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11001031500020240488300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-12

Radicación interna: 7898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ana Bertha Espitia Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: ANA BERTHA ESPITIA DÍAZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Bertha Espitia Díaz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Ana Bertha Espitia Díaz solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. de radicación 15001-23-33-000-2017-00605-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15-001-23-33-000-2017-00605-00 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 001832 de 22 de febrero de 1999 y del Auto núm. ADP 001765 del 3 de marzo del 2017 y, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz 2.2.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 21 de marzo de 2018, admitió la demanda y posteriormente, mediante providencia de 8 de agosto de 20241, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 2.3. Indicó que el 16 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se negaron las pruebas solicitadas en la demanda y traslado de las excepciones. 2.4.

Manifestó que la decisión que negó el decreto y práctica de las pruebas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5. Precisó que las pruebas negadas estaban encaminadas a demostrar el vínculo contractual con sus empleadores, especialmente se pretendía probar que “[…] nunca ha tenido un vínculo laboral con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL […]”. 2.6.

Adujo que prestó sus servicios como “[…] docente con vinculación del orden territorial en esta último [sic] entidad, sin que pueda aceptarse la calificación de docente nacional certificada desde el 31 de marzo del año 2005, tal como consta en el Certificado de Historia Laboral […]”. 2.7. Indicó, frente a la violación directa de la Constitución, que el Tribunal desconoció los artículos superiores 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7 y 315.7 superiores. 2.8.

Manifestó, respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la providencia tutelada desconoció las sentencias C-614 de 20093, C-335 de 20094 C-679 de 20115, C-621 de 20156 y C-185 de 20197. 2.9. Adujo que la providencia tutelada “[…] no verifico [sic] los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan son, la existencia del empleo en la planta de personal de entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor, además se debió verificar si se presentó una subordinación o dependencia 1 Folio 56 expediente electrónico 15001233300020170060500. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Corte Constitucional, Sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente D-7615, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sentencia de 14 de mayo de 2019, expediente T-2182102, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente D-8446, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia de 30 de septiembre de 2015, expediente D-10609, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente D-12890, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz de la señora Ana Bertha Espitia Diaz, si cumplió un horario y si recibió salarios […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora ANA BERTHA ESPITIA DIAZ, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico [sic], violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la señora ANA BERTHA ESPITIA DIAZ, se DEJE SIN EFECTO el Auto de fecha 16 de agosto de 2024 que negó el decreto y la práctica de pruebas de oficio, solicitada en la demanda y la oposición de las excepciones en el proceso No 15001233300020170060500 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso 15-001-23-33-000-2017-00605-00, indicó que en audiencia de 16 de agosto de 2024 se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas en oportunidad y se expusieron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la determinación de negar el decreto de las pruebas. 5.2.

Señaló que las pruebas fueron negadas en razón a que "[…] el objeto de las mismas era demostrar que entre la señora Ana Bertha Espitia Díaz y las entidades territoriales para las cuales laboró se había generado una relación laboral subyacente, cuestión que no era concordante con el objeto del litigio […]”. 5.3. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz 5.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esa entidad no ha vulnerado los derechos solicitados por la actora. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200612, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz 9.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente tutela, la Sala considera que a dicha entidad le asiste interés jurídico para ser vinculada en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico, una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente. 11.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. La señora Ana Bertha Espitia Díaz solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el núm. único de radicación 15001-23-33-000-2017-00605-00.

VIII.5.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 20. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 21.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 22. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza17], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz 23. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”18. 24.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”19. 25.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 26.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 18 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz 27.

Descendiendo al caso en concreto, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y mediante la cual negó el decreto y practica de pruebas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15-001-23-33-000-2017-00605-00. 28.

La Corte Constitucional ha identificado tres eventos que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad: “[…] (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. […]”20 29.

Esta Sala considera que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15- 001-23-33-000-2017-00605-00. 30. Al respecto, esta Sección21 ha señalado en su jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad cuando existe un proceso judicial en trámite.

Al respecto, se ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia de 22 de enero de 2019, expediente T-6.696.098, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz 31.

Asimismo, tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 32. Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04883-00 Accionante: Ana Bertha Espitia Díaz NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.