lo señalado por el pleno, en el caso de la acción de pérdida de investidura, que hace parte del denominado ius puniendi del Estado, el juez ad quem está llamado a revisar incluso aquellos elementos de la causal acreditados en primera instancia, con el único fin de garantizar plenamente la coherencia interna del fallo, 1 «ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-01 Convocante: Jaime Bernal Moreno Convocado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siempre que esta revisión no haga más gravosa la situación jurídica del congresista convocado. 5. Este deber del juez, de segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura, me lleva a concluir que la sentencia no solo debía pronunciarse de manera expresa sobre el segundo de los elementos estructurantes de la causal —esto es, la calidad de contratista estatal del tercero vinculado con la gestión atribuida— sino también frente al reparo central del recurso de apelación: la supuesta indebida valoración probatoria en que, a juicio del convocante, incurrió la sentencia de primera instancia. 6.

En otras palabras, considero que, con el fin de dar respuesta a los argumentos del apelante, si bien — comoquiera que el elemento del sujeto calificado no se configuraba en el presente caso—, era importante señalar que el análisis de (i) la rueda de prensa del gerente de la EAAAY E.I.C.E. E.S.P.2; (ii) las manifestaciones del apoderado del convocado en la contestación de la demanda, relacionadas con la posible aceptación de dinero por parte del congresista; y (iii) el testimonio de Nelson Javier Suescún Gómez, resultaba innecesario, dado que la gestión atribuida al congresista exige como condición previa la participación de un contratista del Estado, calidad que en este caso no se acreditó. 7.

Tal precisión no solo habría contribuido a dotar de mayor claridad el análisis efectuado por la Sala para resolver el caso, sino que habría permitido abordar en conjunto los reparos de la impugnación referidos de manera puntual a una supuesta deficiencia en el análisis y crítica probatoria del juez de primera instancia en relación con el tercer elemento de la causal, el cual, como se indicó previamente, no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad dado que la gestión atribuida no recae sobre el sujeto calificado.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, Casanare.