CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2025-00498-00 (3031-2025) Demandante: Demandado: Enrique Arteaga Córdoba Nación, Fiscalía General de la Nación AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor Enrique Arteaga Córdoba, a través de apoderada, en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Enrique Arteaga Córdoba, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución número 01566 del 3 de marzo de 2025, se identifican los 4000 empleos a proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024 en la Fiscalía General de la Nación, por estar afectada de falsa motivación, violación al principio de igualdad, desconocimiento de la confianza legítima, ausencia de motivación suficiente y desviación de poder.
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 02094 del 20 de marzo de 2025 por medio de la cual se modificó la Resolución número 01566 del 3 de marzo de 2025, contrariando la Circular 003 de 2025 y vulnerando los principios de mérito, igualdad y legalidad administrativa. TERCERA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH-30100 del 25 de mayo de 2025, bajo los radicados 20253000032671 y 2025300031161, a través de los cuales se resolvió desfavorablemente y sin suficiente motivación la petición de exclusión del ID 11229 de la Oferta de Empleo de la Convocatoria FN 2024, desconociendo la antigüedad real y continua desde 1990.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solicita: CUARTA: ORDENAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NAC IÓN la corrección integral de la historia laboral del señor ENRRIQUE ARTEAGA CÓRDOBA en todas sus áreas, bases de datos y sistemas, de tal manera que para todos los efectos sea considerado únicamente el 19 de junio de 1990 como fecha de ingreso o acto de vinculación a esa entidad.
QUINTA: ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Que se mantenga en firme la vinculación actual del señor ENRRIQUE ARTEAGA CÓRDOBA en el 1 La demanda fue radicada el 5 de agosto de 2025, ante los Juzgados Administrativos de Cali. Samai, índice 002, 3ED_OneDrive_20251016zip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2, 01ActaDeReparto. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00498-00 (3031-2025) Demandante: Enrique Arteaga Córdoba Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA CIUDAD 5 DE CALI, excluyendo dicho cargo de la Oferta Pública de Empleos de la Convocatoria FGN 2024, sin que este sea objeto de convocatoria a concurso por el mérito ya acreditado a través de los más de 19 años de antigüedad […]. 2.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada, desconoció la vinculación laboral continua e ininterrumpida que ha mantenido con la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de junio de 1990, desempeñándose actualmente en el cargo de fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados en provisionalidad, lo que conllevó a la inclusión errónea de su empleo en el concurso de méritos FGN 2024. 3.
La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Cali, correspondiéndole por reparto al juzgado 11 administrativo de dicho circuito judicial, quien, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, en razón a que las pretensiones de la demanda, incluían la solicitud de nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional —Fiscalía General de la Nación—, por lo que a su juicio, sería esta corporación la competente para conocer el asunto. 2.
CONSIDERACIONES 4. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto y negrillas fuera del texto. 5.
De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 6. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el cual se cuestiona la legalidad de tres actos administrativos, a saber: i) la Resolución 01566 del 3 de marzo de 2025, por la cual se identificaron los 4.000 empleos a proveer en el concurso de méritos FGN 2024; ii) la Resolución 02094 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00498-00 (3031-2025) Demandante: Enrique Arteaga Córdoba Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 del 20 de marzo de 2025, que modificó parcialmente la Resolución 01566; y, iii) el Oficio STH-30100 del 25 de mayo de 2025, que resolvió desfavorablemente la petición de exclusión del cargo del demandante de la oferta de empleo de la convocatoria FGN 2024. 7.
Asimismo, el fundamento de las pretensiones se centra en el desconocimiento de la antigüedad laboral continua del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que llevó a la inclusión de su cargo en el concurso de méritos FGN 2024. 8. En ese entendido, es claro que contrario a lo manifestado por el juzgado 11 administrativo del circuito judicial de Cali, la regla de competencia aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 9.
Dicha norma establece que la competencia recae en los jueces administrativos en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral, siendo irrelevante para estos efectos que los actos demandados hayan sido expedidos por una autoridad del orden nacional. 10. En consecuencia, y con base a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20112, el asunto será devuelto al Juzgado 11 Administrativo de Cali para que asuma su conocimiento, por dos razones esenciales: • Por la naturaleza del asunto: El demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con un claro contenido laboral —la exclusión de su cargo de la Convocatoria FGN 2024—, lo cual, según el artículo 155 del CPACA, es competencia de los jueces administrativos en primera instancia. • Por el Territorio: La competencia territorial también recae en este juzgado de Cali, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, dado que, en la actualidad el demandante ocupa el cargo de fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados en provisionalidad, en Cali. 11.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Enrique Arteaga Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la 2 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00498-00 (3031-2025) Demandante: Enrique Arteaga Córdoba Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM